REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2023-000009
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL CLUB DE COMERCIO DE
CIUDAD BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: PETRICA LOPEZ, ZOBEIDA ROMERO, BLANCA PRINCE, EVELYN MUÑOZ PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y MIGUEL SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 5.505, 92.165, 5.071, 84.254, 5.013, 32.537 y 113.745, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, DE FECHA 18/01/2022.
TERCEROS INTERESADOS: SANTIAGO CORREA Y HENDER VALERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TERCERO INTERESADO: CELESTE RODRÍGUEZ y JORGE MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 45.605 Y 23.477, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Tres (03) de Mayo de 2023, la ASOCIACION CIVIL CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR interpuso Recurso de Invalidación contra la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2022, en el Expediente Nº FP02-L-2021-000006, incoado por los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA y ENDER FRANCISCO VARELA SUCRE, por cobro de Acreencias Laborales.
De las actas procesales se evidencia que la Parte Recurrente fundamenta su demanda, en los siguientes aspectos:
Que el Tres (03) de Mayo de 2023, fue interpuesta por la Abogada LILINA NUÑEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Recurso de Invalidación de Sentencia, en representación de la Asociación Civil CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR en contra de la Sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2022 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; dicho Recurso en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023, fue recibido por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral. En fecha Cinco (05) de Mayo de 2023, el referido Tribunal admitió y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Santiago Correa y Hender Valera, librándose las respectivas Boletas de Notificación en esa misma fecha (folios 167 y 168 de la primera pieza). En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral dejó constancia que en la dirección indicada, se entrevistó con una ciudadana de nombre MARYORI SOTO, cédula de identidad Nº: 15.972.548, la cual le informó que el ciudadano Hender Valera no se encontraba en el lugar, igualmente pudo observar que la casa estaba sola por tal motivo no pudo lograr la notificación (folios 172 de la primera pieza). Así mismo, informó al Tribunal que en la misma fecha logró notificar al ciudadano Santiago Correa (folio 175 de la primera pieza).
En fecha Veinticinco (25) Mayo de 2023, la Apoderada Judicial de la Asociación Civil CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, a través de diligencia solicitó al Tribunal que se libre nuevamente Cartel de Notificación al ciudadano Ender Valera (folio 181 de la Primera Pieza). En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2023 el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a través de auto ordeno librar nueva Boleta de Notificación al ciudadano Hender Valera (folio 182 de la Primera Pieza), librándose la respectiva Boleta de Notificación en esa misma fecha (folio 183 de la primera pieza). En fecha Ocho (08) de Junio de 2023 el alguacil dejó constancia que se trasladó a la referida dirección y no pudo ubicar al ciudadano Hender Valera (folios 184 de la primera pieza).
En fecha Trece (13) de Junio de 2023 el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a través de auto negó lo solicitado por la Apoderada Judicial del CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, por cuanto no se han agotado todas las vías de Notificación establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e insta a la diligenciante a consignar nueva dirección de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra señalado a los fines de librar la correspondiente boleta de notificación (folios 189 y 190 de la Primera Pieza).
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2023, la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y lo remitió al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folios 197 al 202 de la primera pieza). En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2023, el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar se inhibió de conocer la presente causa (folios 214 al 216 de la primera pieza) y lo remitió a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de que la causa fuera conocida por cualquiera de los Jueces Suplentes (folio 216 de la primera pieza). En fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar realizó sorteo Nº 008-2023, en la cual quedo adjudicado el Tribunal Superior Accidental Provisional (44º y 45º) del Trabajo, (folio 217 de la primera pieza).
En fecha Tres (03) de Julio de 2023, el Tribunal Superior Accidental Provisional Cuadragésimo Cuarto (44º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaro CON LUGAR, la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO PADRINO en su condición de Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folios 232 al 237 de la Primera Pieza). En fecha Seis (06) de Julio de 2023, el Tribunal Superior Accidental Provisional Cuadragésimo Quinto (45º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaro CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada MARÍA MARTÍNEZ en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folios 241 al 246 de la Primera Pieza). En fecha Once (11) de Julio de 2023 el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordenó la remisión de la presente causa a cualquier de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folios 252 al 254 de la Primera Pieza); correspondiéndole al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el cual ordenó darle ingreso en el libro de entrada y salida de Causas (folio 256 de la Primera Pieza).
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2023, la Apoderada Judicial del CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, a través de diligencia solicito al Tribunal que se “…libre Cartel de Notificación al ciudadano Hender Valera, con la finalidad de que se ordene su notificación y se le deje y fije en su domicilio procesal para que se tenga por notificado y se prosiga con el procedimiento…” (Folio 3 de la segunda pieza). En fecha Veinte (20) de Julio de 2023 el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a través de auto acordó lo solicitado a los fines de garantizar el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva (Folio 6 de la segunda pieza), el cual se tramitó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral (Folios 16 y 17 de la segunda pieza).
En fecha Tres (03) de Agosto de 2023, compareció la abogada Celeste Rodríguez, en su carácter de Co-apoderada Judicial de los Ciudadanos Santiago Correa y Hender Valera, parte demandada en el presente juicio, en la cual en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionado, se dió formalmente por notificada (Folio 24 de la segunda pieza).
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2023, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a través de auto ordeno agregar la diligencia donde se dió por notificada la Co-apoderada Judicial de los Ciudadanos Santiago Correa y Ender Valera, a los fines de que surtan los efectos de Ley a partir de la fecha del presente Auto (folio 28 de la segunda pieza del expediente).
Encontrándose en tiempo hábil, la representación judicial de los Terceros Interviniente en fecha Ocho (08) de Agosto de 2023, presentó Escrito de Contestación de la demanda (folio 36 al 45 de la segunda pieza) y Escrito de Promoción de Pruebas por lo que se procedió aperturar un Cuaderno de Recaudos constante 64 folios útiles.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2023, la Representación Judicial del CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, consignó escrito de Promoción de Pruebas (folio 49 de la segunda pieza del expediente).
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2023, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a través de auto dejo constancia que transcurrieron los cinco días hábiles establecidos en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, así mismo, ordenó la remisión del expediente a la fase de Juzgamiento (folio 53 de la segunda pieza del expediente).
Una vez realizado el sorteo respectivo, correspondió conocer a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, el cual admitió las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma por auto separado se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), en esa oportunidad la Apoderada Judicial del Tercero Interviniente, solicitó la Suspensión de la Audiencia, por cuanto no se han recibido las resultas de las pruebas de informes, en razón de ello se acordó la Suspensión por un lapso de Quince (15) días hábiles, reanudándose la Audiencia en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2023 y dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, conforme al Acta que riela al folios del 35 al 37 de la Tercera pieza.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede hacerlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la Coapoderada Judicial de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida:
Explica que en fecha 31 de Agosto del año 2021, el Circuito Judicial del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, recibió demanda en contra de su representada la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, que fuera identificada en dicho libelo: como una “EMPRESA”, sin señalar ningún dato registral de la misma. Demanda intentada por los ciudadanos: Hender Francisco Varela Sucre y Santiago Antonio Correa a través de sus Coapoderados Judiciales Abogados: CELESTE RODRIGUEZ PINTO y JORGE MARTINEZ GARCIA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, causa signada con el Nro.: FP02-L-2021-000006. En dicho libelo se señala, que la notificación de la Empresa CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, debía de realizarse en la persona de su Presidente ALI BASTIDAS, en las instalaciones del Club, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con Calle Tamanaco, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Sin que el Tribunal al momento de la admisión de la demanda, verificara la certeza de los datos de la persona jurídica demandada, de acuerdo a los Estatutos de la Empresa, conforme lo establece el ordinal 2, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el Tribunal ordenó la notificación mediante Cartel de Notificación, para ser fijado en la sede del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLÍVAR y entregado a un supuesto representante a quien denominan ciudadano Ali Bastidas, en su condición de Presidente o ante la Secretaria u oficina de correspondencia.
Arguye, que el Alguacil encargado de dicha notificación, al trasladarse a la dirección indicada, identifica un ciudadano que dijo ser vigilante de nombre Osman Márquez, Cédula de Identidad Nro. 19.730.928, observando el Alguacil que las instalaciones estaban cerradas, sin preguntar por el ciudadano: ALI BASTIDAS. Manifestando el Alguacil que dejó constancia de su actuación y que fijó el Cartel dirigido a LA EMPRESA (sic) CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, en una de las puertas de la sede de la Empresa y la otra se la entregó al Vigilante Osman Márquez.
En fecha 28/09/2021, la Jueza de Instancia, repone la causa y libra nueva notificación, por cuanto consideró que no se había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fue entregado personalmente al representante del Club Ali Bastidas, o a la Secretaría de dicho Ente o en la oficina de Correspondencia de CLUB, por estar cerrado el mismo. Por lo que, a petición de la representación de la parte actora, pide se realice por correo certificado con acuse de recibo, la notificación del representante del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, siendo acordada por el Tribunal en fecha 08/11/2021 y practicada por IPOSTEL, donde en sus resultas se lee recibiéndolo la misma persona antes identificada OSMAN MARQUEZ con Cédula de Identidad Nro. 19.730.928, CERTIFICANDO el Secretario del Tribunal, que se cumplieron los requisitos de notificación, empezando a transcurrir los 10 días para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR. La que fue realizada, en fecha 18 de Enero del 2022, en la que no asistió ninguna representación del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, declarándose la Admisión de los Hechos, condenándose a su representada al pago de las prestaciones sociales demandadas, para ambas personas por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 820,48).
Así mismo, señala la representación judicial de la parte Recurrente, que hubo una reposición de la causa, con posterioridad a la Audiencia preliminar, al estado que la parte actora ejerciera el Recurso de Apelación, ya que, no se cumplió con la notificación del Estado Venezolano como accionista de la Empresa (sic), porque por HECHO NOTORIO, alegado por la Jueza Cuarta, quien conocía por hecho Notorio otra causa, tramitada ante el Juzgado Primero De Éste Circuito Laboral Nro. FP02-L-2005-380, donde intervenía el CLUB DEL COMERCIO y leyó su Acta Constitutiva, (sic), determinó que uno de los accionistas de la Empresa era la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, ordenando la notificación del Procurador del Estado Bolívar y del Procurador General de la República, por haber intereses del Estado y los privilegios que ellos tienen. Sin señalar si era una compañía anónima o S.R.L. o Sociedad Civil.
Una vez reanudada la causa, la Sentencia dictada, quedó definitivamente firme, decretándose su ejecución, en vista de la falta de apelación, por incomparecencia de la demandada durante todo el procedimiento.
Manifiesta, que el CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, no es una Empresa o Sociedad Mercantil (Compañía Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada), ni su Presidente para el inicio de la relación laboral, ni del juicio, fue el ciudadano: ALI BASTIDAS, ya que, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada el 21 de Julio de 1991 y agregada al Libro de Registro de Comercio Nº. 104, llevado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, ACORDARON LOS ACCIONISTAS EN ASAMBLEA CONVERTIR, la Sociedad Mercantil en una Sociedad Civil sin fines de Lucro, ordenándose su LIQUIDACION. Por lo que, en esa misma acta, decidió la Asamblea, por unanimidad, crear una Sociedad Civil sin fines de lucro y se aprobó la redacción de los Estatutos de la nueva Sociedad Civil. Inscribiéndose la misma, en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante documento debidamente protocolizado e inscrito bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1993. En la que se acordó por unanimidad, acompañar al cuaderno de comprobantes los Estatutos Redactados. Que la Sociedad Civil sin fines de lucro, se constituyó económicamente, con todos los haberes que formaban el Capital Social de la extinguida Sociedad Mercantil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, Compañía Anónima, razón por la cual todos los Accionista de esa compañía conformarían la nómina total de los socios de ésta Sociedad Civil. Consta en sus notas marginales, que su Junta Directiva, tuvo varias reestructuraciones. Siendo la última de ellas nombrada y se mantiene vigente, ya que, no ha habido nuevas elecciones, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria, realizada el 27 de Julio del 2009, debidamente protocolizada el 07 de Octubre del 2010, por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando inscrita bajo el Nro. 37, folios 152, del Tomo 34, del Protocolo de Transcripción de ese año. Quedando conformada la Junta Directiva, así: PRESIDENTA: MARIA ELENA ACOSTA, F., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 8.883.083, VICE-PRESIDENTE: LINO FRANCISCO DE JESUS BOSSIO INDRIAGO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.866.510, TESORERO: RAFAEL MARIANO REVILLA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.850.502. COMISARIA: PLACIDA DE ROJAS, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 799.974 y SECRETARIA: PRINCESA ALMIRON TOVAR portadora de la Cédula de Identidad Nro. 9.949.636, que de acuerdo a la cláusula Cuadragésima Octava y Quincuagésima, literal “e” de los Estatutos, la Presidenta es la representante legal de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR.
Alega que de lo expuesto, se puede evidenciar claramente, que se cometió un error y un fraude en la notificación, cuando se realiza el llamado o notificación, para que comparezca la demandada CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, para la Audiencia Preliminar. Convocándose, a otra persona jurídica denominada EMPRESA, que estatuariamente no existe, así como su representante legal, y que para la época en que dicen los trabajadores empezaron a trabajar en la Entidad de Trabajo, el ciudadano: ALI BASTIDAS ya no era Presidente del Club, no pertenecía a la Junta Directiva, ese ciudadano ALI BASTIDAS, nunca fue buscado, o solicitado como presunto Presidente, que para la época de admisión de la demanda, tampoco era ese ciudadano, fue el motivo por el cual, no compareció persona alguna, en representación de CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, ni por sí, ni por medio de apoderado, con el agravante de que las instalaciones estaban cerradas, según lo afirma el Alguacil y el presunto Vigilante, (que no es tal) e IPOSTEL, tampoco preguntó por ALI BASTIDAS y dejó la notificación al mismo ciudadano: OSMAN MARQUEZ. Siendo una notificación totalmente irregular, sin advertirlo ni la jueza, quien en su sentencia al realizar la narrativa señala: la notificación fue entregada al recepcionista y vigilante; OSMAN MARQUEZ, cuando el funcionario del IPOSTEL, no señaló el cargo que éste tenía, saliendo esta afirmación de la mente de la Jueza. Y tampoco el secretario, advirtió tal irregularidad, quien certifico. Verificándose de las actas que hubo un ocultamiento de la verdad, ya que, la representación de los trabajadores, nombraron a dos abogados de reconocida trayectoria, quienes no señalaron los datos registrales de la Sociedad, ya que, en la fase ejecutiva, consignan los documentos de propiedad del terreno, a nombre de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR y allí aparece plenamente identificada la misma, lo que se demuestra de la consignación que éstos hacen al folio 54 al 68 de la Segunda Pieza, del título Supletorio de la propiedad del Club del Comercio de Ciudad Bolívar, donde aparece la identificación de sus datos registrales y que por ser, documentos públicos podían haber sido revisados y advertido lo arriba expuesto, sobre la liquidación de la Compañía Anónima y la Constitución de la Sociedad Civil y quien es su representante legal actual. Pretendiendo ahora ejecutar una Sentencia en una persona jurídica totalmente distinta, a la antes llamada EMPRESA. Constituyéndose así un error y fraude en la notificación que vicia de nulidad el procedimiento y en consecuencia, la sentencia definitiva, tal como se demostró de los documentos que en copias certificadas fueron consignados, que son de conocimiento público, en cuanto a la constitución de la demandada y sus representantes legales en la actualidad. Actuaciones narradas que vician de ilegalidad el procedimiento, y lo hacen nulo, por ser normas de orden público Constitucional, por no haber sido, su representada debidamente notificada, para comparecer en este juicio, que se siguió a sus espaldas y en completa indefensión hasta su definitiva terminación y que ahora se pretende ejecutar sus bienes a una persona jurídica distinta, señalándose a otra persona por error, al no formar parte de la Junta Directiva, de una supuesta Empresa, que ya se encontraba liquidada para el año 1991. Empresa que fue Convertida por sus accionista en una Sociedad Civil sin fines de lucro, violándose la seguridad jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa, a mi mandante, contenidas en el artículo 2,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO:
La representación judicial de los ciudadanos Santiago Correa y Hender Valera, en fecha Ocho (08) de Agosto de 2023, dió contestación a la Demanda (folios del 36 al 45 de la segunda pieza) en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY
Como punto previo realiza los siguientes alegatos: Argumenta la Apoderada Judicial de la Parte Tercero Interviniente opone la defensa DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. En efecto la demanda de Invalidación de Sentencia interpuesta por EL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, contra la Sentencia fecha 18 de Enero del año 2022, que dictó y publicó el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue interpuesta en fecha Tres (03) de Mayo del año en curso 2023, habiendo transcurrido Un (1) año y cuatro (4) meses luego de haberse dictado la Sentencia que se pretende Invalidar.
Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el lapso para intentar la demanda de Invalidación es de Tres (3) meses contados a partir de la fecha de la sentencia que causa cosa Juzgada como bien lo señaló la demandante en su escrito libelar al vuelto del folio 4, cuando indica que “El ejercicio de dicho Recurso está limitado en el tiempo al transcurso de Tres meses a partir de la fecha que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada, (artículo 334 ejusdem CPC) o de un mes para los casos previstos en el artículo 335.”
Mediante Sentencia N° RC.00448, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio del año 2.008, expediente número 2004-000744, nuestro máximo Tribunal dejó claramente establecido la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE INVALIDACION POR DISPOSICIONES EXPRESAS DE LA LEY por transcurrir el lapso previsto en la Ley para intentar la acción.-
El Juez que conoció sobre la admisión de la demanda Invalidación debió percatarse de la lectura del escrito libelar que efectivamente había transcurrido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil el lapso para interponer la presente demanda de invalidación.
Por ello debe declarase con lugar la presente defensa previa en virtud DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY Y ASI SOLICITO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
DE LA DEFENSA PREVIA DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DE QUIEN EJERCE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La demanda de Invalidación de sentencia contenida en esta causa fue interpuesta por la Doctora LILINA NUÑEZ COA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad número 8.882.916, quien actúa con poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Abril del año 2023, anotado bajo el número 17, tomo 13, folios 50 al 52, según su decir por la Sociedad Civil sin fines de Lucro CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, con facultades otorgadas por la ultima directiva electa según acta debidamente protocolizada mediante acta de asamblea extraordinaria, por ante el registro público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 -10 -2010, inscrita bajo el número 37, folio 152, del tomo 34, protocolo de transcripción. Puede observarse de la lectura y revisión del acta de asamblea que quien otorga el Poder en nombre del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, es la Ciudadana MARIA ELENA ACOSTA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 8.883.083, la cual fue nombrada para ejercer el cargo de Presidenta de la Junta directiva del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, para el periodo 2009-2011, cuyo periodo está limitado en el tiempo y para la fecha de otorgamiento del Poder su periodo se encontraba vencido, por lo que la referida Ciudadana MARIA ELENA ACOSTA, no posee cualidad ni legitimidad para representar a la demandante en esta causa, debiendo según los estatutos celebrar su Asamblea conforme a sus Estatutos para legitimar la representación DEL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR y así tener la cualidad y legitimidad debida de representación y tener facultades para otorgar Poder en nombre del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, siendo el poder acompañado por la Doctora LILINA NUÑEZ COA, inexistente, nulo por haber sido otorgado por quien no posee cualidad ni legitimidad de quien se pretende subrogar la representación de la parte demandante.-
Por lo que solicito igualmente se declare con lugar la defensa DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DE QUIEN EJERCE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE.
Contestación al Fondo
DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTO
Es cierto que en fecha 18 de Enero del año 2022, se dictó y publicó sentencia definitiva por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por mis representados contra el CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, por concepto de cobro Prestaciones Sociales, en la causa distinguida con el numero FP02- L-2021-00006, nomenclatura del referido Juzgado.-
Es cierto que la Ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue Recusada y declarada procedente la Recusación ejercida, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Es cierto que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue presentada en fecha 31 de Agosto del año 2021.
Es cierto que la demanda fue interpuesta por mi persona en mi condición de Apoderada de los Ciudadanos SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA y HENDER FRANCISCO VARELA SUCRE.-
Es cierto que en el escrito libelar que encabeza la causa distinguida con el numero FP02-l-2021-00006, SE DEMANDO a La Empresa CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR.-
Es cierto que la Notificación fue solicitada en la persona del Ciudadano Ali Bastidas, en su condición de Presidente, en las Instalaciones del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con calle Tamanaco, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Es cierto como se afirma en el escrito libelar y según documentación aportada por la demandante, que la SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, se constituyó económicamente, con todos los haberes que forman parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, es decir, el Capital Social es netamente privado y se aportó del capital de la Compañía constituida.
Es totalmente cierto que el Alguacil encargado de Practicar la Notificación se trasladó a la sede de la demandada Mercantil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR en la dirección indicada en el libelo y dejó constancia de haber fijado en la puerta de la sede de la empresa el cartel de Notificación, así mismo identificó a un trabajador de la misma Ciudadano Osman Márquez, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.928, quien recibió la Notificación, lo cual se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Es cierto que la Juez de la causa en fecha 28 de Septiembre del año 2021, mediante auto ordenó la Reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación, por cuanto según su decir, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-
Es cierto que fue solicitado ante el Juzgado que conocía de la causa la Notificación por correo Certificado, lo cual fue acordado, también fue solicitada la Notificación por Carteles y fue negado por el Tribunal según la Juez por Instrucciones del Tribunal Supremo de justicia, acordándose la notificación por correo certificado con acuse de recibo por ser la vía idónea según lo manifestado por la Ciudadana Juez.
Es cierto que el Secretario del Tribunal dejó constancia y certificó que se cumplieron los requisitos de la notificación y cuatro meses después de agotarse todas las vías para practicar la notificación de la parte demandada, se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 6 de Diciembre del año 2021, a la cual no asistió la parte demandada y se declaró la admisión de hechos.-
Es cierto que se declaró parcialmente con lugar la demanda condenándose a pagar a sus representados el monto correspondiente a sus prestaciones sociales aplicándose a los montos demandados la Reconversión monetaria de Diciembre de 2021.
Es Cierto que la Ciudadana Juez una vez se encontraba firme la Sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2022, ordenó la reposición de la causa al estado de Notificar a la Procuraduría General del Estado Bolívar y a la Procuraduría General de la República de la Sentencia definitiva dictada a favor de sus mandantes y transcurriera el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, a decir de la Juez por HECHO NOTORIO que la demandada tenia accionista el estado Venezolano.
No obstante lo Ilegal de la Reposición de la causa ordenada, la parte actora corrió con la carga impuesta por la Juez y se cumplió con las notificaciones, tal y como puede observarse consta en autos al folio 100 de la Primera Pieza Notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar y al folio 113 consta la Notificación de la Procuraduría General de la República, ordenadas a pesar de que dicha notificación se realiza en contra del Criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1.453, de fecha 10 de Agosto del año 2021, mediante la Cual se ratificó el Criterio sostenido QUE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES NO SON APLICABLES A EMPRESAS PRIVADAS, ASOCIACIONES CIVILES, FUNDACIONES CONCEBIDAS A FAVOR DE LA REPUBLICA. Según el Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2.015, no prevé en sus disposiciones normativa directa relacionada con la Aplicabilidad del régimen Procesal especial de Protección a favor de asociaciones civiles con patrimonio privado, con el caso que nos ocupa.
La Juez utilizando un falso supuesto de derecho de manera ilegal Repuso la causa para conceder a la parte demandada un Privilegio y prerrogativa de la República a una Asociación Civil de capital netamente privado, lo cual se ha sostenido que constituye un error inexcusable de los jueces, que por cierto es muy utilizado en este Circuito Judicial del Trabajo que causa perjuicio a los Actores, por imponérsele una carga procesal prohibida y genera retardo procesal injustificado.
Es cierto que la Sentencia luego de Notificados tanto Procuraduría General del Estado Bolívar y la Procuraduría General de la República, quedó definitivamente firme, decretándose su ejecución.
De los Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen
Niega, rechaza y contradice, que no se verificó con certeza en el escrito libelar los datos de la persona Jurídica Demandada de acuerdo a los estatutos conforme a lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, por cuanto tal como puede observarse del libelo de la demanda se demandó a la persona Jurídica CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, fue señalado con exactitud y precisión su Dirección donde fue practicada en 2 oportunidades la notificación.
Niega, rechaza y contradice, que como consecuencia de convertir EL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, de Compañía anónima a una Asociación Civil se haya ordenado la liquidación de la Compañía Anónima, en virtud de sólo ser una trasformación a nivel documental, sin que haya ocurrido tal liquidación alegada en el escrito libelar de Invalidación de sentencia, solo hubo un cambio de denominación tal como puede observarse de la lectura de los Estatutos del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, que se transformó de Compañía Anónima a Asociación Civil con el mismo patrimonio de la Compañía Anónima.
Niega, rechaza y contradice, que se haya cometido ERROR Y FRAUDE EN LA NOTIFICACION, cuando se realiza el llamado para que comparezca EL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR para la Audiencia preliminar, convocándose a una persona empresa que estatutariamente no existe, por cuanto a quien se señala como patrono y parte demandada es el CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, quien es la persona jurídica que fue el patrono de sus representados.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que se haya cometido un Error o Fraude en la Notificación por el hecho de solicitar la Notificación en la persona del Ciudadano ALI BASTIDAS, quien no era Presidente del CLUB DEL COMERCIO, o no pertenecía al junta directiva ni para la época de que indican los trabajadores empezaron a prestar sus servicio, ni para la época de admisión de la demanda, no constituye bajo ninguna circunstancia Error o Fraude en la Notificación, el hecho de haber solicitado la notificación en la persona de Ali Bastidas y este ya no detentaba el cargo de Presidente tal y como se ha dicho en este escrito, no es una carga para los Trabajadores saber con exactitud quien es el representante de la demandada, o su Presidente.
Niega, rechaza y contradice que la Notificación practicada por el Funcionario de IPOSTEL, no señala el cargo que tenía quien recibió el cartel de Notificación en el CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, lo cierto es que el Ciudadano JAIRO CORNIELES, en su condición de funcionario de IPOSTEL dejó constancia en la copia del cartel de notificación QUE ACOMPAÑO AL EXPEDIENTE CON EL ACUSE DE RECIBO que el Ciudadano OSMAN MARQUEZ, RECIBIO COMO TRABAJADOR VIGILANTE Y DE RECEPCION.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la notificación practicada en el Juicio de cobro de Prestaciones Sociales sea Irregular, por cuanto la notificación practicada en 2 oportunidades se cumplió conforme a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de allí que el Secretario del Tribunal procedió a certificar que se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Rechaza, niega y contradice que en la demanda se deba indicar los datos registrales de la sociedad demandada, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige bajo ninguna circunstancia para el trabajador demandante deba aportar datos registrales, exigiendo identificación de la demandada, alguno de sus representantes y la dirección, requisitos que se cumplieron en el escrito libelar y en razón de ello fue admitida la demanda por concepto de pago de Prestaciones Sociales.-
Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que los documentos que se acompañaron en la solicitud de ejecución de sentencia específicamente del terreno pertenezca a la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, por cuanto los Documentos de propiedad del terreno señalan que el bien pertenece a la empresa CLUB DEL COMERCIO COMPAÑÍA ANONIMA.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que EL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR fue liquidado, lo verdaderamente cierto que su patrimonio sigue siendo de su propiedad, no existiendo Documento ni prueba de haberse liquidado su patrimonio, sino que se transformó en Asociación Civil con el mismo patrimonio, pudiendo evidenciarse que siempre se señaló en la demanda como parte demandada y patrono EL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, pretendiendo hacer ver que son dos entes distintos cuando en realidad es el mismo y único CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, lo cual es un hecho público y notorio en esta Ciudad.-
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que se pretenda ejecutar la sentencia a una persona distinta al Patrono demandado, por cuanto tal como se indicó en el escrito libelar, se demandó a EL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, quien es el responsable de pagar las prestaciones sociales de sus mandantes, por ser a quien se les prestó el servicio, subordinado y remunerado.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que con la documentación acompañada al escrito libelar de Invalidación de sentencia, se pueda evidenciar Fraude o Error en la notificación, la documentación acompañada al escrito libelar evidencia que sigue siendo la parte demandada EL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, que su dirección es la indicada en el libelo de la demanda y que la notificación fue solicitada en la persona de uno de sus representantes.
Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que en la causa signada con el numero FP02-L-2021-0006, contenga actuaciones que vician de ilegalidad el procedimiento, en lo que respecta a la parte demandada, lo único verdaderamente cierto es que EL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, siempre tuvo ventaja en el presente procedimiento, tal como lo denuncie y por lo que me vi en la obligación de denunciar a la Juez Cuatro (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, quien siempre se inclinó a favor de la parte demandada, ello quedó evidenciado en el cuaderno de Recusación, primero cuando dejó sin efecto la notificación practicada conforme a la Ley, segundo al otorgar tiempo de espera a la parte demandada en la Instalación de la Audiencia Preliminar, tercero al reponer la causa para Notificar a la Procuraduría General del Estado y a la Procuraduría General de la República, violando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referida a los Privilegios y Prerrogativas Procesales y cuarto al ordenar la rebaja de la experticia complementaria del fallo practicada por el Licenciado Roniel Martínez, lo cual evidenció la constante defensa que disfrutó la demandada por parte de la Juez en la secuela del procedimiento, hechos a los cuales no hace referencia la demandante, quien solo acompaña a su libelo actuaciones escogidas del proceso y no la totalidad de las actas.-
Niega, rechaza y contradice que deba declararse con lugar la demanda interpuesta por EL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, contra mis representados por Invalidación de Sentencia por todos los argumentos esgrimidos en este escrito de Contestación de demanda.-
Niega, rechaza y contradice que se declare la Nulidad del fallo dictado por admisión de hechos que declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por mis representados contra el CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, en virtud de estar el procedimiento ajustado a las normas procesales laborales vigentes.-
Rechaza, niega y contradice que mis mandantes sean condenados en costas, en virtud de todas las falsedades esgrimidas en el escrito libelar y en razón de las pruebas que constan en autos y las que se acompañarán en el escrito de promoción de pruebas.-
En virtud de todo lo expuesto debe declararse Sin lugar la demanda de Invalidación de Sentencia, y solicito se condene en costas a la parte demandante por intentar una acción temeraria.
IV) PRUEBAS DE LAS PARTES EN JUICIO
Pruebas de la Parte Recurrente:
Promovió marcadas con la letra “B”, varias Actas de Asambleas que fueron presentadas como anexos del escrito de solicitud de invalidación de sentencia, las cuales cursan a los folios del 90 al 121 de la primera pieza de expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte del Tercero Interviniente, no realizó observaciones a las documentales promovidas por la parte Recurrente. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas con las letras “C” y “D”, Acta de Asamblea de la Sociedad Civil sin fines de lucro Club de Comercio Ciudad Bolívar, la cuales son anexos al escrito de solicitud de Invalidación de Sentencia que riela a los folios del 122 al 137 de la primera pieza de expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte del Tercero Interviniente, no realizó observaciones a las documentales promovidas por la parte Recurrente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió marcada con la letra “E”, Estatutos del Club de Comercio Ciudad Bolívar, que fueron consignados como anexo al escrito de Invalidación de Sentencia, la cual cursa a los folios del 138 al 149 de la primera pieza de expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte del Tercero Interviniente, no realizó observaciones a las documentales promovidas por la parte Recurrente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “F”, Documento de Propiedad del Terreno de la Sociedad Civil Club de Comercio Ciudad Bolívar, la misma fue consignada como anexo al escrito de Invalidación de Sentencia sin identificación, la cual cursa a los folios 150 al 164 de la primera pieza de expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte del Tercero Interviniente, no realizó observaciones a las documentales promovidas por la parte Recurrente. Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la parte Tercero Interesado:
Promovió marcada con la letra “X” Copias certificadas de la causa distinguida con el Nº: FP02-L-2021-000006 correspondiente en su totalidad a la primera pieza y el cuaderno de Recusación FH06-X-2022-000011, la cual contiene las actuaciones realizadas con ocasión al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que siguen los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA y HENDER FRANCISCO VARELA SUCRE, contra el CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, las cuales rielan desde el folio 08 al 326 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte Recurrente, no realizó observaciones a las documentales promovidas por la parte del Tercero Interviniente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió el contenido del anexo marcado con la letra “D”, consignado con el escrito del Recurso de invalidación de Sentencia interpuesto por la parte Recurrente, identificado como Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de Julio de 2009, la cual cursa a los folios del 130 al 137 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte Recurrente, no realizó observación a la documental promovida por la parte del Tercero Interviniente. Este Tribunal le otorga valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió el contenido del anexo marcado con la letra “E” al escrito libelar presentado por la parte Recurrente, identificado como Estatutos del Club de Comercio de Ciudad Bolívar, el cual cursa a los folios 138 al 149 de la primera pieza de expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte Recurrente, no realizó observación a la documental promovida por la parte del Tercero Interviniente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió Prueba de Informes, para lo cual este Tribunal ordeno oficiar a las siguientes oficinas Administrativas:
Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTAS, (CICPC), sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar:
Que remita a este Tribunal copia certificada de las actuaciones realizadas en la causa signada con el Nº: MP 124494-2023 contenidas en la denuncia interpuesta por el CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR.
A la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR:
Que remita a este Tribunal de Juicio, copia certificada de la causa llevada por esa representación Fiscal distinguida con el Nº: MP 124494-2023, denuncia interpuesta por el CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR.
Este Tribunal, deja expresa constancia que en fecha 27 de Noviembre de 2023 se recibieron las resultas solicitas por la Representación Judicial de los Terceros Intervinientes, las mismas rielan de los folios 127 al 157 de la segunda pieza de este Expediente, entregadas a este Tribunal de Juicio del Trabajo por la FISCALIA SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR. De ellas se desprenden las actuaciones realizadas por la DELEGACION MUNICIPAL CIUDAD BOLIVAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), por la denuncia realizada por el Delito de Estafa. Al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte Recurrente no efectuó ninguna observación al respecto. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
V) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso y en la consecución del propósito de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita y del desiderátum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.
INADMISIBLE LA DEMANDA POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY
Los Terceros intervinientes solicitan como punto previo que se declare inadmisible la Demanda por disposición expresa de la Ley, ya que la misma fue interpuesta en fecha Tres (03) de Mayo de año 2023, habiendo transcurrido Un (01) año y cuatro (4) meses luego de haberse dictado la sentencia que se pretende invalidar. Según lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 334 o de Un (01) mes en los casos propuestos en el artículo 335. Al respecto, la representante judicial de la parte Recurrente indica que en fecha 14 de Abril de 2023 de forma casual, tuvo conocimiento de la existencia de la demanda laboral interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO CORREA y ENDER VALERA, por cobro de Prestaciones Sociales en contra del CLUB DE COMERCIO, ya que en ningún momento recibieron la boleta de notificación enviada por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación.
De la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en este Asunto, se observa que la representación judicial de los Terceros Intervinientes, promovió prueba de informes que versa sobre una investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar. Dichas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2023, las cuales rielan a los folios 227 al 256 de la Segunda Pieza del expediente. Realizada la revisión de las mismas, se pudo constatar que la representación judicial de la parte Recurrente, no recibió la notificación para comparecer al juicio por cobro de Prestaciones Sociales, tal como se desprende de la declaración que riela a los folios 137 y 138 de la segunda pieza de este expediente, ya que la respuesta del ciudadano ENDER VARELA, parte actora en el expediente FP02-L-2021-000006, en la pregunta DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, quien tiene las llaves del Club antes mencionado? Contesto: “Santiago tiene un juego de llaves, del portón principal y las oficinas, Luis tiene llaves del portón principal, la muchacha del gimnasio tiene un juego de llaves del portón, Orlando que es el que vive alquilado también tiene un juego de llaves del portón y un trabajador de mi Abogado Jorge, tiene una llave del portón pequeño del portón principal.
En la Trigésimo pregunta: ¿Diga usted, como se llama el trabajador del abogado de nombre JORGE que tiene el juego de llaves del club de comercio? Contesto: “Se llama Osmel y vive detrás de la Panadería EUROPAN, en una casa de rejas negras, camino así el club de comercio.
Del cuaderno de Recaudos Nº 1-1, se pudo evidenciar que cursa a los folios 32 y 33, la consignación de la boleta de notificación por parte del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral quien manifiesta que hizo entrega de la misma al ciudadano OSMEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.928, quien se identificó como Vigilante de la empresa Club de Comercio. Asimismo riela de los folios 45 al 48 del mismo Cuaderno de Recaudos 1-1, consignación de fecha 16 de Noviembre de 2021, realizada por el funcionario de la Empresa IPOSTEL, quien presenta acuse de recibo Nº: 001, de fecha 08 de Noviembre de 2021, de la cual se observa que fue recibida por el mismo ciudadano OSMEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.928. Resulta obvio que nuevamente se entregó la boleta de notificación a la misma persona. Riela al folio 49 Auto dictado por la Juez Cuarta (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien da por cumplida la notificación y ordena agregar al expediente. Riela al folio 50 del Cuaderno de Recaudos Nº 1-1, Certificación efectuada por el ciudadano Secretario del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, a los efectos de que se remitiera a sorteo en la oportunidad correspondiente. Es de hacer notar que, de la Prueba de Informes constituida por las actas Policiales promovidas por los Terceros Intervinientes, que la persona que recibe la notificación es un trabajador del ciudadano JORGE MARTINEZ, identificado como CoApoderado Judicial de los Actores en el juicio FP02-L-2021-000006, que cursa por el Tribunal de Mediación, por lo que no se demuestra que el ciudadano OSMEL MARQUEZ, tiene relación laboral con los representantes de la empresa Club de Comercio, parte demandada en el mencionado juicio.
Por todo lo anterior, resulta evidente que la boleta de notificación no fue recibida por la parte Demandada en el expediente Nº: FP02-L-2021-000006, por lo que no se entiende el motivo por el cual la Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sustanció dio por cumplida la notificación y dando continuidad al juicio, agregando las resultas y ordenando su remisión a la fase de Mediación, con lo que se violentó a todas luces el debido proceso y el derecho a la defensa.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, de que para computar el lapso de caducidad en estos casos, se considera que inicia cuando se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del Recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. En el caso bajo estudio, la Parte Recurrente señala que en fecha 14 de Abril de 2023 por casualidad, tuvo conocimiento de la existencia del juicio que se tramita por el expediente FP02-L-2021-000006. Por cuanto sus representados jamás fueron notificados. En cuanto al ciudadano OSMEL MARQUEZ, indica que no es trabajador de la empresa CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, por lo que pide se invalide la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2022.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la Parte de los Terceros Intervinientes no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar que la Parte Recurrente CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, fue notificada para comparecer en el juicio FP02-L-2021-000006. Ya que no se evidencia que el ciudadano OSMEL MARQUEZ, ya identificado en este fallo, fue contratado por el CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR para ocupar el cargo de Vigilante, tampoco se demuestra la existencia de una prestación de servicio personal del ciudadano OSMEL MARQUEZ a favor de la Parte Recurrente, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el ciudadano OSMEL MARQUEZ, fue contratado el CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, sino que el ciudadano ENDER VARELA, afirma que el mismo fue contratado por uno de sus CoApoderados Judiciales, no se puede decir que este Recurso de Invalidación de Sentencia, es susceptible de Caducidad , por inadmisibilidad de la Demanda por disposición expresa de la Ley, ya que no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad, siendo que se pudo comprobar que desde la fecha 14 de Abril de 2023 al 03 de Mayo de 2023, no había transcurrido el tiempo que alega la representación legal de los Terceros Intervinientes. Por lo que se puede evidenciar que hay un Error en la notificación del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, aún cuando se efectuó en la dirección indicada en la demanda no se notificó a ninguno de sus representantes, por lo cual el lapso para interponer el Recurso de Invalidación de Sentencia se inició el 14 de Abril del año 2023, siendo así este Tribunal declara que el Recurso de Invalidación de Sentencia en este caso, fue interpuesto de forma oportuna conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
DE LA DEFENSA PREVIA DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD
DE QUIEN EJERCE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte de los Terceros Intervinientes, señala que la Doctora LILINA NUÑEZ COA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad número 8.882.916, quien actúa con poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Abril del año 2023, anotado bajo el número 17, tomo 13, folios 50 al 52, según su decir por la Sociedad Civil sin fines de Lucro CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, con facultades otorgadas por la ultima directiva electa según acta debidamente protocolizada mediante acta de asamblea extraordinaria, por ante el registro público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 -10 -2010, inscrita bajo el número 37, folio 152, del tomo 34, protocolo de transcripción. Puede observarse de la lectura y revisión del acta de asamblea que quien otorga el Poder en nombre del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, es la Ciudadana MARIA ELENA ACOSTA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 8.883.083, la cual fue nombrada para ejercer el cargo de Presidenta de la Junta directiva del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, para el periodo 2009-2011, cuyo periodo está limitado en el tiempo y para la fecha de otorgamiento del Poder su periodo se encontraba vencido, por lo que la referida Ciudadana MARIA ELENA ACOSTA, no posee cualidad ni legitimidad para representar a la demandante en esta causa, debiendo según los estatutos celebrar su Asamblea conforme a sus Estatutos para legitimar la representación DEL CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR y así tener la cualidad y legitimidad debida de representación y tener facultades para otorgar Poder en nombre del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, siendo el poder acompañado por la Doctora LILINA NUÑEZ COA, inexistente, nulo por haber sido otorgado por quien no posee cualidad ni legitimidad de quien se pretende subrogar la representación de la parte demandante. Por lo que solicitó igualmente se declare con lugar la defensa DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DE QUIEN EJERCE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE.
Al respecto consta en las diferentes Actas de Asambleas, que rielan a los folios del 90 hasta el 137 de la Primera Pieza del expediente que su Junta Directiva, tuvo varias reestructuraciones. Siendo la última de ellas la celebrada el Seis (06) de Agosto de 2023, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria, que riela a los folios del 31 al 32 de la segunda pieza. Quedando conformada la Junta Directiva, así: PRESIDENTE: CARLOS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.622.454, VICE-PRESIDENTE: LUIS CARLOS SALAZAR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.311.026, TESORERA: TRINA DEL VALLE MARICHALES DE QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.897.187. De acuerdo a la cláusula Cuadragésima Octava y Quincuagésima, literal “e” de los Estatutos, el Presidente es el representante legal de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, por lo cual quien ejerce ese cargo, tiene plena facultad para otorgar instrumento poder a Abogados que se requiera. Riela al folio 63 instrumento Poder Apud Acta. Siendo Presidida la anterior Junta Directiva por la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº: 8.883.083, quien otorgó el poder anterior a la Abogada LILINA NUÑEZ, para que ejerciera la representación judicial del CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR. Lo cual fue ratificado por la Junta Directiva actual.
De lo anterior alega la Apoderada Judicial Recurrente, que se puede evidenciar claramente, que se cometió un error en la notificación, cuando se realiza el llamado o notificación, para que comparezca la demandada CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, para la Audiencia Preliminar. Convocándose, a otra persona jurídica denominada EMPRESA, que estatuariamente no existe, así como su representante legal y que para la época en que dicen los trabajadores empezaron a trabajar en la Entidad de Trabajo, el ciudadano: ALI BASTIDAS ya no era Presidente del Club, no pertenecía a la Junta Directiva, ese ciudadano ALI BASTIDAS, no era Presidente, para la época de admisión de la demanda. Indica que ese fue el motivo por el cual, no compareció persona alguna, en representación de CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
De todo lo expuesto este Tribunal, puede determinar que la representación judicial de los Terceros Intervinientes convalidó la participación de la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, en el juicio al reconocerla como tal, por lo que no corresponde señalar LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DE QUIEN EJERCE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE, ya que de las mismas actas de Asambleas, que ambas partes consignaron y reconocen como ciertos sus contenidos, se detalla que las Juntas Directivas son las que otorgan el Poder de representación a la Abogada LILINA NUÑEZ, además de que los ciudadanos SANTIAGO CORREA y ENDER VARELA, reconocen como Presidenta del CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR a la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA FERRER, quien les dejó como cuidadores de las instalaciones del CLUB, asimismo riela a los folios 7, 8 y 9 de la primera pieza Instrumento Poder Notariado, otorgado a la Abogada LILINA NUÑEZ, todo lo cual hizo en su condición de Presidenta de CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, en virtud de no haberse celebrado otra Asamblea. Este Tribunal al analizar lo anterior, observa que la representación legal de la parte Recurrente es legítima, por lo que tiene la cualidad necesaria para ejercerla, en razón de lo expuesto, se declara Improcedente la presente oposición. Así se Establece.
Siendo que este Tribunal realizó la valoración de las pruebas promovidas por las Partes en juicio y ha dilucidado los puntos previos opuestos por la representación judicial de la Parte de los Terceros Intervinientes, los cuales han sido declarados Improcedentes, procede analizar el objeto de este Recurso de Invalidación de Sentencia, el cual está fundamentado en lo siguiente:
En fecha Tres (03) de Mayo de 2023, fue interpuesta por la Abogada LILINA NUÑEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Recurso de Invalidación de Sentencia, en representación de la Asociación Civil CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR en contra de la Sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2022 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; dicho Recurso en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023, fue recibido por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral. En necesario destacar que la Parte Recurrente solicita en su escrito de demanda, la invalidación de la sentencia proferida en fecha 18 de Enero de 2022, ya identificada.
Explica que en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2021, el Circuito Judicial del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, recibió demanda en contra de su representada la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, que fuera identificada en dicho libelo: como una “EMPRESA”, sin señalar ningún dato registral de la misma. Demanda intentada por los ciudadanos: Ender Francisco Varela Sucre y Santiago Antonio Correa a través de sus Coapoderados Judiciales Abogados: CELESTE RODRIGUEZ PINTO y JORGE MARTINEZ GARCIA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, causa signada con el Nº: FP02-L-2021-000006. En dicho libelo se señala, que la notificación de la Empresa CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, debía de realizarse en la persona de su Presidente ALI BASTIDAS, en las instalaciones del Club, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con Calle Tamanaco, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Sin que el Tribunal al momento de la admisión de la demanda, verificara la certeza de los datos de la persona jurídica demandada, de acuerdo a los Estatutos de la Empresa, conforme lo establece el ordinal 2, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el Tribunal ordenó la notificación mediante Cartel de Notificación, para ser fijado en la sede del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLÍVAR y entregado a un supuesto representante a quien denominan ciudadano Ali Bastidas, en su condición de Presidente o ante la Secretaria u oficina de correspondencia.
Arguye, que el Alguacil encargado de dicha notificación, al trasladarse a la dirección indicada, identificó un ciudadano que dijo ser vigilante de nombre Osman Márquez, Cédula de Identidad Nro. 19.730.928, observando el Alguacil que las instalaciones estaban cerradas, sin preguntar por el ciudadano: ALI BASTIDAS. Manifestando el Alguacil que dejó constancia de su actuación y que fijó el Cartel dirigido a LA EMPRESA (sic) CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, en una de las puertas de la sede de la Empresa y la otra se la entregó al Vigilante Osman Márquez.
En fecha 28/09/2021, la Jueza de Instancia, repone la causa y libra nueva notificación, por cuanto consideró que no se había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fue entregado personalmente al representante del Club Ali Bastidas, o a la Secretaría de dicho Ente o en la oficina de Correspondencia del CLUB, por estar cerrado el mismo. Por lo que, a petición de la representación de la parte actora, pide se realice por correo certificado con acuse de recibo, la notificación del representante del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, siendo acordada por el Tribunal en fecha 08/11/2021 y practicada por IPOSTEL, donde en sus resultas se lee recibiéndolo la misma persona antes identificada OSMAN MARQUEZ con Cédula de Identidad Nro. 19.730.928, CERTIFICANDO el Secretario del Tribunal, que se cumplieron los requisitos de notificación, empezando a transcurrir los 10 días para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR. La que fue realizada, en fecha 18 de Enero del 2022, en la que no asistió ninguna representación del CLUB DEL COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, declarándose la Admisión de los Hechos, condenándose a su representada al pago de las prestaciones sociales demandadas, para ambas personas por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 820,48).
Así mismo, señala la representación judicial de la parte Recurrente, que hubo una reposición de la causa, con posterioridad a la Audiencia preliminar, al estado que la parte actora ejerciera el Recurso de Apelación, ya que, no se cumplió con la notificación del Estado Venezolano como accionista de la Empresa (sic), porque por HECHO NOTORIO, alegado por la Jueza Cuarta, quien conocía por hecho Notorio otra causa, tramitada ante el Juzgado Primero De Éste Circuito Laboral Nro. FP02-L-2005-380, donde intervenía el CLUB DEL COMERCIO y leyó su Acta Constitutiva, (sic), determinó que uno de los accionistas de la Empresa era la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, ordenando la notificación del Procurador del Estado Bolívar y del Procurador General de la República, por haber intereses del Estado y los privilegios que ellos tienen. Sin señalar si era una compañía anónima o S.R.L. o Sociedad Civil.
Una vez reanudada la causa, la Sentencia dictada, quedó definitivamente firme, decretándose su ejecución, en vista de la falta de apelación, por incomparecencia de la demandada durante todo el procedimiento.
Es importante comentar en este punto que la ciudadana Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar sólo cumplió con lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que por mandato legal es obligatorio cumplir con la notificación de toda demanda que obre Directa o Indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por lo que no se considera que la Reposición efectuada para conceder a la República como Demandada Privilegios y Prerrogativas, deba considerarse una carga procesal, ya que riela a los folios del 122 al 129 de la primera pieza, Acta Constitutiva del CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, en la que se encuentran como Socios la Gobernación del Estado Bolívar, el Banco de Venezuela, la Electricidad de Ciudad Bolívar y Vengas de Oriente, entre otros, por lo que se evidencia que el Capital que lo integra no es netamente privado, siendo así no puede señalarse como retardo procesal la incorporación de los Abogados que defienda la República.
La Parte Recurrente señala que el fraude se produjo desde el mismo momento en que el Alguacil declara que a pesar de que el lugar se encontraba cerrado, fue atendido por el ciudadano OSMEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.929, quien se identifico como Vigilante del CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, por lo que consideró dió por notificado al Patrono en esa causa, cuando realizó la entrega del Cartel de Notificación y fijó el mismo en la puerta de la empresa (folio 32 de la primera pieza).
Igualmente, se evidencia de la consignación de fecha 16 de Noviembre de 2021, hecha por el funcionario de IPOSTEL, la cual riela de los folios 45 al 50 del Cuaderno de Recaudos 1-1, con recibo Nº: 001, en el cual se observa que en fecha 08 de Noviembre de 2021 fue recibida por el mismo ciudadano OSMEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.928, la notificación que se practicó por segunda vez. Resulta obvio que nuevamente se entregó la boleta de notificación a la misma persona. Riela al folio 49 Auto dictado por la Juez Cuarta (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien da por cumplida la notificación y ordena agregar al expediente. Riela al folio 50 del Cuaderno de Recaudos Nº 1-1, Certificación efectuada por el ciudadano Secretario del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, a los efectos de que se remitiera a sorteo en la oportunidad correspondiente.
Al respecto, señala la representación judicial de la parte Recurrente que con este Recurso de Invalidación de Sentencia, pretende obtener la nulidad, total de la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2022, que ha quedado definitivamente firme, pendiente por ejecutar, aspirando de tal manera la invalidación, por motivos que han sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en el numeral 1 de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 328. Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Afirma la parte Recurrente que cuando se trata de un juicio laboral, la causal de invalidación relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, prevista en el artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, debe asimilarse a la falta, el error o fraude en la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia N° 1.225 del 9 de noviembre de 2012 (caso: Cervecería Polar, C.A. contra Jesús Antonio Torrealba González).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la Parte de los Terceros Intervinientes no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar que la Parte Recurrente CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, fue notificada para comparecer en el juicio FP02-L-2021-000006. Ya que no se evidencia que el ciudadano OSMEL MARQUEZ, ya identificado en este fallo, fue contratado por el CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR para ocupar el cargo de Vigilante, tampoco se demuestra la existencia de una prestación de servicio personal del ciudadano OSMEL MARQUEZ a favor de la Parte Recurrente, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el ciudadano OSMEL MARQUEZ, fue contratado por el CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, sino más bien se logra determinar en la declaración referida del ciudadano ENDER VARELA, parte actora en el Asunto FP02-L-2021-000006, quien afirma que el mismo fue contratado por el Abogado JORGE MARTINEZ, quien es uno de sus CoApoderados Judiciales, para mostrar las instalaciones del CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, por cuanto el mismo estaba en venta, ya que el ciudadano ENDER VARELA no tenía tiempo para mostrarlo. De lo anterior, se desprende que la Asociación Civil CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, nunca fue notificada para que compareciera a dar contestación a la demanda en el Asunto FP02-L-2021-000006.
En consecuencia, este Tribunal determina como cierta y veraz las declaraciones del Alguacil y del Funcionario de IPOSTEL, cuando informan que notificaron al ciudadano OSMEL MARQUEZ, titular de la cédula 19.730.928, en las instalaciones del CLUB demandado. Del acervo probatorio se evidencia que dicho ciudadano No fue contratado por el CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, sino más bien se logra determinar en la declaración realizada por el ciudadano ENDER VARELA, parte actora en el Asunto FP02-L-2021-000006, en el CICPC, quien afirma que el mismo le entregó una llave del CLUB a OSMEL MARQUEZ quien fue contratado por el Abogado JORGE MARTINEZ, quien es uno de sus CoApoderados Judiciales, para mostrar las instalaciones del CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, por cuanto el mismo estaba en venta, ya que el ciudadano ENDER VARELA no tenía tiempo para mostrarlo. De lo anterior, se desprende que la Asociación Civil CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, nunca fue notificada para que compareciera a dar contestación a la demanda en el Asunto FP02-L-2021-000006, ya que el ciudadano que recibió la boleta de notificación no era trabajador de la Demandada, ni tenía vinculo con la Junta Directiva. Por lo que el fraude se materializa, cuando los Demandados SANTIAGO CORREA y ENDER VARELA encargados de cuidar las instalaciones de la Asociación Civil CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, no informaron a la Junta Directiva que ellos habían demandado al CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, por el cobro de Prestaciones Sociales y que debían comparecer como Demandados en el Asunto FP02-L-2021-000006. Siendo éstos los únicos puntos por los cuales debe esta Sentenciadora pronunciarse, en virtud, que el Recurso de Invalidación sólo puede proponerse por las razones plenamente establecidas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y no por la existencia de algún otro vicio. Así se decide.
Este Tribunal una vez analizado todos los argumentos que fundamentan este Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, declara que Invalida la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Enero de 2022, Asimismo, se Anulan todas las Actas Procesales de los Recursos que integran el Asunto FP02-L-2021-000006. Así se Establece.
Por todo lo anterior este Juzgado declara CON LUGAR, el Recurso de Invalidación de Sentencia, interpuesto contra el fallo de fecha 18 de Enero de 2022. Así Se Decide.-
VI) DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, interpuesto por la ASOCIACION CIVIL CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, RIF Nº: J-095001156, en contra de la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2022, por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
SEGUNDO: Se INVALIDA LA SENTENCIA RECURRIDA dictada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2022, por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que sea distribuido a través de sorteo público, a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, con la finalidad de que se inicie la fase de Mediación, por cuanto a través de esta SENTENCIA las partes se encuentran debidamente notificados para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. Así como también al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Procuraduría General del Estado Bolívar.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 02, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 327, 328, 334, 335 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 05, 06, 07, 10, 11, 73, 83, 84, 123, 124, 125, 126 y 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Compilador de Sentencias Definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Catorce (14) días del mes Diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
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