REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
 
Ciudad Bolívar, 5 de Diciembre  de 2023
 
213° y  164°
 
ASUNTO: FF01-X-2023-000023
 
ASUNTO: FP02-U-2023-000044                                 SENTENCIA PJ066202300000095
 
Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2023, presentado por la ciudadana Gladys Josefina Issa Choucair, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.752, actuando en su condición de Vicepresidenta de la firma mercantil Mundo Cerámico Principal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, bajo el Nº 23, Tomo A, en fecha 10 de Agosto de 2014; la ut supra identificada ciudadana, se presenta al presente acto debidamente asistida por la abogada Santa Isabel Moreno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 221.805, para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0746,  emitida en fecha 8 de Noviembre de 2023 por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, la cual fue notificada en fecha 13 de Noviembre de 2023; constituyendo la pretensión jurídica la nulidad absoluta del referido acto.
 
En fecha 29 de Noviembre  de 2023, este Tribunal dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mismo. Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019;  con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0746.  Dicho procedimiento lo cual considera la representación de la contribuyente violenta el derecho constitucional consagrado en los artículos: 26, 49, 112, 115, 316 y 317  de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela.
 
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos: 
 
                                                                      I
 
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
 
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
 
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
 
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición  de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
 
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
 
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planeen en el transcurso del proceso.  En  Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
 
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
 
 De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 
 
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
 
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. 
 
En el caso de autos, considera este jurisdicente, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por el COT de 2020, es decir; la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil Mundo Cerámico Principal, C.A., contra la cual va dirigido el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica. En este sentido, se observa en autos el Acta Constitutiva de la referida firma, que la ciudadana Gladys Josefina Issa Choucair, además de detentar el cargo directivo de Vicepresidenta, también suscribió 200 acciones de las 500 que constituyen el capital social de la misma; con lo cual demuestra el interés y la cualidad de quien se presenta en este proceso como representante de la contribuyente; de igual forma, en cuanto a la  competencia de este Tribunal para conocer del caso, la misma viene otorgada en la Resolución Nº 2003/0001 emanada  de la Sala Plena y publicada en G.O.Nº 37.622 de fecha 31 de Enero de 2003, mediante la cual se crea este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el presente Recurso. Así se decide.
 
II 
 
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
 
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva. 
 
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. 
 
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. 
 
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 
 
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional. 
 
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. 
 
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
 
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Mundo Cerámico Principal, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos  26, 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
 
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico  sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fomus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
 
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y  garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos: 
 
 “En el caso de marras, el FUMUS NONIS IURIS, esto es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante el hecho de que hayan sido violados principios Constitucionales y haya sido sometida nuestra representada a un estado de indefensión, lo cual se evidencia tanto en la Providencia administrativa, El Acta Fiscal de Recepción, en la cual consta el cumplimiento de los requerimientos solicitados y los cuales fueron silenciados por el sumariado además de la Resolución Culminatoria del Sumario donde se ve claramente la imposición de Sanción y que acompaña el presente escrito, como medio de prueba; se evidencia a la luz de las consideraciones esbozadas, tenemos que los fundamentos basados en los hechos y en el derecho sustentados en los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario. Constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de nuestra Representada, toda vez que el Recurso se sustenta en normas constitucionales y legales, fundamentándose en los dictámenes del Poder Ejecutivo Nacional cónsonos y aplicables al Derecho Tributario
 
En el caso que nos ocupa, el Fomus Boni Iuris viene dado por la lesión de derechos garantías constitucionales como la violación del principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida arbitraria de bloqueo del portal sin previsión legal artículo 49,6 CRBV) ”.
 
En cuanto al Periculum In damni, señala la contribuyente:
 
“En lo ateniente al PERICULUM IN DAMNI, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura el requisito de PERICULUM IN DAMNI, por cuanto la permiten verificar la certeza del derecho y que el peligro es grave, real e inminente. Sentencia Deporte el Márquez de fecha 2 de junio de 2004.
 
…Omissis…
 
Resulta conocido por todos que los procedimientos contenciosos tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente en estos momentos cancelar con el fin de evitar futuros intereses moratorios, pagar una sanción injustificada, y en el caso concreto, pagar un impuesto sobre una determinación efectuada sin cumplir con los parámetros contenidos en el COT, cuya nulidad es objeto de nuestra pretensión en la causa principal; y aun cuando sea tutelado el derecho de mi representada, al ser declarado el recurso; queda el trabajo de resarcir: i) El costo de cancelación de una multa que no ha debido imponerse, y cuyo reembolso equivaldría a un dinero perjudicado por la inflación ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de repetición de pago y, iii) Nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido, como lo representa las gestiones ante la Administración Tributaria Municipal”.
 
Ante tales argumentos esgrimidos es pertinente, evaluar las razones que le asisten a la contribuyente para solicitar la protección cautelar, a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto no ha quedado acreditado los hechos concretos que permiten verificar la certeza del derecho y que el peligro es grave, real e inminente.
 
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. 
 
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente). 
 
Con relación a Fomus boni iuris, la representación de la contribuyente fundamenta su pretensión jurídica en la presunta violación de principios y garantías constitucionales, y sometimiento a un estado de indefensión, con ocasión al control fiscal aplicado por la Administración Tributaria Municipal, mediante el procedimiento de Fiscalización y Determinación, en cuya fase sumarial, denuncia la contribuyente, que le fueron silenciados los recaudos consignados en el procedimiento y que constan en el acta de recepción.
 
En el mismo orden de ideas, se observa en autos, la citada Acta de Recepción, la cual se encuentra identificada bajo el alfanumérico GFA-587-2, en la cual se deja constancia de los recaudos consignados por la contribuyente, así como también los no consignados; aún cuando no riela en autos el escrito de descargos, se desprende del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario (Narrativa) la presentación del mismo; y la contribuyente trajo en autos una serie de documentales, las cuales serán apreciadas en el proceso principal.
 
Con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, el nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
 
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
 
De acuerdo con los elementos probatorios traídos por la contribuyente, no se logra demostrar el Fomus Boni Iuris, es importante acotar, que el juez es el garante de la Tutela Judicial Efectiva en el proceso judicial, y tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin del mismo es alcanzar la justicia. En estos casos, es importante resaltar, en este especial procedimiento de Amparo Cautelar, donde el contribuyente, señala que fue violentado el principio de tipicidad de las sanciones administrativas por el bloqueo del Portal Tributario, e invoca como fundamento de Derecho el artículo 49,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual este juridiscente se permite citar: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. No se observa en autos, prueba donde el contribuyente demuestre tal hecho, razón por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tributario se ve impedido de emitir un juicio al respecto, siendo forzoso desvirtuar tal alegato. Así se decide.
 
Ante la falta de fundamentos para poder evaluar la presunción  grave del derecho que considera el presunto agraviado le ha sido violado, la cual la acción de Amparo Cautelar forzosamente debe ser declarada Improcedente.  Así se decide.
 
En cuanto al Periculum In Damni, requisito concurrente para acordar el Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer del mismo, al no estar demostrado el Fomus Boni Iuris.
 
III 
 
DECISIÓN
 
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
1)	Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2023 por la contribuyente Mundo Cerámico Principal, C.A.
 
2)	IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar para suspensión de los efectos, solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
 
3)	Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a la Contribuyente.
 
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares  de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
 
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Cinco (5) días del mes de Diciembre  del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
 
 
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
 
Firmado en Original
 
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
 
		
 
                                                                                                 LA SECRETARIA.
 
                                                                                          ABG. ARELIS C BECERRA A
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos antes meridiem (10:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000095
 
 
LA SECRETARIA TEMPORAL.
 
ABG. ARELIS C BECERRA A
 
 
JGNR/Acba
 
 
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