REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


San Felipe, Catorce (14) de Diciembre del 2023
213º y 164º

Asunto: UP11-O-2023-000011
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.482, y la ciudadana: ANGELY JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.482.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FREYS ADNORDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.708, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana ANGELY JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.482.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARTON DE VENEZUELA, S.A “CARTOVEN, S.A”, DIVISIÒN (MOCARPEL).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Consta en autos que, el día cuatro (04) de diciembre de 2023 los ciudadanos: FREYS ADNORDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.708, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana ANGELY JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.482, intentaron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el centro de trabajo CARTON DE VENEZUELA, S.A “CARTOVEN, S.A”, DIVISIÒN (MOCARPEL), de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 78, 83, 86, 87, 89, 91, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 425, numeral 8 y 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuya fundamentación exige que restablezca la situación jurídica infringida, que se respete el fuero de inamovilidad laboral, el cual gozan según lo previsto en el artículo 94 de la LOTTT y decreto de inamovilidad laboral según providencia Nº 4.753 de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.723, se les reincorpore a nómina de la entidad de trabajo CARTÒN DE VENEZUELA, S.A “CARTOVEN, S.A”, (MOCARPEL) y por tanto al cargo que ocupaban al momento del írrito despido injustificado y que les depositen en las referidas cuentas de nómina los salarios ilegalmente retenidos, así como todos aquellos pagos dejados de recibir, bono mensual por área, bono de alimentación, bonificación de fin de año, entre otros y que se abstengan de realizar cualesquiera otros actos que directa e indirectamente menoscaben otros derechos legales o constitucionales.
En fecha 05/12/2023, este Tribunal le dio entrada, ordenando en fecha 06/12/2022, subsanar el escrito de solicitud de amparo, por no cumplir con las exigencias del artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 08/12/2023, la parte querellante procedió a subsanar lo solicitado por este Tribunal en fecha 06-12-2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

Los accionantes manifestaron que, en virtud de que se les violentó sus derechos y garantías constitucionales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: EL DERECHO AL TRABAJO, AL SALARIO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, tipificados en los artículos 87 y 89. Por tal razón, acuden a esta competente autoridad para que libre mandamiento de Amparo, y cesen de inmediato en la violación de los derechos humanos de ellos y sus familias, es decir en la violación del derecho al trabajo, del derecho al salario, del derecho a la salud, y por ende del derecho a la vida, del derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 78, 83, 86, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a la agraviante la entidad de Trabajo CARTÒN DE VENEZUELA, S.A, “CARTOVEN, S.A” (MOCARPEL) como patrono y personalmente en contra de los ciudadanos: Mac Dennys Baudin Ortiz, cedula de identidad Nº 11.678.980, quien ocupa el cargo de Gerente de Planta. Flor Karelia Manrique Carrero, cedula de identidad Nº 20.630.898, quien ocupa el cargo de Contralor y Laurie Esther Mejias Hernández, cedula de identidad Nº 15.284.217 quien ocupa el cargo de Asistente de Recursos Humanos, en dicha entidad de trabajo, para que se restablezca la situación jurídica infringida, se les reincorpore a nómina de la entidad de trabajo CARTÒN DE VENEZUELA, S.A “CARTOVEN, S.A”, (MOCARPEL) y por tanto al cargo que ocupaban al momento del írrito despido injustificado y que les depositen en las referidas cuentas de nómina los salarios ilegalmente retenidos, así como todos aquellos pagos dejados de recibir, bono mensual por área, bono de alimentación, bonificación de fin de año, entre otros y que se abstengan de realizar cualesquiera otros actos que directa e indirectamente menoscaben otros derechos legales o constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para ello, es oportuno señalar que con respecto a la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”,

Por lo tanto, con fundamento en el referido artículo, concordado con los artículos 29, ordinal 3º y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por referirse la presente acción a la denuncia de violación de derechos de carácter estrictamente laboral, este juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

La acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Examinado el presente asunto, observa quien juzga actuando en sede constitucional, que, los querellantes señalan haber agotado las diligencias y procedimientos ordinarios donde se les vulneran los más elementales derechos humanos, por lo que señalan lo siguiente:

Alegan que, en fechas, 14/06/2023 y 23/10/2023, se dirigieron acompañados por un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Casimira Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 12.789.403, a la entidad de trabajo, CARTÒN DE VENEZUELA, S.A “CARTOVEN, S.A”, (MOCARPEL), para hacer valer la Providencia Administrativa Nro. 0068/2023, de fecha 26/06/2023, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Angely Castillo y Freys Martinez, quien representantes de la empresa se negaron al acatamiento de la Providencia administrativa de Reenganche y pago de Salarios Caídos…en tal sentido, la funcionaria del trabajo declaro el DESACATO de la entidad de trabajo en el presente procedimiento.
En este sentido, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores.
En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
De acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se considerará agotada dicha vía una vez haya concluido el procedimiento de multa previsto en la ley, con la debida notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio.
En efecto, dicha notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:
En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de amparo Constitucional rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.
(…)
Que la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de amparo constitucional necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 24) del expediente que ciertamente consta auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., más no así en la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa, por lo que considera esta Corte necesario citar los referidos artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).

De todo lo anterior se desprende, por una parte, que el amparo constitucional sólo será admisible, excepcionalmente, para lograr el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, cuando haya sido agotada previamente y de manera íntegra la vía administrativa procurando, que la misma administración autora del acto lo ejecute directamente y, por la otra, que ese agotamiento previo de la vía administrativa ocurre, con la debida notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio. Tal apreciación, se encuentra en sintonía, con el contenido de la sentencia número 2308/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006 que recayó en el caso Guardianes Vigimán S.R.L, que dispuso, textualmente que “la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales …..(Resaltado añadido).
En consecuencia, al no constar en autos que la parte accionante haya agotado íntegramente la vía administrativa, modo ordinario de ejecución del acto administrativo, por parte del mismo órgano que lo dictó, que debe preceder al acceso excepcional de la vía del amparo constitucional como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento forzoso de dicho acto, y acogiendo las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas en el presente fallo, resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta con base al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal juzga pertinente resaltar que la presente declaratoria de inadmisibilidad, no obsta para que la accionante interponga nueva pretensión de amparo constitucional, una vez agotada la vía administrativa en los términos antes expuestos. Así se decide.

DECISIÒN
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos: FREYS ADNORDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.708, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana ANGELY JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.482, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14 ) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria,

Abg. MARIANNIS GIMENEZ

En la misma fecha se publicó siendo las de las Diez (10:00 am) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. MARIANNIS GIMENEZ

ASUNTO: UP11-O-2023-000011.-
Pieza Única
YSC/MG/lch