REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE DEMANDANTE: ISBELIA ZAPATA y JAIRO GUTIÉRREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.928.810 y V-4.143.108.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE: MERY REYES SALCEDO, IPSA NROS. 119.219.

PARTE DEMANDADA: EDGAR RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.828.077.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE: S/N.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 43.892.

I

De conformidad con el oficio Nº. TSJ-CJ-OFIC 0439, de fecha 13 de febrero del año 2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestado juramento de ley en fecha 30/03/2023, por lo cual procedo a ABOCARME al estado en que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: (…Omissis…) "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."

En el caso de autos este Tribunal Observa que desde la fecha 25 de Mayo del 2015, folio (30), la presente causa se encuentra admitida y visto que, en fecha 06 de Noviembre del 2018, folio (134), consta en el expediente la última actuación procesal de este Tribunal, siendo esta la consignación de la Alguacil de este Despacho Judicial, en la cual deja constancia que las partes accionantes en el proceso, no han realizado el impulso procesal necesario para materializar la notificación de los demandados, y visto que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de UN (01) año de inactividad procesal plena de las partes, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa por: DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los SIETE (07) días del mes Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP: 43.892.
AKBF/JAA/AL