REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.550.433.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 15, tomo 54 A-Pro, de los libros de ese órgano mercantil.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 44.110.

II ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.L, identificados en autos, la cual fuera interpuesta por ante este juzgado fungiendo como distribuidor el 15/03/2016 y distribuida en esa misma fecha, correspondiendo conocer de la misma a este despacho jurisdiccional (folio 35).

En fecha 16 de Marzo del 2016, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 36 al 37).

En fecha 31 de Marzo del 2016, la parte actora deja constancia de colocar los emolumentos al alguacil para realizar la citación; solicita un conjunto de medidas cautelares; y otorga poder apud acta a los abogados OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES y ESTRELLA MORALES, identificados en autos. Igualmente el alguacil del juzgado en fecha 04/03/2016, deja constancia que la actora suministró los medios para hacer la citación. Folios 38 al 43.

En fecha 07 de Junio del 2016, la apoderada de la parte actora, solicita mediante diligencia que se inste al ciudadano alguacil para que practique la respectiva citación de la parte demandada, el cual fuera proveído en auto de fecha 15/06/2016. (Folios 45 al 46).

En fecha 08 de Julio del 2016, el ciudadano alguacil dejó constancia de que se trasladó a la dirección señalada para practicar la citación del demandado de autos, el cual manifestó que le fue imposible localizar a la parte demandada. (Folios 47 al 60).

En fecha 15 de Julio del 2016, la parte actora mediante diligencia, solicita que se librara cartel de citación al demandado de autos, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 26/09/2016. Folios 61 al 63.

En fecha 21 de Noviembre del 2016, comparece por ante este juzgado la ciudadana CATHERINE THERESA WILSON ZABALA, representante legal de la demandada y otorga poder apud acta en el expediente. Folios 66 al 75.

En fecha 09 de enero de 2017, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda. (Folios 77 al 116).

En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal admite la reforma de la demanda. Folio 117.

Cumplidas las formalidades de citación y notificación, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2017, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. (Folios 121 al 138).

En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa e igualmente admite la reconvención presentada por la demandada. Folios 139 al 144.

Notificada la parte actora reconvenida, la misma presenta escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada. Folios 148 al 157.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2017, la parte actora presenta escrito de pruebas en la causa. Folios 159 al 217.

En fecha 26 de junio de 2017, la parte demandada presenta escrito de pruebas en la causa. Folios 219 al 221.

Los escritos de prueba de las partes fueron proveídos por autos de fecha 26 de junio de 2017. Folios 222 al 230.

En fecha 06 de octubre de 2017, el juzgado determina que la causa se encuentra en etapa de informes. Folios 233 al 237.

Notificadas las partes para la presentación de informes, la parte actora presenta informes mediante escrito de fecha 22/11/2017 (folios 244 al 245); y la parte demandada en fecha 22/11/2017 (folios 246 al 254).

Mediante autos de fecha 23/11/2017 y 05/12/2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y establece que la causa se encuentra en etapa de sentencia. Folios 256 al 260.

Solicitada sentencia en distintas oportunidades por las partes; mediante auto de fecha 12/04/2023 (folio 303 al 304), me Aboco al conocimiento de la causa.

Asimismo y notificadas las partes del abocamiento de quien aquí suscribe (folios 307 al 309); mediante diligencias cursantes a los folios 310 y 311, la parte accionante solicita sentencia en la causa.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2017, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda (folios 77 al 116), alegando entre otras cosas que:

- Que en fecha catorce (14) de julio del año 2008, suscribió por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, un contrato de opción de compra –venta el cual quedó inserto en el Tomo Principal y el Tomo Duplicado bajo el Nro. 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría en el 2008, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW S.R.L., representada por el ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, en su condición de Administrador y suficientemente facultado para ello, según lo dispuesto en las clausulas 8, 9 y 19 de los Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil.

- Que el contrato de opción de compra-venta, verso sobre un inmueble tipo local de oficina distinguido con el Nº PB-02 ubicado en la planta bajo (PB) del edificio “Torre Empresarial COMCARONI” de esta ciudad (Puerto Ordaz) el cual según los dichos de la Promotora (INVERSIONES WMRW, Sociedad de Responsabilidad Limitada), procedió a construir sobre una parcela de terreno distinguido con el número 203-00-011, ubicado en el UD-203, Urbanización Chilemex, carretera las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el inmueble objeto del nombrado contrato de opción de compra-venta, el cual consistió en un local para oficina de sesenta metros cuadrados (60m2) y constaría con un (1) baño privado más el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, adicionalmente se convino que el mismo sería entregado en condiciones popularmente conocida de “obra limpia” con acabados de pisos de cemento rustico, techo de (placa) paredes frisadas, baño con puerta y cerradura, piezas de baño (lavamanos y poceta) de calidad estándar, puerta de entrada y ventanas de vidrio claro.

- Que el precio convenido por inmueble tipo local de oficina objeto del contrato de opción de compra-venta, se estipula en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00) y su forma y modalidad de pago lo fue de contado (ver clausula quinta); es decir en el mismo acto en que suscribió el tantas veces citado contrato de opción de compra-venta por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a que supra se ha hecho referencia, se pagó, al respecto claramente se dejó sentado en su cláusula quinta, denominada forma de pago del precio, lo siguiente: “EL OPTANTE pago en este acto a LA PROMOTORA íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” pactado en la cláusula anterior. (Sic).

- Que las partes intervinientes del referido contrato de opción de compra-venta en su clausula séptima convinieron un plazo de construcción y entrega del inmueble objeto de la negociación de dieciocho (18) meses contados a partir del día seis (6) de diciembre del año 2007, fecha que según sus dichos se inició la construcción de la Torre Empresarial CAMCARONI, con posibilidad de prórroga de seis (6) meses contados a partir del plazo original, previa notificación, dejándose sentado que en todo caso que el plazo máximo del contrato de opción de compra-venta, así como la entrega del inmueble sería de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se inició la construcción de la obra, contados a partir del seis (6) de diciembre del año 2007, plazo este que demás está decir esta largamente vencido a la fecha de interposición de la presente acción.

- Que se acordó en su cláusula décima tercera que el lapso de otorgamiento del documento de compra venta, sería un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de notificación por escrito por parte de la promotora (INVERSIONES WMRW, Sociedad de Responsabilidad Limitada) a su persona de que este documento estaría a disposición para ser registrado, notificación esta que nunca recibió.

- Que el citado contrato de opción de compra-venta reviste naturaleza de documento público, es por ello que lo opongo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y lo hago valer a tenor de lo previsto en las normas inseridas en las artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

- Que es el caso ciudadano Juez, que con motivo del contrato de opción de compra-venta supra citado, ya el lapso establecido (cláusula séptima) de construcción y entrega de inmueble tipo local objeto del mismo, esto es dieciocho (18) meses contados a partir del día seis (6) de diciembre de 2007, fecha está en que efectivamente se inició la construcción de la TORRE EMPRESARIAL CAMCARONÍ, y su prórroga de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo original, que en todo caso tal y como lo estipula la cláusula en cuestión era el plazo máximo sería de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se inició la construcción de la obra, se encuentra con holgura vencido y a la fecha de interposición de la presente acción LA PROMOTORA (INVERSIONES MWRW, Sociedad de Responsabilidad Limitada) no ha cumplido con otorgamiento del documento de compra-venta definitivo e incluso no he recibido notificación alguna de que el documento de compra venta definitivo está a mi disposición para su registro en franca violación de lo establecido en el clausula décima tercera del tantas veces nombrado contrato de opción de compra venta.

- Que ha sido diligente y paciente no habido semana que no acuda a las oficinas de la Promotora, esto es edificio MAJO, local 1, calle Cuchivero, de esta ciudad (ver clausula decima quinta) a que se me dé respuesta sobre los motivos por los cuales no se me otorga el documento definitivo de compra venta, múltiples han sido sus alegatos llegando incluso a decirme como medio de justificación ante su incumplimiento, que la obra de construcción del edifico “TORRE EMPRESARIAL CAMCARONI” no se encuentra terminada y que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, se ha negado a otorgar el respectivo permiso de habitabilidad y/o conformidad de uso.

- Que por un tiempo considere que ese argumento era válido, pero ante el hecho que seguía transcurriendo el tiempo y no obtenía respuesta alguna repito de su fecha cierta de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, acudió ante el prenombrado ente Municipal en especial en la Oficina de Regulación Urbana, a los fines de solicitar información sobre la veracidad de lo alegado por El Promotor (INVERSIONES MWRW, Sociedad de Responsabilidad Limitada) siendo mi mayor sorpresa que tal oficina me informo que en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, había emitido una constancia de recepción de terminación de obra.

- Que en vista de lo anterior, no le quedó otra que acudir ante sus oficinas a exigir una explicación al respecto, muchas fueron las veces que acudió sin obtenerla, así como tolerar nuevas excusas, sin contar que seguía pasando el tiempo que a ciencia cierta obraba en su contra.

- Que había transcurrido con creces el lapso para entrega del documento definitivo de venta, el cual no fue cumplido por la demandada.

- Que en razón de ello, su representada tendrá que asumir el incremento de costo de mano de obra y materiales de construcción al momento que tenga acceso al inmueble, cantidad que considero exigir en la presente acción como daños y perjuicios que se han ocasionado por el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil del contrato de opción de compra por ellos suscrito, que asciende según presupuesto que acompaña a la demanda, a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.997.400,00).

- Que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní mediante constancia de terminación de obra de fecha 31/01/2013, dejó expresa constancia que el edificio donde se encuentra el local objeto de litigio, ya se encuentra culminado, conforme a los procedimientos administrativos de verificación de dicho órgano.

- Que no existen impedimentos por parte de la demandada para la entrega del tantas veces mencionado documento definitivo de compra venta, en los términos por ellos convenidos.

- Que en caso de que haya alguna diferencial por el transcurso del tiempo, se ordene a la Alcaldía del Municipio Caroní, que determine el valor del metro cuadrado para el momento de la celebración del contrato de opción de compra venta, a los fines de que se pague esa diferencial, en caso de existir.

- Que por todo lo anterior ejerce la presente acción por cumplimiento de contrato; todo ello a los fines de que se otorgue el documento definitivo de compra venta o la sentencia sirve a tales fines; se condene al pago de los daños y perjuicios con la respectiva indexación monetaria; e igualmente se condene en costas a la parte demandada.

- Sus fundamentos principales son la doctrina patria, la jurisprudencia y los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.133, 1.141 y 1.159 del Código Civil Vigente.

Dichos alegatos, fueron ratificados por la actora en su escrito de informes cursante a los folios 244 al 245.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 121 al 138 de este expediente, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:

- Que es cierto que su representada suscribió con la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, un contrato de opción de compra venta, en fecha 14/07/2008, el cual quedo inserto bajo el Nro. 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría el referido año 2008.

- Que es cierto que el contrato en cuestión verso sobre un inmueble tipo local de oficina distinguido con el Nº PB-02 ubicado en la planta bajo (PB) del edificio “Torre Empresarial COMCARONI” de esta ciudad Puerto Ordaz el cual su representada construirá y así lo hizo, sobre una parcela de terreno distinguida con el número 203-00-011, ubicado en el UD-203, Urbanización Chilemex, carretera las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual contaría con sesenta metros cuadrados (60m2) y constaría con un (1) baño privado, paredes frisadas, baño con puerta y cerradura, piezas de baño (lavamanos y poceta) de calidad estándar, puerta de entrada y ventanas de vidrio claro.

- Que es cierto, que el precio convenido por inmueble tipo local de oficina objeto del contrato de opción de compra venta se estipuló en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00).

- Que es cierto, que las partes convinieron en dicho contrato de opción a compra venta, es su cláusula séptima, en que el plazo de construcción y entrega del inmueble tipo local objeto del mismo, esto es dieciocho (18) meses contados a partir del día seis (6) de diciembre de 2007, fecha está en que efectivamente se inició la construcción de la TORRE EMPRESARIAL CAMCARONÍ, y su prórroga de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo original, que en todo caso tal y como lo estipula la cláusula en cuestión era el plazo máximo sería de dos (2) años para la entrega del inmueble.

- Que de igual modo, es cierto, que mediante documento otorgado el 20 de abril de 2016, que quedara asentado en el sistema de folio personal, ubicado en el Protocolo de Transcripción; Trimestre Cuarto, tomo 14, número 47, folio 255 de la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, su representada construyó bajo régimen de condominio regido por la ley de Propiedad Horizontal, el terreno donde construyó el edificio “Torre Empresarial COMCARONI” de esta ciudad de Puerto Ordaz, dentro del cual se encuentra el inmueble identificado en la causa.

- Que se niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que su representada haya recibido el precio convenido por las partes por el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, el cual se estipuló en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00).

- Que se niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que el plazo de dos (2) años para la entrega del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta se encuentre vencido, a la fecha de interposición de la demanda, pues, al no haber efectuado la demandante pago alguno por la negociación antes referida, no nacía para su representada la obligación de suscribir un contrato definitivo de venta y mucho menos la entrega del inmueble en referencia.

- Que se niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que en el acto de otorgamiento del contrato de opción a compra en fecha catorce 14 de julio del año 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nro. 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría el referido año 2008, se haya producido por la demandante a su representada el pago del valor del inmueble determinado en dicha contratación.

- Que se niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya acudido hasta las oficinas de la promotora, ubicadas en el edificio MAJO, local 1, calle Cuchivero, de esta ciudad a que se le dieron los motivos por los cuales no se le otorgaba el documento definitivo de compra venta, siendo falso y niega por tal motivo, que se haya justificado el supuesto incumplimiento en que la obra en construcción, esto es, el edificio “Torre Empresarial COMCARONI” no se encontraba terminado y que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní se hubiere negado a otorgar el respectivo permiso de habitabilidad y/o conformidad de uso.

- Que se niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, de que su representada este en la obligación de indemnizar a la demandante por la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y siete mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.997.400, 00) por unos supuestos daños y perjuicios causados por la falta de entrega del inmueble.

- Que se niega, rechaza y contradice que debía celebrarse contrato definitivo de venta alguno.

- Que al no existir cumplimiento de la actora en el pago del precio definitivo; mal podía ordenarse a la Alcaldía del Municipio Caroní, que estableciera el valor diferencial de pago, por cuanto la principal obligación no está cumplida.

- Que la demandante nunca realizó el pago convenido, a pesar de lo establecido de mutuo acuerdo por las partes.

- Que la cláusula quinta solo establece una forma pura y simple de pago; más sin embargo, no indica de qué forma se realizó el mismo.

- Que no fue colocado en el contrato objeto de litigio, el instrumento de pago utilizado para la extinción de la obligación.

- Que al no constar el pago de la obligación por parte de la accionante; los daños y perjuicios demandados son improcedentes en derecho.

- Que los daños y perjuicios no están claramente establecidos en el escrito libelar y por ende los mismos no pueden prosperar en derecho.

- Que en consecuencia de lo expuesto la demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Dichos alegatos, fueron ratificados por la demandada en su escrito de informes cursante a los folios 246 al 254.



IV
ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN RECONVENCION

1. DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 121 al 138 de este expediente, la parte demandada, ejerció formal reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, señalando entre otras cosas que:

- Que como ya se expuso, la realidad de lo ocurrido es que su representada, meses antes a la suscripción de la contratación en referencia, estableció una estrecha relación y comunicación con la demandante, lo que la llevo a tener altos niveles de confianza con ella, por lo que, producto de ello, la suscripción del contrato de opción a compra venta solo se hizo como una mera formalidad entre las partes, pues valía entre ellos la palabra empeñada.

- Que es por ello que en su clausula quinta se estableció que la optante pagaba el pecio de la opción a compra venta, es decir, la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pero ello no ocurrió en ese acto.

- Que la optante convino con su representada de manera verbal en realizar dicho pago en cuestión de pocos días de haber suscrito la opción, lo cual nunca ocurrió, pues, insistió, su representada no recibió la suma mencionada y la optante tampoco la pagó.

- Que el contrato objeto de litigio, no estableció la forma en cómo se realizaría el pago y no consta que su representada haya recibido pago alguno por ese concepto.

- Que el ente público que autenticó el contrato objeto de litigio, no dejó constancia del instrumento mercantil para la demostración del pago que allí se establecía.

- Que es por ello que invoca el artículo 1.167 del Código Civil, demandando a la accionante, como en efecto lo hace por resolución de contrato.

- Que el edificio donde se encuentra el local objeto de litigio, se encuentra totalmente construido y por ende dicha obligación fue cumplida.

- Que solicita en la definitiva se declare con lugar la reconvención; sin lugar la demanda ejercida y en virtud de ello el contrato objeto de litigio, sin valor y/o eficacia jurídica.

2. DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Mediante escrito de fecha 23/05/2017, cursante a los folios 148 al 157 de este expediente, la parte accionante contesta la reconvención presentada por la demandada, alegando entre otras cosas que:

- Que niega, rechaza y contradice la demanda ejercida en su contra por la demandada, por ser la misma contraria a derecho y siendo contrario al propio contrato afirmar que no recibió pago alguno; cuando una lectura del mismo, se evidencia el cumplimiento de su obligación.

- Que el pago fue de contado en el momento de la suscripción del contrato demandado y por ende resulta contrario a la ley afirmar que el mismo no se canceló; todo conforme a la cláusula quinta del contrato consignado en autos.

- Que la parte demandada no cumplió su obligación de notificar sobre la fecha para el registro del documento definitivo de venta; a pesar de haberse pagado la totalidad del precio convenido.

- Que conforme a las cláusulas contractuales y en vista del incumplimiento contractual de la demandada; dicha parte asumió el incremento de la mano de obra y materiales de construcción al momento que tenga acceso del mismo; cantidad que fue exigida como daños y perjuicios de la presente acción.

- Que ante todo lo expuesto, la reconvención no procede en derecho; por cuanto es la demandada quien se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora realizar algunas consideraciones:
Así, el eje central de la causa es la demostración o no del cumplimiento de las obligaciones contractuales de un contrato de opción de compra-venta de fecha catorce (14) de julio del año 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría en el 2008; que versa sobre un bien inmueble tipo local de oficina distinguido con el Nº PB-02 ubicado en la planta bajo (PB) del edificio “Torre Empresarial COMCARONI” de Puerto Ordaz, sobre una parcela de terreno distinguido con el número 203-00-011, ubicado en el UD-203, Urbanización Chilemex, carretera las Antillas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito entre las partes del presente litigio.
De allí que, deba recordarse que la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursivas de esta juzgadora).

El autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En ese orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo y bajo determinadas circunstancias, si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución; podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa. Lo anterior no aplicaría, en aquellos casos en donde una de las partes insiste en la negativa de cumplimiento; por cuanto solo los jueces pueden obligar, inclusive a través de la fuerza pública al referido cumplimiento, ya que nadie puede hacer justicia por mano propia.

Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel reflejado en el contrato y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial; todo a elección del accionante (resolución o cumplimiento de contrato).

Cabe resaltar también, que los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 eiusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita, tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad, ya sea judicial o administrativa.

Ahora bien, de una lectura tanto del libelo de demanda, como de la contestación e igualmente de los escritos de informes, queda en evidencia que ambas partes reconocen la existencia del contrato de opción de compra-venta suscrito entre ellas; pero disienten en relación a su cumplimiento, esto es que la parte actora alega que pagó y cumplió el referido contrato y por la otra parte la demandada insiste en que no recibió pago alguno en los términos convenidos y por ende existe un incumplimiento en el pago, que lo motivo incluso a demandar en reconvención por resolución de contrato.

En este sentido, siendo aceptado por ambas partes la existencia del contrato, mencionado en párrafos anteriores, que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas ordinarias (por el contrario fue reconocido su existencia) y al no ser tachado de falso; se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia las obligaciones contractuales discutidas en juicio, siendo el instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.

Establecido lo anterior y valorada la prueba fundamental para el ejercicio de la presente acción, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas cursantes en autos para dilucidar la controversia:

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

o Copias certificadas de contrato de opción de compra-venta de fecha catorce (14) de julio del año 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría en el 2008, cursante a los folios 24 al 30 de este expediente. Sobre esta documental, ya está juzgadora fijó posición en párrafos anteriores, razón por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.

o Copia fotostática simple de constancia de fecha 31/01/2013, de terminación de obra emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní por su directora de regulación urbana, del edificio comercial Cámara de Comercio, donde se encuentra el inmueble objeto de litigio, cursante al folio 33. Sobre esta documental, al no haber sido impugnada en el lapso procesal respectivo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la culminación de obra del edificio donde se encuentra construido el inmueble objeto de litigio. Así se declara.

o Presupuesto expedido por la SOC. MERC. INVERSIONES 20-30 CONSTRUCCIONES C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.997.400,00), cursante al folio 34. Dicha documental se desecha, por cuanto al ser una copia simple, el mismo debe estar circunscrito a las documentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas son documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. Así se declara.

o Copias fotostáticas simple de documento de condominio de fecha 20/04/2016, inscrito en el protocolo de Transcripción, Trimestre Cuarto, Tomo 14, Número 47, Folio 255, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 89 al 116. Sobre esta documental, al no haber sido impugnada en el lapso procesal respectivo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose las características y descripciones del inmueble objeto de litigio, en el edificio “TORRE EMPRESARIAL CAMCARONI”. Así se declara.

o Promueve un conjunto de negociaciones contractuales de la demandada con otros sujetos de derecho, las cuales corren insertas a los folios 167 al 215 de este expediente. Dichas documentales, se desechan del proceso, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia; esto es determinar el cumplimiento o no de las obligaciones demandadas en juicio. Así se declara.

o Promueve circular Nro. 0230262CJ000171 de fecha 25/02/2010, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el cual se indicaba que los negocios jurídicos de bienes inmuebles, que sean iguales o superiores a 3000 U.T., no podrán ser con dinero en efectivo, debiéndose utilizar como instrumento de pago cualesquiera otros de los permitidos por la Ley, cursante a los folios 216 al 217 de este expediente. Sobre esta documental, al no haber sido impugnada en el lapso procesal respectivo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose el contenido que dicho instrumento emana, relacionado con los negocios jurídicos ante Notarías y Registros Públicos y/o Mercantiles. Así se declara.

o Promueve prueba de informes a los fines de que el SAREN, informe sobre la veracidad o no de la circular Nro. 0230262CJ000171 de fecha 25/02/2010, arriba valorada. Dicha prueba se desecha, por cuanto no consta en autos que la misma haya sido evacuada, ni se haya recibido resulta alguna de la misma. Así se declara.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o Promueve conforme a la comunidad de la prueba, el contrato de opción de compra-venta de fecha catorce (14) de julio del año 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría en el 2008. Sobre esta documental, ya esta juzgadora fijó posición anteriormente, razón por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.

o Promueve prueba de informes, a los fines de que la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, informe sobre los particulares establecidos en su escrito de pruebas. Dicha prueba se desecha, por cuanto no consta en autos que la misma haya sido evacuada, ni se haya recibido resulta alguna de la misma. Así se declara.

Valoradas las pruebas arriba transcritas, queda en evidencia para esta juzgadora que: 1) Las partes suscribieron el contrato de opción de compra-venta objeto de litigio y por ende asumieron las obligaciones allí contraídas; 2) Que conforme a la cláusula quinta de ese contrato, la accionante pagó a la demandada, la cantidad íntegra del precio de la venta sobre el inmueble objeto de litigio, al momento de la autenticación del documento; 3) Que la demandada, no cumplió sus obligaciones de hacer entrega formal y definitiva del contrato de venta, ni tampoco consta en autos notificación alguna de dicha parte a tales efectos.

De manera que y contrariamente a lo expuesto por la demandada durante todo el proceso; del propio contrato consignado, quedó en evidencia que la accionante si pagó el precio convenido, razón por la cual la demandada si dicha cláusula quinta era falsa, debió atacarla con la respectiva acción de tacha de falsedad, situación se insiste que no consta en autos.
Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.

En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:

“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).

En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.

En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones contractuales: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En el caso sub judice, considera este despacho judicial, que se encuentran cumplidos los requisitos para una acción de cumplimiento de contrato, por cuanto al existir un contrato bilateral con el incumplimiento de las partes de una de sus obligaciones; como lo era la de la demandada de entregar el documento definitivo de venta a la actora, dicha parte podía acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de satisfacer su pretensión como en efecto ocurrió.

Asimismo, resulta un contrasentido, afirmar que una de las cláusulas (la quinta en este caso), es falsa; cuando no solo fue reconocido el contrato por las partes, sino que además hubo intervención de un funcionario público, que le dio fe pública a las declaraciones allí contenidas; razón por la cual la forma de atacarlo era con la tacha de falsedad, situación que no fue realizada por la demandada. En consecuencia la cláusula quinta quedó reconocida y por ende el cumplimiento del pago por parte de la actora y la falta de la demandada en la entrega del documento definitivo de venta. Así se establece.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, debe esta juzgadora realizar un análisis. Así, queda en evidencia que las partes discutieron durante el proceso lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio; esto es que por la forma de cálculo del precio pagado en su oportunidad ( esto es tomando en cuenta el valor y costos del metro cuadrado de construcción en el mercado inmobiliario para el momento de la celebración del contrato), cualquier variación de más o de menos, igual a inferior al 20% en el área definitiva del local, si bien no origina la resolución del contrato, si al aumento o disminución proporcional del precio.

De allí que al declarar que la parte actora pagó el precio y por el tiempo transcurrido desde el momento de la celebración de ese contrato (año 2.008), hasta la actualidad; es indudable el aumento del precio y por ende la diferencia que a priori debía ser pagada por la actora. Sin embargo y durante 15 años, no ha sido cumplida la obligación de registro definitivo de la venta sobre el inmueble litigioso, por lo que la accionante demandó de forma conjunta con el cumplimiento del contrato, los daños y perjuicios que por los costos de mano de obra y materiales de construcción tendría que asumir al tener acceso al inmueble objeto de litigio, conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil Vigente.

De manera que ante esas mutuas obligaciones de las partes, sería un contrasentido ordenar el pago mutuamente (a la actora el precio diferencial y a la demandada el resultado de los daños y perjuicios), por cuanto la pretensión principal de la accionante fue la realización del documento definitivo de venta, lo cual pudiera ser desvirtuado por el desequilibrio económico que pudiera originarse con la condenatoria mutua de esos pagos, lo cual por la normal devaluación de la moneda, quedaría su valoración a través de una experticia y por ende fuera del análisis en este momento con el presente fallo.

Es por lo que la solución lógica ante dicha situación jurídica, planteada en la presente controversia, es la compensación de deudas, lo cual significa la extinción de obligaciones de dos personas o sujetos de derecho recíprocamente deudores; en aras de evitar múltiples juicios sobre las mismas, que solo atentarían contra los principios de seguridad jurídica, equilibrio procesal y tutela judicial efectiva que debe garantizar cualquier juzgado en las causas sometidas a su conocimiento. Lo anterior, se refleja de los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil Vigente y la jurisprudencia patria, esto es en sentencia de fecha 17/02/2017, dictada en el Exp. AA20-C-2016-000566, emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco, la cual se da por reproducida.
En consecuencia de lo expuesto, esta juzgadora concluye que los daños y perjuicios solicitados por la accionante son IMPROCEDENTES; toda vez que los mismos deben ser compensados con el resultado diferencial del precio de venta establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo. Así se declara.
Establecido todo lo anterior y quedando en evidencia el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, específicamente en la entrega del documento definitivo de venta del inmueble objeto de litigio; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA ejercida por la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.L, identificados en autos y en virtud de ello SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A CUMPLIR con el contrato de opción de compra venta de fecha catorce (14) de julio del año 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría en el 2008, cursante a los folios 24 al 30 de este expediente, con la entrega del documento definitivo de venta que versa sobre un bien inmueble tipo local de oficina distinguido con el Nº PB-02 ubicado en la planta bajo (PB) del edificio “Torre Empresarial COMCARONI” de Puerto Ordaz, sobre una parcela de terreno distinguido con el número 203-00-011, ubicado en el UD-203, Urbanización Chilemex, carretera las Antillas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito entre las partes del presente litigio, con el entendido que en caso de incumplimiento, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido en estos términos en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos de las partes, por cuanto no cambiarían el resultado del fallo. Así se decide.
 DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Como quedó evidenciado en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconviene al accionante por resolución de contrato, por cuanto a su decir la actora no había pagado el precio convenido en la relación contractual celebrada entre ellos.

Contrariamente a lo alegado y tal como se evidencia de las pruebas cursantes en autos, el propio contrato objeto de litigio, establece en su cláusula quinta que la accionante pagó el precio íntegro de la venta al momento de su autenticación; razón por la cual se entiende que la actora cumplió su obligación contractual en ese momento, ya que en esos términos fue pactado por las partes y por ende es ley entre ellos (Art. 1.159 del Código Civil Vigente).

Asimismo y como se indicó en párrafos anteriores, no consta en autos que la parte demandada cumpliera su obligación de entrega definitiva del documento de opción de compra venta objeto de litigio; por lo que mal podía demandar una resolución de contrato, cuando sobre ella recaía cumplir sus obligaciones contractuales.

En razón de lo expuesto, la reconvención propuesta no puede prosperar en derecho y por ende debe declararse SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:

VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA ejercida por la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.550.433, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 15, tomo 54 A-Pro, de los libros de ese órgano mercantil.

SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A CUMPLIR con el contrato de opción de compra venta de fecha catorce (14) de julio del año 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 21, tomo 171 de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría en el 2008, cursante a los folios 24 al 30 de este expediente, con la entrega del documento definitivo de venta que versa sobre un bien inmueble tipo local de oficina distinguido con el Nº PB-02 ubicado en la planta bajo (PB) del edificio “Torre Empresarial COMCARONI” de Puerto Ordaz, sobre una parcela de terreno distinguido con el número 203-00-011, ubicado en el UD-203, Urbanización Chilemex, carretera las Antillas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito entre las partes del presente litigio, con el entendido que en caso de incumplimiento, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios demandados por la accionante, por la compensación de deudas con el resultado diferencial del precio de venta establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio, en los términos establecidos en este fallo.

CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO de contrato de opción de compra venta, ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.L, identificada en autos y parte demandada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).




EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP.44.110
AKBF/JAAR