REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, seis (06) de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-0000049
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.044.571.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE AFONZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.255.
PARTE DEMANDADA: EDGAR WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.557.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Siendo la oportunidad procesal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la subsanación del libelo de la demanda consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el día 01 de diciembre de 2023, debidamente recibida por secretaria el día 04/12/2023 en tal sentido, este Juzgado precisa hacer las siguientes consideraciones:
El día 23/11/2023, este Tribunal, previa revisión exhaustiva del escrito libelar, se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en sus numerales 3º y 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
“(…) Se puede evidenciar que la parte accionante reclama las siguientes acreencias laborales en los siguientes términos:
“3) Antigüedad o fondo de garantía de prestaciones las que determine el tribunal en su Sentencia Definitiva.
4) intereses acumulados los que determine el tribunal en su Sentencia Definitiva.
5) Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado las que determine el tribunal en su Sentencia Definitiva.
6) Utilidades, Utilidades Fraccionadas las que determine el tribunal en su Sentencia Definitiva.”
Sin narrar los hechos y señalar el derecho en los que apoya el reclamo de los referidos conceptos ni cuantificar de manera detallada el monto de cada uno y su respectivo cálculo.
Por lo que cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.”…
Para tal fin se ordeno notificar al demandante, para que subsanara el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del escrito ut supra señalado se constata que a pesar que en el encabezado hace referencia del despacho saneador, del contenido del mismo se colige que se trata de una reforma del escrito libelar consignado el día 20/11/2023, y sobre la procedencia de la Reforma del libelo de la demanda, al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada y pacífica que la reforma de la demanda, es el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
De lo antes expuesto, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo, por lo que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reformar la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe tenerse presente que no puede aplicarse lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, por cuanto la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, de allí que en materia laboral deba realizarse antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se constata que la misma no ha sido admitida.
En este orden de ideas, establecido como ha sido la tempestividad del escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.044.571, debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO JOSE ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.255, por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra del ciudadano EDGAR WILLIAMS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.557.892, que cursa a los folios del 28 al 32 y sus vueltos, es por lo que este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, la ADMITE por cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena emplazar mediante cartel de notificación al demandado ciudadano EDGAR WILLIAMS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.557.892, a fin que se presente por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ubicada en la Avenida Germania, Cruce con Calle Toledo, Palacio de Justicia, Asistido de Abogado o Representado por medio de Apoderado Judicial Legalmente acreditado, a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (09:30 a.m.), del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a partir de la constancia emitida por secretaría de la notificación practicada, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación. Debiendo ajustar dicha consignación dentro de los parámetros siguientes: si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deberán ser adheridos con cola blanca, en hojas tipo oficio, sin grapas no cintas plásticas resistentes. Todos los medios probatorios deben estar debidamente identificados en números y letras. Líbrese cartel de notificación, y entréguese al Alguacil del Circuito Laboral a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ
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