REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000032
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.555.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAELIMIR M. VALLADARES y SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 312.479 y 52.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), cuya última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/06/2019, anotado bajo el N° 60, Tomo 6-A, REGMESEGBO 304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANYELINA PEREZ, ANGELO GONZALEZ y RAFAEL ALVARADO DORANTES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 99.434, 260.179 y 39.983, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada recurrente adherida, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000099. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alego que su inconformidad con la recurrida se circunscribía a tres denuncias, la primera estaba referida a que el a quo condenó las acreencias laborales con el salario que devengaba su representada hacía más de 12 años, unos 25 mil bolívares, que representaban para aquel momento la cantidad de 5 mil dólares, y en el entendido que de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2020, expediente AA20-C-2019-000104, en la cual se acuerda que independientemente que no se haya pactado, igualmente puede reclamar su pretensión en dólares, con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la verdad procesal, el Juez debe ir más allá, concatenado con el artículo 26 de la Constitución Nacional que habla de la tutela efectiva; que para nadie era un secreto que este país hoy por hoy estaba dolarizado, tanto era así que la ley del Banco Central de Venezuela establecía 2 montos, uno para hacer los cálculos y otro para pagar, que las cuentas debían ser calculadas en base a la moneda de mayor valor, que en este caso sería el euro, sin embargo, ellos habían realizado los cálculos en base al dólar; que también se fundamentaban con lo que establece el in dubio pro operario, que se aplica en caso de haber dudas, con la lógica jurídica por ser el débil jurídico, por haber trascurrido mas de 2 o 3 devaluaciones de la moneda, que por todo lo anterior como podía pretender el a quo calcular las prestaciones sociales de su representado sin tomar en cuenta una moneda que se compensa, como lo era el dólar.
Que como segunda denuncia manifestó que el a quo extrañamente en la parte motiva estableció que la demandada logro demostrar que no estaban en presencia de un despido no justificado, no obstante, su alegato hasta el último momento del juicio, había sido que se trataba de una renuncia, ocurrida el 26 de septiembre del año 2012, mediante una asamblea, mas sin embargo, en la recurrida se estableció como fecha de terminación de la relación laboral el 17 de diciembre del año 2012; que el a quo transcribió una parte de lo que declaró su representada, pero no señala nada de la parte donde ella reconoce que el señor Carlos Silva, uno de los propietarios actuales de la empresa RUTACA, le pidió la revisión y le concedió el despido; que por tales circunstancias no entendía como él a quo estableció que la demandada logro desvirtuar que no era un despido sino una renuncia, que en razón de ello insistía que fuese admitida la indemnización por despido no justificado.
Que como tercer y último punto alegó que en la audiencia de juicio, había realizado mucho énfasis en la manera errada en que fue realizado el escrito de contestación la parte demandada, ya que lo que hizo fue una negativa genérica y la ley establece que cuando esto ocurría se tenían como admitidos los hechos, y eso embarcaba lo que era la indemnización por despido no justificado el salario equivalente a la cantidad de 5 mil dólares.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar su apelación.
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada ratificaban su adhesión al recurso de apelación, y como primer punto denunciaron la forma como fueron aplicados los decretos de reconversión monetaria, posteriores a la terminación de la relación laboral, que fue en el año 2012, dado que en el año 2018, se ordenó actualizar el cono monetario dividiendo entre la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) el monto vigente de la moneda de curso legal en Venezuela para esa fecha, y posteriormente para el año 2021 entra en vigencia un nuevo decreto que establece que los montos vigentes para la fecha de septiembre de 2021, deben dividirse entre un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, cuando él a quo estableció el monto de Bs. 588.612,56 al cual fue condenada su representada, y hace una reconversión estableciendo que el monto a cancelar queda reconvenido a Bs. 5,88, olvidándose de que también tenía que aplicar el decreto de la reconversión monetaria del año 2021, con el cual el monto quedaría en 0,0000058, siendo esta la cantidad real por el cual se ha debido condenar a su representada.
Que en relación a las vacaciones y el bono vacacional, el a quo condenó 31 días por cada año de servicios lo cual era contrario a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que esto sería todos sus argumentos respecto a su apelación.
Que respecto a los argumentos en los cuales basa la parte actora su apelación, ratificaba el criterio de la Sala de Casación Social que establece que no estaba permitido, demandar prestaciones sociales en moneda extrajera, si previamente al inicio de la relación no se había establecido el pago del salario en dólares, o si en el transcurso del proceso el trabajador no lograba demostrar que durante su relación laboral le fue pagado su salario en dólares, que estos eran los 2 supuestos, por lo que al no cumplirse ninguno, debía ser declarada sin lugar la petición de la parte actora respecto al pago de prestaciones sociales en base al dólar; que la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128 establecía que las partes pueden acordar las obligaciones en divisas, y que la parte que tiene la obligación de hacer el pago, podía liberarse haciéndolo en bolívares, a menos que expresamente se establezca que la obligación es como moneda de cuenta y pago en divisas, que en el presente caso ni se inicio la relación laboral bajo esa obligación, no hubo pacto alguno ni contrato de que el salario fuese en dólares y adicionalmente durante toda la relación laboral tampoco hubo pago por concepto de salario y demás conceptos de la relación laboral en moneda extrajera, de allí que dicha solicitud debe ser declarada igualmente sin lugar.
Que en relación al despido, constaba en documento público y autenticado, que la actora renuncio a su cargo de vicepresidenta de administración y finanzas, por lo que era una trabajadora de dirección, en virtud que representaba al patrono y administraba y tomada decisiones transcendentales dentro de la empresa, por lo que solicitaban que este punto fuse declarado sin lugar.
Que respecto a la contestación de la demanda ellos habían especificado punto por punto y fundamentado el rechazo de los mismos, aunado a que presentaron pruebas que desvirtuaron los pedimentos de la parte actora, ya que demostraron durante toda la fase del proceso que nunca hubo un salario en dólares, ni convenido en ello, ni percibido durante toda la relación laboral; que demostraron mediante prueba de que hubo una renuncia y que adicionalmente era una trabajadora de dirección, que el salario era la cantidad de 25 mil, y se demostró que su representada había pagado a la trabajadora el resto de los conceptos reclamados, corte de cuentas, bono de transferencia, prestaciones sociales.
El apoderado judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a réplica alegando que los fundamentos de la demandada eran que su representada había renunciado, mediante un acta de asamblea, a través de un documento público, que es un acto meramente mercantil, no obstante, el a quo no toma esa fecha como cierta, sino le da valor al informe del seguro social que señala que la relación laboral termino del 17 de diciembre, no el 26 de septiembre como pretende hacer valer la demandada.
Que las consecuencias de la contestación genérica debidamente fundamentada, es la admisión de hecho, sin embargo, el a quo hace caso omiso a ese alegato.
Que por todo lo antes expuesto consideraba que existían fundamentos para declarar con lugar su apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes demandante recurrente y demandada recurrente adherida, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 55 al 84 de la 2º pieza):
“(…) Contestación al Fondo
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Es cierto que la demandante MARGARET MARES DE MOLINA identificada en autos, haya prestado servicios para nuestra representada, pero no en la forma, lugar y tiempo alegado por la actora en el libelo de demanda.
Es cierto que la parte actora, prestó sus servicios en el área administrativa y departamento de administración, cumpliendo con las funciones que corresponden a los mencionados cargos.
Es cierto tal como alega la demandante, que los últimos cargos que ostentaba dentro de la empresa, fueron los de Gerente del Departamento de Administración y Vicepresidente de Administración y Finanzas. Tomando este punto como cierto y admitido, se ha de mencionar que tal como se constata en Actas de Asambleas de forma reiterada, se hace evidente a través de las mismas, que la parte actora MARGARET MARES DE MOLINA, ejercía dentro de la empresa un Cargo de Dirección, pues la misma tenía la facultad de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad laboral, contando además con la más amplias facultades de administración, con el objetivo de lograr mayores alcances en las negociaciones y a su vez gananciales, pudiendo la misma cobrar y cancelar cantidades de dinero a nombre de la empresa, así como suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente, con las mismas obligaciones y facultades.
De los Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen
No es cierto que la parte actora MARGARET MARES DE MOLINA, egresó de la Empresa RUTAS AEREAS, C.A en fecha del Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012). La fecha cierta y que se ha de considerar como de egreso de la antes mencionada actora, es el Veintiséis (26) de Septiembre del Dos mil Doce (2012). La demandante al ser accionista poseedora de 8.360 acciones que representan un 8.36% de la totalidad de las acciones que componen el capital social de la compañía y miembro de la Junta Directiva, tuvo pleno conocimiento de la fecha en que se efectuó la venta de la misma, motivado a que ella participó en la negociación con la venta de sus acciones, por lo que mal pudiere desconocer o sustituir la fecha en que se llevó a cabo la venta.
Niega, rechaza y contradice, la fecha señalada por la actora como fecha de culminación de prestación de servicio.
Niega, rechaza y contradice que la relación terminó, bajo despido no justificado, en virtud de que la relación culminó por renuncia, tal como consta en Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha 08 de noviembre de 2012, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Noviembre de 2012, inserto bajo el N° 24, Tomo 104.
Niega, rechaza y contradice que la empresa RUTAS AÉREAS, C.A, adeude algún pago por concepto de indemnización por Despido no justificado al actora, puesto que la actora ostentaba un cargo de Dirección, según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A.
Niega, rechaza y contradice las bases salariales y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), por concepto de Prestaciones de Antigüedad, Bono de Transferencia y Anticipo de Prestaciones Sociales, reclamadas por la actora Margaret Mares de Molina, pues en primer lugar, no hay lugar a tal reclamación puesto que mediante hoja de corte de cuenta se reflejan el pago de conceptos laborales pagados, además de ello el monto a reclamar es errado dado que el tiempo alegado no se corresponde, vale decir, el tiempo prestado por la parte actora dentro de la empresa no se corresponde con la realidad, pues indico que prestó diecinueve años (19) cuatro meses (04) y veintiocho días (28), cuando realmente se trató de dieciocho años (18) cuatro meses (04) y veintiocho días (28).
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Vacaciones Anuales, a la demandante Margaret Mares de Molina, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (1.402.319,25).
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante, por concepto de Bono Vacacional Anual, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.240.273,47).
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora Margaret Mares de Molina, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (57.131,52).
Negamos, rechazamos y contradecimos que su representada adeude a la demandante, por concepto de Bono de Vacacional Fraccionado, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (57.131,52).
Niega, rechaza y contradice que existiere contrato alguno pactado con la parte accionante, en el cual se le retribuyere por sus servicios netamente y exclusivamente en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América).
Niega, rechaza y contradice que se deba indexación alguna por los conceptos demandados, partiendo del hecho imperante previsto La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en su Artículo 51 el cual establece la prescripción de la acción provenientes de los reclamos por prestaciones sociales, una vez que se ha alegada y demostrada, la misma ha de ser aplicada ante el presente caso y declarar la improcedencia de la misma.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada haya pagado parcialmente los siguientes beneficios: prestación de antigüedad, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad complementaria y antigüedad adicional.
RECHAZO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 135 DE LA LOPT:
La Representante Judicial de la parte Demandada, procedió a explanar su negativa circunstanciada y razonada a los hechos de la demanda al tenor siguiente:
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada haya pagado parcialmente los siguientes beneficios: prestación de antigüedad, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad complementaria y antigüedad adicional.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada no haya cancelado a la accionante por concepto de prestaciones sociales o como las mismas alega por terminación de la supuesta relación de trabajo.
Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada que la ciudadana Margaret Mares devengara un salario normal diario de Bs. 2.077,21
Finalmente, para resumir, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba los siguientes conceptos:
1) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Corte de Cuenta, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.677.584,10) o su equivalente en dólares de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO CENTAVOS (USD$ 156.191,05).
2) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIESCIETE CENTIMOS (Bs. 89.748.837,17) por concepto de diferencia de Bono de transferencia.
3) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), o su equivalente en divisas de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 123.545,56)
4) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.402.319,25), o su equivalente en divisas de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 130.813,36)
5) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.240.273,47) por concepto de bono vacacional anual.
6) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.131,52), o su equivalente en divisas de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 5.329,43)
7) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar a la demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.131,52).o su equivalente en divisas de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 5.329,43)
8) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude y debe pagar a la demandante por concepto de Indemnización por Despido No Justificado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), o su equivalente en divisas de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 123.545,56), pues la demandante nunca fue despedida, sino por el contrario Renunció voluntariamente al ejercicio de sus funciones como trabajadora de Dirección (Vicepresidente de Administración y Finanzas) de la empresa hoy demandada.
9) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.402.319,25) por concepto de Días Adicionales de Vacaciones Anuales.
10) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que el total de los conceptos reclamados resulten en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 96.832.094,03) o su equivalente de NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 9.032.844,59), en virtud de que todas las cantidades expresadas en moneda nacional se encuentran expresadas de manera errada, al no haberse aplicado correctamente a las mismas, las correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2008, 2018 y 2021. En cuanto a los montos expresados en moneda extranjera, los mismos no tienen ninguna asidero jurídico que lo soporte, en virtud de que el pago de las obligaciones derivadas de la relación existente entre la accionante y nuestra representada fueron estipuladas y convenidas desde un principio solo y exclusivamente en moneda nacional, es decir en bolívares.
(…)
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
1. Marcada con la letra “A”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 29 de Abril de 1980, en la cual desempeñaba el cargo de Secretaria, devengaba un sueldo de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), la cual riela al folio 98 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma esta Carta de Trabajo. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Marcado con la letra “B”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Noviembre de 1995, en la cual desempeñaba el cargo de Gerente de Administración, devengaba un sueldo de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual riela al folio 99 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma esta Carta de Trabajo. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
3. Marcado con la letra “C”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 13 de Julio de 2010, en la cual desempeñaba el cargo de Gerente de Administración, devengaba un sueldo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual riela al folio 100 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma esta Carta de Trabajo. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4. Marcado con la letra “D”, Copia de Carta de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 12 de Diciembre de 2013, en la cual se indica que desempeñaba el cargo de Gerente, desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 27 de Diciembre de 2012, devengando un sueldo de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual riela al folio 101 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma esta Carta de Trabajo. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma, por cuanto la documental es original y con el sello de la nueva Administración de la Empresa Rutaca. Por lo que propuso la apertura de la incidencia de cotejo, conforme a lo dispuesto en los artículos del 86 al 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas Partes, consideraron que la Documental que riela al folio 102 serviría como documento Indubitado. Una vez revisado por los representantes judiciales de las partes, el documento que se considera como Indubitado para el Cotejo, los demandados reconocen la firma como del personal de la empresa, mas no el contenido, ya que desconocen las fechas allí indicada y así lo rechazan. En cuanto al representante judicial de la parte Actora manifiesta que en aras de dar celeridad al proceso, solicita la continuación del juicio ya que ha sido reconocida la firma. Quedando desistida la Incidencia de Cotejo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5. Marcado con la letra “E”, Copia de Constancia de Trabajo por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 03 de Enero de 2014, donde se plasma los salarios devengados e los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cual riela al folio 102 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6. Marcado con la letra “F”, Original de Registro de asegurado por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Enero de 2007, la cual riela al folio 103 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7. Marcado con la letra “G”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 20 de Diciembre de 1979, la cual riela al folio 104 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8. Marcado con la letra “H”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 17 de Diciembre de 1980, la cual riela al folio 105 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9. Marcado con la letra “I”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 19 de Diciembre de 1981, la cual riela al folio 106 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
10. Marcado con la letra “J”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 09 de Diciembre de 1982, la cual riela al folio 107 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
11. Marcado con la letra “K”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 18 de Diciembre de 1985, la cual riela al folio 108 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
12. Marcado con la letra “L”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 18 de Diciembre de 1986, la cual riela al folio 109 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
13. Marcado con la letra “M”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 09 de Diciembre de 1987, la cual riela al folio 110 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14. Marcado con la letra “N”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 11 de Diciembre de 1992, la cual riela al folio 111 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
15. Marcado con la letra “O”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Febrero de 1999, la cual riela al folio 112 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
16. Marcado con la letra “P”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 08 de Diciembre de 1999, la cual riela al folio 113 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
17. Marcado con la letra “Q”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 21 de Diciembre de 2002, la cual riela al folio 114 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
18. Marcado con la letra “R”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 27 de Diciembre de 2003, la cual riela al folio 115 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
19. Marcado con la letra “S”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 07 de Diciembre de 2006, la cual riela al folio 116 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
20. Marcado con la letra “T”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 05 de Diciembre de 2009, la cual riela al folio 117 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
21. Marcado con la letra “U”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Utilidades, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 16 de Diciembre de 2010, la cual riela al folio 118 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
22. Marcado con la letra “V”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), correspondiente al periodo comprendido desde el 15-01-1979 al 15-01-1980, la cual riela al folio 119 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
23. Marcado con la letra “W”, Copia de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), correspondiente al periodo comprendido desde el 15-01-1980 al 15-01-1981, la cual riela al folio 120 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
24. Marcado con la letra “X”, Copia de Recibo de Pago por concepto del Doce y Medio (12,5%) de las Prestaciones de Antigüedad y Bono de Transferencia de su mandante, de fecha 10 de Septiembre del año 1997, la cual riela al folio 120 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas de informes siguientes, para que este Juzgado ordene oficiar a:
OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en Ciudad Bolívar, Sector la Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado: Si la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.555.750, aparece cotizando en el Seguro Social por laborar en la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. desde el 19 de Enero del año 1978 hasta el 27 de Diciembre del año 2012.
Esta Juzgadora al revisar las actas procesales, observa que, riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de Informes por parte de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Ciudad Bolívar, informando lo siguiente: Que la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 5.555.750, de acuerdo a lo que arroja el sistema en Cuenta Individual posee una primera fecha de afiliación desde el 15 de Enero del año 1978, en la cual no aparece la Empresa que la registró. Así mismo estuvo inscrita por la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. Nro. Patronal B17100867, fecha de Egreso 17-12-2012, actualmente posee estatus cesante. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no la tachó, ni rechazó la documental. En razón de lo anterior, este Tribunal la tiene como fidedigna tanto en su contenido como en firma, ya que al no haber sido rechazada por la contraparte, se tiene como cierto que la fecha de ingreso de la Actora a la empresa Rutas Aéreas, C.A., es el 15 de Enero de 1978 y la de egreso es el 17 de Diciembre de 2012, tal como lo asevera la Actora, por lo que adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordeno a la parte demandada exhibir en la celebración de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
1. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Noviembre de 1995, en la cual desempeñaba el cargo de Gerente de Administración y devengaba un salario de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 150.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “B”, la cual riela al folio 99 del presente expediente.
2. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 13 de Julio de 2010, del cual desempeñaba el cargo de Gerente de Administración y devengaba un salario de Diez Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. 10.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “C”, la cual riela al folio 100 del presente expediente.
3. Carta de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 12 de Diciembre de 2013, del cual desempeñaba el cargo de Gerente y devengaba un salario de Veinticinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “D”, la cual riela al folio 101 del presente expediente.
4. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 20 de Diciembre de 1979, el cual fue anexado y reproducida distinguido “G”, la cual riela al folio 104 del presente expediente.
5. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 17 de Diciembre de 1980, el cual fue anexado y reproducida distinguido “H”, la cual riela al folio 105 del presente expediente.
6. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 19 de Diciembre de 1981, el cual fue anexado y reproducida distinguido “I”, la cual riela al folio 106 del presente expediente.
7. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 09 de Diciembre de 1982, el cual fue anexado y reproducida distinguido “J”, la cual riela al folio 107 del presente expediente.
8. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 20 de Diciembre de 1985, el cual fue anexado y reproducida distinguido “K”, la cual riela al folio 108 del presente expediente.
9. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 18 de Diciembre de 1986, el cual fue anexado y reproducida distinguido “L”, la cual riela al folio 109 del presente expediente.
10. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 09 de Diciembre de 1987, el cual fue anexado y reproducida distinguido “M”, la cual riela al folio 110 del presente expediente.
11. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Febrero de 1999, el cual fue anexado y reproducida distinguido “O”, la cual riela al folio 112 del presente expediente.
12. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 08 de Diciembre de 1999, el cual fue anexado y reproducida distinguido “P”, la cual riela al folio 113 del presente expediente.
13. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 21 de Diciembre de 2002, el cual fue anexado y reproducida distinguido “Q”, la cual riela al folio 114 del presente expediente.
14. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 27 de Diciembre de 2003, el cual fue anexado y reproducida distinguido “R”, la cual riela al folio 115 del presente expediente.
15. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 07 de Diciembre de 2006, el cual fue anexado y reproducida distinguido “S”, la cual riela al folio 116 del presente expediente.
16. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 05 de Diciembre de 2009, el cual fue anexado y reproducida distinguido “T”, la cual riela al folio 117 del presente expediente.
17. Recibo de pago de Utilidades, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 16 de Diciembre de 2010, el cual fue anexado y reproducida distinguido “U”, la cual riela al folio 118 del presente expediente.
18. Recibo de pago por concepto de Vacaciones de su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), correspondiente al periodo 15-01-1980 al 15-01-1981, el cual fue anexado y reproducida distinguido “V”, la cual riela al folio 119 del presente expediente.
19. Recibo de pago por concepto de Vacaciones de su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), correspondiente al periodo 15-01-1979 al 15-01-1980, el cual fue anexado y reproducida distinguido “W”, la cual riela al folio 120 del presente expediente.
20. Recibo de Pago por concepto del Doce y Medio (12,5%) de las Prestaciones de Antigüedad y Bono de Transferencia de su mandante, de fecha 10 de Septiembre del año 1997, el cual fue anexado y reproducida distinguido “X”, la cual riela al folio 121 del presente expediente.
21. Originales de Recibos de Pagos Salariales de su mandante sin letra de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2012.
Al momento de la Audiencia de juicio la parte demandada indicó que no puede exhibir las originales de las documentales requeridas, por cuanto las mismas no las tiene la empresa, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto este Juzgado tiene como exacto el texto de los documentos requeridas para la exhibición, tal como aparecen en las copias presentadas por la Actora. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELIA DEL CARMEN MORILLO, YASIGNNE AINET ZURITA PARRA, DEYANIRA CAROLINA CARVAJAL TEMPO, JOVANNY ALEXANDER LEON PARRA, JESUS MILLAN CEDEÑO y RICARDO NMAURICIO MARTINEZ CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº: 5.275.149, 13.919.210, 14.409.006, 13.507.301, 874.994 y 5.156.765, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no la hizo ninguna observación. Por lo que este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que todos fueron contestes y manifestaron en sus repuestas tener conocimiento directo de los hechos. Igualmente todos ratifican que conocen a la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA como la Administradora de la empresa, asimismo dieron certeza de que formaba parte de la Junta Directiva. En razón de ello, la deposiciones han creado convicción en esta Juzgadora, por la seguridad de las respuestas, por lo que este Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, en Cinco (5) folios útiles, Copias Certificada de documento de Consentimiento, en la cual la demandante le manifestó su voluntad a su legitimo cónyuge EUGENIO MOLINA para que cediera las acciones de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, para realizar la venta, de fecha 07 de Junio de 2012, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 10 del tomo 50 de los respectivos libros llevados por esa Notaria. Las cuales rielan de los folios 129 al 133 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “B”, en Seis (6) folios útiles, Copia Certificada de Poder Especial, a su esposo Eugenio Molina y a su hermano Juan Pablo Mares, para que conjuntamente hicieran actos de disposición sobre la totalidad o parte de las acciones Mercantiles, tal y como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Junio de 2012, inserto bajo el Nº 11 del tomo 50 de los respectivos libros llevados por esa Notaria. Las cuales rielan de los folios 134 al 139 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “C”, en veintinueve (29) folios útiles, Copia Certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre de 2012 , bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304, debidamente registrada ante el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, bajo el Nº 18, Tomo III, Trimestre III, de fecha 25 de Septiembre de 2014 de los LIBROS DE ACTAS CONSTITUTIVAS, Estatus Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de empresas relacionadas con la Actividad Aeronáutica. Las cuales rielan de los folios 140 al 168 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “D”, en diez (10) folios útiles, Copia Certificada Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha 08 de noviembre de 2012, autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 24, Tomo 104, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria. Las cuales rielan de los folios 169 al 178 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “E”, en ocho (8) folios útiles, Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 12 de Mayo de 2010, bajo el Nº 05, Tomo 13-A REGMESEGBO 304. Las cuales rielan de los folios 179 al 186 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no Tacho, no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “F”, en seis (6) folios útiles, Copia simple contentiva de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1995, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 16 de Enero de 1996, bajo el Nº 101, Tomo C. Las cuales rielan de los folios 187 al 192 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “G”, en nueve (9) folios útiles, Copia simple contentiva de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 03 de Marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 17-Asdo. Las cuales rielan de los folios 193 al 201 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no tachó, no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “H”, en un (1) folio útil, Copia simple de los Denominados Administrativos contentivos de Constancia de Registro de Trabajadores emanada de la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 01-11-2012. La cual riela al folio 202 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado como anexo desde “I1” hasta “I9”, en nueve (9) folios útiles, Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. en diferentes fechas de pago en el siguiente orden: “I1” Hoja de Corte de Cuenta de Prestaciones por Antigüedad y Bono de Transferencia de fecha 19-06-1997, “I2” Constancia de Pago de fecha 10-09-1997, por un monto de 316.750,00, “I3” Constancia de Pago de fecha 19-12-1997, por un monto de 316.750,00, “I4” Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales “Corte de Cuenta” de fecha 18-02-1999, por un monto de Bs. 1.900.500,00, “I5” Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales “Corte de Cuenta” de fecha 18-02-1999, por un monto de Bs. 599.500,00, “I6” Solicitud de Préstamo a Cuenta de sus Prestaciones Sociales de fecha 18-02-1999, por un monto de Bs. 2.500.000,00, “I7” Recibos de pago de Utilidades de fecha 18-02-1999, por un monto de Bs. 500.000,00, “I8” Recibos de pago de Utilidades de fecha 10-02-1999, por un monto de Bs. 500.000,00, “I9” Documento Contable en el cual se detallan los conceptos de la Demandante Margaret de Molina. Las cuales rielan de los folios 203 al 212 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, con apartado Postal 6761 y código postal 1071, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que autorice al Banco Mercantil, para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-0064-841064493319.
2. En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-0064-841064493319.
3. Que informe si registra en dicha cuenta Nº 0105-0064-841064493319, pagos quincenales o mensuales desde la apertura de la misma, con su respectiva reconvención monetaria.
4. Que la referida entidad bancaria remita a este Tribunal los soportes “estados de Cuentas” de la referida cuenta.
Asimismo, se oficie al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Paseo Orinoco, con calle Zaraza, Edificio Banco Mercantil, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-0064-841064493319.
2. En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-0064-841064493319.
3. Que informe si registra en dicha cuenta Nº 0105-0064-841064493319, pagos quincenales o mensuales desde la apertura de la misma, con su respectiva reconvención monetaria.
4. Que la referida entidad bancaria remita a este Tribunal los soportes “estados de Cuentas” de la referida cuenta.
Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha, no se han recibido resultas de las pruebas de Informes, en consecuencia este Juzgado no tiene material para otorgar valor probatorio. Así se Establece.
- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVAR, ubicado en Ciudad Bolívar, centro Comercial Walter, Nivel Mezzanina, Local Nº 2, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos el expediente Nº 38 correspondiente a RUTAS AEREAS, C.A.
2. En caso afirmativo indique si reposa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1995, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 16 de enero de 1996, bajo el Nº 101, Tomo C.
3. Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 03 de Marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 04 de Agosto de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 17 – A sdo.
4. Que remita a este Tribunal Copias Certificadas de las citadas Actas de Asambleas.
Esta Juzgadora al analizar las actas procesales, observa que, rielan del folio 12 al 31 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informes por parte del Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, por lo que este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON CORDERO BASANTA, LEOPOLDO RAFAEL RUEDA, ELADIO ALFONZO DEVICH CERNIUK, ALEXIS MANUEL URBINA CASTELLANO, LUIS LEONEL ESTANGA LIRA y JOSE GABRIEL FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 14.652.297, 8.895.581, 8.851.451, 8.869.498, 13.595.196 y 14.778.538, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
Este Tribunal deja expresa constancia que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron a rendir declaración los ciudadanos ALEXIS MANUEL URBINA CASTELLANO, LUIS LEONEL ESTANGA LIRA y JOSE GABRIEL FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.869.498, 13.595.196 y 14.778.538, respectivamente, los mismos rindieron declaración conforme a las preguntas y repreguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó observaciones. Por lo que este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que todos fueron contestes y manifestaron en sus repuestas tener conocimiento directo de los hechos. Igualmente todos ratifican que conocen a la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA como la esposa del dueño de la empresa y la Administradora de la empresa, igualmente afirman que formaba parte de la Junta Directiva. En razón de ello, existe certeza en las respuestas, por lo que este Tribunal los aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Ahora bien, de acuerdo a la forma como se contestó la demanda, este Tribunal debe resolver la defensa de Prescripción opuesta por la parte Demandada, como punto previo, antes de entrar analizar los conceptos reclamados. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Asimismo, se pudo observar que en la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes no hicieron observación alguna a la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente, por lo que reconocen el contenido del documento identificado, de allí se desprende que la relación laboral tuvo vigencia desde el 15 de Enero de 1978 hasta el 17 de Diciembre de 2012, asimismo, se observa que la demanda se interpuso en fecha 02 de Diciembre de 2022, el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral (17-12-2012), hasta la presentación de la demanda por la Actora, teniendo hasta 10 años después conforme al texto legal referido para interponer la demanda, se pudo constar que la consignación del presente libelo fue por ante este Organismo Judicial el 02 de Diciembre del 2022, siendo sustanciada y admitida en fecha 01 de Febrero de 2023, por cuanto se le ordenó subsanar a través de un Despacho Saneador.
Dado este planteamiento del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte Actora, se desprende que la Actora egresó de la empresa demandada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por lo que se deja expresamente establecido en esta sentencia que está es la fecha de la culminación de la relación laboral, para todos los efectos legales. Siguiendo en este orden de ideas, se determinó de la revisión a las actas procesales, que la demanda se interpuso ante este Organismo Judicial el 02 de Diciembre del 2022, reconociéndose como documental válida este hecho demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras como norma rectora en materia de prescripción laboral.
(…)
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y las actas procesales, si los hechos demandados fueron demostrados por la parte Actora y si la parte Demandada logró por su parte desvirtuarlos.
De la revisión efectuada se puede decir, que la parte Actora logró demostrar con la prueba de informes emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su fecha de ingreso a la empresa demandada fue el Quince (15) de Enero de 1978 y que la fecha de Egreso fue el Diecisiete (17) de Diciembre de 2012. Por lo que para todos los efectos legales, como ya se dijo en el capítulo de la Prescripción, por lo que queda establecido que ese es el tiempo en que se desarrolló la relación laboral que está bajo estudio en este juicio. Por su parte, la Demandada logró demostrar que la Actora era Gerente de Administración y Finanzas de la empresa demandada y que también es integrante de la Junta Directiva de la empresa RUTACA, por lo cual tiene condición de socia. Igualmente logró demostrar que realizó el pago de Corte de Cuenta de Prestaciones por Antigüedad y Bono de Transferencia. Conceptos estos de los cuales desistió la Apoderada Judicial de la Actora en la celebración de la Audiencia de Juicio. Por otra parte también logró demostrar que realizó pagos por adelantos de prestaciones sociales y que la relación no finalizó por despido injustificado, sino por acuerdo de partes, conforme a las actas de ventas de acciones. Así se Establece.
(…)
Esta Juzgadora luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales pudo evidenciar que ambas partes reconocen que la Actora se desempeñó como Gerente de Administración de la empresa demandada hasta el 17 de Diciembre del año 2012, igualmente quedó demostrado que la venta de Acciones se realizó el 26 de Septiembre del año 2012. Lo cual la parte Demandada no rechazó. De la forma como dio contestación a la demanda, se demuestra que la demandada acepta que existió una relación de trabajo y también era miembro de la Junta Directiva, como lo ratificó en la Audiencia de juicio, por lo que consignó en la oportunidad legal copias simples de las Actas de Asambleas, en las que se evidencia que era Socia, con lo que a la vista de esta Operadora de Justicia. Dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas, ni rechazadas por lo que se consideran ciertos en su contenido y firma, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Analizadas las Actas de Asambleas consignadas por la empresa demandada, se constató que como ya se indicó que la actora fue propietaria del 8.360% de las acciones y fue miembro de la Junta Directiva, de todo lo anterior se desprende que la Actora tenía facultades limitadas, pues era una socia minoritaria, con lo cual se evidencia que la prestación de servicios se desarrollo condiciones de subordinación, y dependencia. En este caso, esta Juzgadora al aplicar el test de laboralidad, encontró elementos que suficientes que determinan la existencia de una relación laboral.
(…)
Reconocida la relación laboral con determinación del tiempo de servicio desde el 15 de Enero de 1978 hasta el 17 de Diciembre de 2012, es decir, 34 años y 11 meses y resuelto como ha quedado el tema de la Prescripción, sólo está pendiente como punto controvertido en este caso, la procedencia en derecho del pago de los conceptos reclamados por la Actora y constatar si los mismos fueron honrados en el desarrollo de la relación laboral. Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que la Actora no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal:
(…)
4) Vacaciones. Reclama la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.402.319,25), o su equivalente en divisas de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 130.813,36). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de vacaciones más 1 día adicional después del primer año de servicios, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar de 31 días por vacaciones causadas no disfrutadas, lo que hace un total de 301 días mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones no disfrutadas por el lapso que duro la relación laboral; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78). Así se Establece.-
5) Bono Vacacional la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.240.273,47). De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de 15 días anuales remunerados de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, de 31 días causados por Bono Vacacional no cancelados mientras duro la relación de trabajo, para un total de 31 días, lo que hace un total de 301 días mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones no disfrutadas por el lapso que duro la relación laboral; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78). Así se Establece.-
6) Vacaciones Fraccionadas. Reclama la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.131,52), o su equivalente en divisas de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 5.329,43). De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Le corresponden (25) días por la fracción de 11 meses laborados del año 2012 como bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.569,50), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por el los 11 meses laborados en el año 2012; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.569,50) Así se Establece.-
7)Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.131,52).o su equivalente en divisas de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 5.329,43). De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Le corresponden (25) días por la fracción de 11 meses laborados del año 2012 como bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.569,50), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por el los 11 meses laborados en el año 2012; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.569,50) Así se Establece.-
8) Indemnización por Despido No Justificado. Reclama la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.324.408,50), o su equivalente en divisas de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 123.545,56). Con respecto a este reclamo queda evidenciado por todo el análisis realizado en esta Sentencia, que la Actora culminó su actividad laboral con la Empresa Demandada por otros motivos que no son el despido injustificado, por tal motivo no le corresponde el pago de este concepto. En razón de lo anterior, no es procedente este pago. Así se Establece.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA dan un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 588.612,56). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de (B.D 589). Así se Establece.”
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar lo delatado por la representación judicial de la accionante recurrente, en primer lugar, en cuanto a su inconformidad en la forma en que la recurrida analizo el escrito de contestación de la demanda; en segundo lugar se pronunciara en relación a su inconformidad a lo establecido por el a quo que la demandada logro desvirtuar que no era un despido sino una renuncia; y en tercer lugar en cuanto al salario establecido por la recurrida en el cálculo de las acreencias laborales, dado que según debió haber sido en dólares, en el entendido que serán resueltos de manera conjuntas los puntos que guarden relación con la misma delación, así mismo, se deja establecido que una vez resueltos las delaciones antes mencionadas, se resolverán las delaciones de la parte demandada recurrente adherida en primer lugar en relación a su inconformidad con los días condenados por vacaciones y bono vacacional por cuanto era contrario a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por último la forma como fueron aplicados los decretos de reconversión monetaria, posteriores a la terminación de la relación laboral, que fue en el año 2012, en el entendido que si algún punto coincide con lo delatado por el demandante se resolverá de manera conjunta. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a su inconformidad en la forma en que la recurrida analizo el escrito de contestación de la demanda dado que en la audiencia de juicio, había hecho mucho énfasis en la manera errada en que fue realizado el escrito de contestación, ya que la demandada lo que hizo fue una negativa genérica y la ley establece que cuando esto ocurría se tenían como admitidos los hechos, debiéndose tener la procedencia de la indemnización por despido no justificado y el salario equivalente a la cantidad de 5 mil dólares.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios del 214 al 221 de la primera pieza escrito de contestación de la demanda de la cual se extraje:
“(…) DE LOS HECHOS RECHAZADOS PORMENORIZADAMENTE
No es cierto que la parte actora MARGARET MARES DE MOLINA, egresó de la Empresa RUTAS AEREAS, C.A en fecha del veintisiete (27) de diciembre del dos mil doce (2012). La fecha cierta y que se ha de considerar como de fecha de egreso de la antes mencionada accionante, es el veintiséis (26) de Septiembre del dos mil doce (2012). La demandante al ser accionista poseedora de 8.360 acciones que representan un 8.36% de la totalidad de las acciones que componen el capital social de la compañía y miembro de la Junta Directiva, tuvo pleno conocimiento de la fecha en que se efectuó la venta de la misma, motivado a que ella participó en la negociación con la venta de sus acciones, por lo que mal pudiere desconocer o sustituir la fecha en que se llevó a cabo la venta. Dado que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa RUTAS AREAS, C.A. en fecha del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha del veintitrés (23) de octubre de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304, y debidamente ante el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, bajo el Nº 18, Tomo III, Trimestre III, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) de los Libros de Actas Constitutivas, Estatutos Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de empresas relacionadas con la Actividad Aeronáutica; en la cual se puede corroborar la venta de las acciones por partes de los antiguos propietarios (dentro de las cuales se encontraba como titular de ocho mil trescientas sesenta acciones, la hoy demandante MARGARET MARES DE MOLINA, tuvo lugar en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) y no en la fecha alegada por la accionante veintisiete (27) de diciembre de 2012. Asimismo, existe y consta en el expediente copia certificada de Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 24, Tomo 104, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria. Es menester destacar que el contenido del mencionado documento en su Segundo Punto del orden del día, la asamblea de accionistas trato lo pertinente al Nombramiento y Designación de los Vicepresidentes Corporativos, Directores y cualquier otro funcionario, indicándose: “En lo que se refiere al segundo punto, fue recibida y aceptada la renuncia del vicepresidente de Administración y Finanzas MARGARET MARES DE MOLINA y se propuso al señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, C.I: 12.422.995, como nuevo Vicepresidente de Administración y Finanzas, designación que fue aprobada por unanimidad. Quien deberá recibir de la Sra. MARGARET MARES DE MOLINA, la correspondiente acta de entrega…”. En tal sentido, una vez más, se puede desvirtuar que la fecha indicada en el libelo de demanda como fecha de culminación, vale decir veintisiete (27) del diciembre del dos mil doce (2012) no se corresponde con la realidad de los hechos. Por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos, la fecha señalada por la accionante como fecha de culminación de prestación de servicio.
De igual forma, negamos, rechazamos y contradecimos que la relación terminó, bajo despido no justificado, en virtud de que la relación culminó por renuncia, tal como consta en Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha 08 de noviembre de 2012, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Noviembre de 2012, inserto bajo el N° 24, Tomo 104, la misma trato lo pertinente a Nombramiento y Designación de los Vicepresidentes Corporativos, Directores y cualquier otro funcionario, indicándose: “En lo que se refiere al segundo punto, fue recibida y aceptada la Renuncia del Vicepresidente de Administración y Finanzas Margaret Mares de Molina y se propuso al señor Luis Eduardo Rodríguez, C.I: 12.422.995, como nuevo Vicepresidente de Administración y Finanzas, designación que fue aprobada por unanimidad. Quien deberá recibir de la Sra. Margaret Mares de Molina, la correspondiente acta de entrega…”. En consecuencia, por el precitado texto, extraído de Acta de Asamblea, es factible demostrar que la parte actora, no fue despedida bajo ningún concepto, por lo contrario, se trato de venta de acciones y renuncia a sus funciones como Vicepresidente Administrativo y Finanzas producto de la venta accionaria. De tal manera, que mal pudiera considerarse que la venta accionaria de RUTAS AEREAS, C.A., condujo a la culminación de la supuesta prestación de servicios por un Despido No Justificado.
De los hechos expuestos se puede inferir con claridad, las razones por las cuales se niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionante. Puesto que los mismos al ser correlativos y al destruirse la primera presunción hace que se desvirtúen los restantes, vale decir, la fecha de egreso no corresponde con la señalada por la alegante, al desvirtuarse tal pretensión, conlleva de forma inmediata a la consideración ineludible de la prescripción de la acción y a su vez resulta improcedente la solicitud de prestaciones sociales.
CAPITULO TERCERO
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
1) INDEMNIZACION POR DESPIDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa RUTAS AÉREAS, C.A, adeude algún pago por concepto de indemnización por Despido no justificado al accionante, puesto que la accionante ostentaba un cargo de Dirección, según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., celebrada en fecha del 18 de marzo de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en echa 12 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 13-A REGMESEGBO 304, el ejercicio de las funciones de la accionante se encuadra dentro de las previsiones el Articulo 37 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en su Artículo, el cual reza lo siguiente:
“se entiende por trabajador o trabajadoras de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.
Dado entonces que la misma según consta en actas participaba en: a) la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, b) dirigía las asambleas, c) tomaba la palabra en asambleas, d) decidía la apertura de nuevas rutas nacionales, tomando decisiones que afectaban directamente la orientación y rumbo a seguir de la Aerolínea, e) contaba con las más amplias facultades en la administración y disposición de la empresa, f) tenía facultades para cobrar y cancelar cantidades de dinero a nombre de la Empresa e incluso endosar cheques que se recibían a nombre de la empresa, g)representar legalmente a la compañía entre otras. En virtud de ello, se puede concluir que una de las consecuencias de ostentar tal cargo de Dirección, entre otras, es la perdida de derecho de reclamar indemnización por Despido, en un supuesto negado que se considere que hubo despido, pero quizás lo más importante es la pérdida del derecho a “estabilidad” y la indemnización adicional en caso de despido injustificado. Por lo tanto, se encuentra exceptuada del pago de las indemnizaciones por Despido Injustificado previa en el Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y no se encuentra amparada por la estabilidad. Según lo prevé el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que reza lo siguiente:
“estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta ley:
1.- Los Trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término de contrato.
3.-Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”.
En consecuencia, reiteramos entra otras, que, al ostentar tal cargo de dirección, la consecuencia directa es la pérdida del derecho de reclamar indemnización por Despido, pero quizás lo más importante es la pérdida del derecho a “estabilidad” y la indemnización adicional en caso de despido injustificado. Por lo que se encuentra exceptuada del pago de las indemnizaciones por Despido Injustificado prevista en el Art. 92 de la LOTTT, y por ende exceptuada del amparo de Estabilidad. Sumado a ello, se debe tener claro y presente, bajo ningún concepto de puede considerar que la venta de la mayoría accionaria ocasiono el supuesto Despido alagado. Por las razones antes expuestas resulta improcedente el reclamo, por lo que en consecuencia niego, rechazo y contradigo que al demandante le corresponda tal concepto demandado.
(…)
7) CONCEPTO DEMANDADOS EN DIVISAS: negamos, rechazamos y contradecimos que existiere contrato alguno pactado con la parte accionante, en el cual se le retribuyere por sus servicios netamente y exclusivamente en moneda extrajera (Dólares de los Estados Unidos de América). Si es bien cierto que existe la posibilidad de pactar el pago en compensación por la presunta prestación de servicios, no es el caso que nos atañe. Siendo que la accionante, se aprovecho de la corrección o reconvenciones monetarias para llevar su pago de Bolívares a dólares, error por parte de la misma, siendo lo que se debió solicitarse en un supuesto negado que se considere que hay lugar para tales conceptos, es el ajuste de su valor en la actualidad, por lo que la misma devengaba, mas no pretender la manera equivocada llevar los conceptos demandados de Bolívares a moneda extrajera (Dólares de los Estados Unidos de América). Puesto que se ha de respetar los principios de las obligaciones, según el cual, las obligaciones deben ser cumplidas en los términos pactados por las partes siempre en observancia de la ley.”…
Corre inserto a los folios del 147 al 167 de la primera pieza Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA) celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, debidamente notariada el 25 de septiembre de 2014 ante el Registro Aeronáutico Nacional de la cual se constata lo siguiente:
“Margaret Mares de Molina, titular de ocho mil trescientas sesenta (8.360) acciones, venderá ocho mil trescientas sesenta (8.360) acciones, las cuales tienen un valor de diez (Bs. 10) cada una, al señor Carlos Alberto Silva Caraballo, anteriormente identificado, por un monto total de ochenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 83.600), el cual la vendedora declara recibir a su entera satisfacción.”
(…)
MARGARET MARES DE MOLINA, cheque No. 07003059, por un monto de ochenta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 83.600,00) de fecha 26 de septiembre de 2012.”
Corre inserto a los folios del 173 al 178 de la primera pieza acta celebrada el día 08/11/2012, debidamente notariada el 19/11/2012 ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, del cual se extrae:
“(…) En lo que se refiere al segundo punto, fue recibida y aceptada la renuncia del Vicepresidente de administración y finanzas Margaret Mares de Molina y se propuso al señor Luis Eduardo Rodríguez, CI: 12.422.995, como nuevo vicepresidente de Administración y Finanzas, designación que fue aprobada por unanimidad. Quien deberá recibir de la Sra. Margaret Mares de Molina, la correspondiente acta de entrega.”…
Corre inserto al folio 33 de la segunda pieza resulta de informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27/07/2023, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) La ciudadana: MARGARET DEL CARMEN MARS DE MOLINA, titular de la C.I: V-5.555.750, de acuerdo a lo que arroja el sistema en Cuenta Individual posee una primera fecha de afiliación desde el 15 de enero del año 1978, en la cual no aparece la Empresa que la registró. Así mismo estuvo inscrita por la Empresa: RUTAS AEREAS, CA. Nro. Patronal B17100867, fecha de Egreso 17-12-2012, y se desconoce la fecha de ingreso ya que el sistema a través del Histórico no lo arroja”…
Vista la sentencia parcialmente transcrita, así como, las actas procesales ut supras mencionadas se colige que contrariamente a lo argüido por la parte demandante recurrente, la recurrida analizo de manera detallada tanto el escrito libelar, como el escrito de contestación de la demanda, el cual a pesar del alegato de la parte actora no lo considero bajo ninguna forma realizado de manera genérica, ya que se videncia que cada uno de los petitorios de la parte actora fueron debidamente rechazados fundamentando el por qué de cada rechazo, así como, todo el acervo probatorio conllevándola a determinar que la actora egreso de la empresa demandada en fecha 17 de Diciembre de 2012, y que la relación no finalizó por despido injustificado, sino por acuerdo de partes, conforme a las actas de ventas de acciones, y que le fue aceptada la renuncia, la cual no se surtiría efecto hasta tanto haga la correspondiente acta de entrega, así mismo, estableció que la Actora no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, procediendo a realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal, por lo que no existe error en la manera que la recurrida estableció cuales eran los hechos que quedaron desvirtuados por la demandada, criterio este que comparte esta Alzada, por los motivos antes explanados, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a su inconformidad a lo establecido por el a quo que la demandada logro desvirtuar que no era un despido sino una renuncia.
Al respecto esta Alzada, constata que lo delatado está circunscrito a su inconformidad a la forma de la terminación de la relación laboral establecida por el a quo, y por cuanto ya se emitió pronunciamiento que la recurrida previo el análisis del escrito libelar conjuntamente con el escrito de contestación, así como todo el acervo probatorio estableció que la relación no finalizó por despido injustificado, sino por acuerdo de partes, conforme a las actas de ventas de acciones, y que le fue aceptada la renuncia, la cual no se surtiría efecto hasta tanto haga la correspondiente acta de entrega, se da por reproducidos lo esgrimidos en líneas anteriores, en consecuencia se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto al salario establecido por la recurrida en el cálculo de las acreencias laborales lo hizo con el salario que devengaba su representada hacía más de 12 años, unos 25 mil bolívares, que representaban para aquel momento la cantidad de 5 mil dólares, sin tomar en cuenta una moneda que se compensa, como lo era el dólar.
Siguiendo con el hilo argumentativo como ya se dejo establecido precedentemente, la recurrida en virtud que la parte actora no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, la conllevo a realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal.
Como colorido, al respecto, esta alzada trae a colación al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia números 884 dictada en fecha 5 de diciembre del 2018, caso Teleplastic, C.A., que señala que las partes podrán acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista un acuerdo. Criterio este que fue reiterado en sentencia Nº 62 de fecha 10 de diciembre de 2020.
De las actas que conforman la presente causa no consta ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de haberse suscrito un acuerdo entre las partes que el pago sería cancelado en moneda extrajera, carga esta que indiscutiblemente le corresponde a quien pretende lograr su procedencia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, debe ser probado por quien lo reclama, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo delatado por demandada recurrente adherida en cuanto a su inconformidad con los días condenados por vacaciones y bono vacacional por ser contrario a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, precisa esta Alzada traer a colación lo contemplado por los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un
año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona,
disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince
días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un
día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince días hábiles (…)”
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al
trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus
vacaciones, además del salario correspondiente, una
bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo
de quince días de salario normal más un día por cada año de
servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este
bono vacacional tiene carácter salarial.”
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
4) Vacaciones. Reclama la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.402.319,25), o su equivalente en divisas de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 130.813,36). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de vacaciones más 1 día adicional después del primer año de servicios, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar de 31 días por vacaciones causadas no disfrutadas, lo que hace un total de 301 días mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones no disfrutadas por el lapso que duro la relación laboral; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78). Así se Establece.-
5) Bono Vacacional la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.240.273,47). De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de 15 días anuales remunerados de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, de 31 días causados por Bono Vacacional no cancelados mientras duro la relación de trabajo, para un total de 31 días, lo que hace un total de 301 días mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 902,78), resulta en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78), por este concepto, Este Tribunal declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones no disfrutadas por el lapso que duro la relación laboral; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 271.736,78). Así se Establece.-
Ahora bien, vista la norma sustantiva laboral, y lo establecido por la recurrida se constata que ciertamente yerra al condenar los conceptos tanto de vacaciones como por bono vacacional en base a 31 días por cada año de servicio, por cuanto el disfrute de vacaciones remuneradas comienza en 15 días hábiles, hasta un máximo de quince días hábiles adicionales, que deviene de un día adicional por cada año de servicio; mientras que para el bono vacacional comienza quince días de salario normal hasta un total de treinta días de salario normal, que deviene de un día adicional por cada año de servicio; en consecuencia se declara procedente la presente denuncia, y consecuencialmente esta Alzada procederá a determinar lo que en derecho le corresponde, no obstante por cuanto la recurrida no estableció cuantos años de servicios condeno y tampoco fue objeto de apelación, si embargo de una revisión aritmética se constata que dicho cálculo fue en razón a 9.71 años, y en razón a ello es la base que se tomara por cuanto no fue objeto de apelación, teniendo entonces:
Por vacaciones le corresponde 30 días por 9.71 años, hace un total de 291,3 días, multiplicados por el salario normar diario establecido por la recurrida (Bs. 902.78) lo que arroja la cantidad de Bs. 262.979,81. Así se establece.
Por Bono Vacacional le corresponde 30 días por 9.71 años, hace un total de 291,3 días, multiplicados por el salario normar diario establecido por la recurrida (Bs. 902.78) lo que arroja la cantidad de Bs. 262.979,81. Así se establece.
En este orden de ideas, en cuanto a la forma como fueron aplicados los decretos de reconversión monetaria, posteriores a la terminación de la relación laboral, que fue en el año 2012.
Al respecto, esta Alzada de una revisión al cálculo aritmético aplicado por la recurrida se constata que al totaliza los montos condenado por vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que le arrojo la cantidad de Bs. 558.612,56 lo lleva a la cantidad de (Bs.D. 589), indiscutiblemente no aplica de manera correcta ninguna de las reconversiones monetarias sufridas en el país, vale decir, el Decreto Presidencial Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018, y el Decreto Presidencial Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 Agosto de 2021, dado que la cantidad condenada aplicando la reconversión del año 2018 debía ser dividida entre 100.000, y si se divide la cantidad de Bs. 558.612,56 entre 100.000 eso arroja es el monto de Bs. 5,59, en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así mismo se deja establecido que el perito designado debe transformar los montos acordados de conformidad con las reconversiones monetarias sufridas en el país, vale decir, el Decreto Presidencial Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018, y el Decreto Presidencial Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 Agosto de 2021.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente y con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente adherida, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000099. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ADHERIDA contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000099. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165, 166, 190 y 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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