REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visa la anterior demanda de CUMPIMIENTO DE REINTEGRO DE SUMA DE DINERO POR CONCEPTO DE DEPOSITO EN GARANTIA, y sus anexos que la acompañan, incoada por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MARCANO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.251.084, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO TECH II, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/01/2021 bajo el Nro., 195, Tomo 1-A REGMERPRIBO, Exp. 303-6016, presentada por debidamente asistido por los abogados LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ y WILLIAMS ALONZO FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.647 y 64.932, respectivamente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
En el Capítulo IV epígrafe PETITORIO del libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“Por las razones de hecho de derecho expuestas en este libelo, pese a las múltiples y variadas gestiones realizadas, y al indeclinable deber de dar cumplimiento al contenido de los contratos ya que el contrato es ley entre las parte, y como todas las gestiones han sido inútiles e infructuosas, extrajudicialmente para obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor ciudadano RICHA JOSE RAMN GONZALEZ, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V: 11.514.796 R.I.F: V: 11514796-6, quien NO HA CUMPLIDO EN REINTEGRARME LAS SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE DEPOSITOSEN GARANTIA en los términos y condiciones establecidas en el contrato y a las que se comprometió y hasta la presente fecha, el Deudor no ha tenido la disposición de cumplir con su obligación contractual, haciendo caso omiso, al compromiso establecido, celebrado en el lugar y fecha señalado, donde se comprometió a devolver el monto del Depósito en Garantía recibido, de TRES MIL TRESCIENTOSDOLARES AMERICANOS (US$. 3.300,00), dentro de lo Treinta días siguientes a la entrega del Inmueble (03 de Marzo de 2.023), y hasta la presente fecha han transcurrido más de y han trascurrido más de OCHO (8) MESES sin que haya cumplido su obligación de pago; tal como se evidencia del contenido del Contrato en su Clausula Sexta; que dejo aquí por reproducido en toda su extensión.
En vista del incumplimiento reiterado o continuado, del Deudor con los términos del Contrato; es por lo que acudo ante su competente Autoridad, a los fines de DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en los Articulo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia en cuando san aplicables los Artículo 881 siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano RICHAR JOSE RAMOS GINZALEZ, venezolano mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V: 11.514.796 R.I.F: V: 11514796-6, para que convenga en Reintegrarme el Deposito en Garantía y pagarme conforme a las previsiones del Código Civil en el “Articulo1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.” Y sea condenado por este Tribunal en los siguientes petitorios:
PRIMERO:
En razón a lo antes expuesto y las obligaciones establecidas en el Contrato consignado, DEMANDO al Ciudadano RICHAR JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V: 11.514.796 R.I.F V: 11514796-6, para que cumpla con el contrato y me REINTEGRE o PAGUE, LA SUMA DE TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 3.300,00), por concepto de reintegro del Depósito de Garantía, contenido en el Contrato de Arrendamiento, descrinados así: TRES Meses de Deposito a razón de MIL CIEN DOLARS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NOTEAMERICA (US$. 1.100,00), cada mes, tal como se evidencia del contenido del Contrato en su Clausula Seta y lo establecido el Código Civil “Articulo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.”
SEGUNDO:
IGUALMENTEE LO DEMAND A QUE CUMPLA, en pagarme Intereses legales, además de lo antes señalado, que hasta la fecha (15-11-2.023), suman CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES CON CERO CENTIMOS DE DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($95,00) y los Intereses que se sigan venciendo hasta el pago de la obligación que se demanda; por concepto de Intereses Juridicos-Depositos en garantía generados desde el día 03-03-2023, fecha en que debió reintegrarme totalmente mi dinero; que es igual a TRESCIENOS CUARENTE YCINCO EUROS, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE AUTOS (E. 345,73), tal como se descriminan a continuación los INTERESES JURIDICOS – DEPOSITOS EN GARANTIA.
…Omissis…
TERCERO:
ASIMISMO LO DEMANDO A QUE UMPLA, en pagármela suma de OCHOSIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLAES, CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, DE LOS ESTADOS UNIOS DE NORTAMERICA 8US$852,41), que es igual OCHOCIENTOS TRES EUROS, CON QUINCE CENTIMOS DE EUTOS (E. 803,15), más los intereses que se sigan venciéndose hasta el pago total de la obligación que se demanda; por concepto Intereses de Mora- Deposito en Garantía, generados a partir del día 03-03-2.023, fecha en que expiro el lapso para el reintegro de las cantidades recibidas por el Deudor, como depósito en el Contrato de Arrendamiento; que de acuerdo a la Cláusula Tercera el Contrato venció el 03-03-2.023, que dejo aquí por reproducido, en toda su extensión: TA COMO SE DESCRMINA A CONTINUACION, LOS INTERESES DE MORA.- DEPOSITOS E GARANTIVA
…Omissis…
4.) De conformidad con el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas calculadas prudencialmente, por este tribunal, Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en un Treinta por Ciento del Valor de la Demanda (30%).
De lo parcialmente transcrito, se despende que la parte demandante pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de reintegro de depósito en Garantía, así como el pago de cantidades de dinero por intereses de mora, y solicita, entre otras cosas, que el demandado sea condenado al pago de las costas del proceso incluyendo los honorarios de abogados que se causen en la presente demanda calculados en un Treinta por Ciento del Valor de la Demanda (30%); en razón de ello, resulta apremiante para esta Juzgadora observar las disposiciones legales que rige la condenatoria en costas, es por ello que traer a colación el criterio establecido en nuestra jurisprudencia patria, a respecto mediante sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, se señaló lo siguiente:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial…”
En este mismo sentido, sobre lo que comprenden las costas procesales, la referida Sala mediante sentencia de fecha 01/08/2007 bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:
“…Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial…”
Es decir, costas procesales es aquella condenatoria que realiza el Tribunal a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, lo que conlleva al pago de todos aquellos gastos en los que ha incurrido la parte vencedora en la sustanciación del juicio, como lo es la práctica de citaciones o notificaciones así como los honorarios de abogado, a excepción de aquellos causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los gastos extrajudiciales. Ahora bien el caso bajo estudio el demandante establece en el libelo de demanda, Capítulo IV del Petitorio, numeral cuarto, que el demandado sea condenado al pago de las costas calculadas prudencialmente, por este Tribunal, Honoraros Profesionales de Abogados, calculados en un Treinta por Ciento del Valor de la Demanda (30%).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con la norma que antecede, el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible; y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas dictada en fecha 10-03-2017 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, donde se indicó lo siguiente:
“…Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
En el caso de marras, a la luz de la jurisprudencia patria, se aprecia palmariamente que la parte demandante por una parte, pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de reintegro de depósito en Garantía, por cuanto en fecha 02/10/2022 la Sociedad Mercantil GRPO TECH II, C.A., suscribió un contrato de Arrendamiento Privado, con el ciudadano RICHAR JOSE RAMOS GONZALEZ, sobre un (01) inmueble constituido por una (01) casa identificada con el Nro. 270.13.16, ubicada en el Desarrollo 270, de Alta Vista, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la Urbanización Arivana, Manzana Nro. 13, Parcela Nro. 16. Ahora bien, las relaciones arrendaticias de vivienda, se rigen por lo dispuesto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual se sustancia por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; y por otra parte, pretende que el demandado sea condenado al pago de las costas del proceso incluyendo los honorarios de abogados que se causen en la presente demanda calculados en un Treinta por Ciento del Valor de la Demanda (30%), en cambio los juicios de honorarios por servicios profesionales se resolverá por la vía del juicio de estimación e intimación de honorarios tal y como se estipula en el artículo 22 de la Ley de Abogados; razones que resultan suficientes para que esta Juzgadora determine que en la presente demanda estamos en presencia de un caso típico de inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto las pretensiones antes señaladas, además de tener procedimiento especiales incompatibles como lo son, la primera el procedimiento oral y la segunda el procedimiento de intimación estipulado en la ley adjetiva civil, son acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de CUMPIMIENTO DE REINTEGRO DE SUMA DE DINERO POR CONCEPTO DE DEPOSITO EN GARANTIA según expediente signado bajo el Nº 45.298, incoado por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MARCANO DELGADO en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil GRUPO TECH II, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/01/2021 bajo el Nro., 195, Tomo 1-A REGMERPRIBO, Exp. 303-6016. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.298
AKBF/JAAR/KT
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