TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º
PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL CORDOVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-13.179.420 con domicilio procesal en la Septima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDES GOMEZ, venezolano, identificado con la cedula de identidad número V-12.724.118; domiciliado en el sector Cantarrana, avenida 1 Intercomunal, calle Principal, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÒN AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0658.
II
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto, de fecha, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas separado y en auto que riela al folio 05, fijó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes, siendo declara desierta la inspección judicial tal como consta al auto que riela al folio 06, por cuanto una de las partes no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folio 01 al 06).
Subsiguientemente, mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, OSMONDY CASTILLO, solicitó se fijara oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia. (folio 07).
Mediante auto, de fecha, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes. Siendo declara desierta la inspección judicial tal como consta al auto que riela al folio 09, por cuanto el tribunal no cuenta con el práctico para el asesoramiento técnico del tribunal, ordenando librar este Juzgado el oficio correspondiente. (folio 08 al 10).
Subsiguientemente, mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó sea reprograma la inspección judicial, consecutivamente, este Juzgado en auto que riela al folio 12, ordenó la reprogramación de la inspección judicial y las actuaciones conducentes. (Folio 12 al 13).
Riela a los folios 14, 16, 19 autos mediante los cuales el Tribunal ordenó reprogramar la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes, siendo que al folio 17 cursa diligencia del Alguacil adscrito a este Juzgado con acuse de recibo del respectivo oficio librado. (Folio 14 al 18).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado ordenó diferir la inspección judicial por cuanto una de las partes no compadeció ni por si ni por medio de apoderado judicial, subsiguiente ordenó agregar al presente cuaderno de medidas el oficio número ORT-YAR-COORD-044-2023, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 19 al 21).
Mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandada, Abogada NOHANI ORELLANA, identificada en autos, consignó por ante este Juzgado copia certificada de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria (Extensión de la medida), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Falcón. (Folio22 al 37).
PIEZA PRINCIPAL:
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; incoada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ISMAEL CORDOVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.179.420, en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDES GÓMEZ, venezolano, identificado con la cedula de identidad número V-12.724.118; domiciliado en el sector Cantarrana, avenida Intercomunal, calle Principal, municipio San Felipe del estado Yaracuy, recibida ante la secretaria de este Tribunal, en fecha, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020). (Folio 01 al 11).
Seguidamente mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Veinte (2020), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos.
Mediante diligencia, de fecha, dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), suscrita y presentada por el representanta judicial de la parte demandante, Abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
Consecutivamente, mediante auto, de fecha, trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 13 y 14).
Mediante auto de fecha, ocho (08) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), se dejó constancia que la parte interesada consigno las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, en consecuencia se libró las actuaciones correspondientes a los fines de practicar la citación del demandado. (folio 17).
Conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 18 al 25, actuaciones suscritas por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante las cuales da cuenta de resultas de su misión relativas a la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha, siete (07) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), suscrita y presentada por el representante judicial del demandante de autos, abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó la citación del demandado a través de carteles, siendo acordado por este Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 26 al 31 ambos inclusive. (Folio 27 al 31),
Corre inserto a los folios 32 al 104 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por el demandado, ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 154.115, ordenándose agregar a las actas.
Riela inserta al folio 105, diligencia suscrita por el representante judicial del demandante, abogado OSMONDY CASTILLO, mediante la cual solicito copias simples del expediente. (folio 105). Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 106).
Cursa al folio 107, diligencia suscrita por el representante judicial del demandante, abogado OSMONDY CASTILLO, mediante la cual solicito copias simples del expediente.
Consecutivamente, en la oportunidad fijada cursa a los folios 108 y 109, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, seis (06) de Marzo del año en curso, este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa, (folios 110 al 114).
Subsiguientemente, en fecha, catorce (14) de Marzo de los corrientes, este Juzgado mediante auto admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 115 al 119).
Mediante auto, de fecha, doce (12) de Abril del año en curso, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 120).
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial en la presente causa, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (folio 121).
Mediante diligencia de fecha, veinticuatro (24) de Abril de los corrientes, el representante judicial de la parte demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en la presente causa, (folio 122). Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Abril del año en curso, se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, ordenándose las actuaciones conducentes. (folio 123 vto).
Riela inserta al folio 124 diligencia suscrita por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy NOHANI ORELLANA, mediante la cual consignó anexa original de acta de requerimiento del demandado de autos.
Mediante diligencia, de fecha, veinticinco (25) de Mayo de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa al oficio N° JPPA-0115/2023, dirigido a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo. (folio 126 y 127).
Mediante acta, de fecha, cinco (05) de Junio del año en curso, este Juzgado difirió el acto de inspección judicial por cuanto no se contó con el asesoramiento técnico requerido. (folio 128).
Consecutivamente, riela inserta a los folios 129 al 131 del presente expediente, acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral y resultas, celebrada en fecha, trece (13) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023), acordándose practica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia, prolongándose la misma y fijando su continuación para el día dos (02) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023).
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial en la presente causa, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (folio 132).
Riela inserta al folio 133, acta con resultas de celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, siendo prolongada en virtud que no consta en las actas las resultas del Oficio Numero JPPA-0070/2023, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose ratificar su contenido.
Mediante diligencia, de fecha, once (11) de Agosto de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a oficio N° JPPA-0203/2023, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo. (folios 135 y 136).
En fecha, tres (03) de Octubre de los corrientes se recibió oficio ORT-YAR-COORD-044-2023, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante la cual da respuesta a informes requerido por este Tribunal, ordenándose agregar a las actas procesales. (folios 137 al 139).
En fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto de la parte in fine del artículo 225 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto al folio 141 vto.
Así pues, estando fuera de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA presentada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ISMAEL CORDOVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.674.454, en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDES GÓMEZ, venezolano, identificado con la cedula de identidad número V-12.724.118.
La parte actora aduce en su escrito libelar que su representado es poseedor legítimo de manera pacífica, publica, ininterrumpida y no equivoca junto a su familia por más de diez (10) años de un lote de terreno denominado PARCELA ISMAEL, ubicado en el sector La Espuma, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CIENTO CATORCE HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (114, 649 Ha/Mts² ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Wuilfredo Jiménez; SUR: Terreno ocupado por Franklin Antonio Córdova García; ESTE: Terreno ocupado por Rodolfo Córdova y OESTE: Terreno Ocupado por Víctor Palacios; según consta de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado en Reunión ORD-1211-19, de fecha, 11 de Diciembre de 2019.
Aduce que durante el tiempo señalado su representado junto a sus familiares se han dedicado al trabajo de campo, específicamente al cultivo de maíz, mango, caraota, yuca, auyama, lechosa, quinchoncho, frijol, entre otros así como el pastaje de semovientes para la cría y ceba de ganado vacuno.
Alega que en el mes de Agosto del año 2020, el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ viene desarrollando y ejecutando actos irregulares consistentes en el ingreso de animales al lote de terreno ocupado por su representado, específicamente a través del lindero Sur-Oeste, rompiendo el alambre que sirve de protección y lindero, permaneciendo en el predio desde horas de la mañana hasta la tarde ocasionando daños y perdida del cultivo desarrollado por su representado, específicamente de ají y maíz.
Sigue alegando que el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ se introduce de manera arbitraria y con una conducta hostil y violenta a través del lindero Sur-Oeste sin autorización alguna con el fin de que su representado abandone las actividades agroproductivas desarrolladas hasta el punto de que fue edificada una vivienda improvisada (rancho) cercándolo con alambre de púas y palos, área el cual utilizan para ingresar animales y pastoreen ocasionando los daños a los cultivos ya mencionados.
Manifiesta que su representado ISMAEL CORDOBA GARCIA, en virtud de tales situaciones acudió al Instituto Nacional de Tierras a los fines de buscar una solución a la problemática planteada, designándose una comisión técnica en el lote de terreno objeto de controversia acordando una audiencia conciliatoria entre las partes. Esgrime que habiendo sido agotadas todas las vías pacíficas para la resolución del conflicto ante autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agraria que se despliega en la actualidad en el lote de terreno objeto de controversia, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se ordene al demandado de autos cese todo tipo de perturbación en contra de la actividad agrícola desarrollada por su representado en el lote de terreno a que se circunscribe la presente acción que por despojo a la posesión agraria intenta contra el demandado de autos, ya que esta, persiste en su propósito de impedir la actividad agraria ejecutada por el accionante.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, inspección judicial y testigos; fundamentando su pretensión en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 199 ejusdem en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.
Así pues cumplidas las formalidades legales atinentes a la citación del demandado, el accionado se excepciona y defiende de la manera siguiente:
Como punto previo manifiesta que en fecha, 1º de Octubre de 2020 compareció ante este Tribunal a los fines de interponer solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, sobre un lote de terreno que posee desde hace más de veinte (20) años con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Tres Hectáreas con Tres Mil Novecientos Doce Metros Cuadrados (193, 3.912 Ha/Mts²) y que luego adquirió a través de una venta privada en el año 2015 de un lote de terreno con una superficie aproximada de Quinientos Veinticinco Hectáreas con Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (525, 837 Ha/Mts²) venta que le hiciere el ciudadano RODOLFO CORDOVA, padre del hoy demandado; dicha solicitud surgió en la necesidad de la presencia de terceras personas quienes perturbaban la actividad agroproductiva que se desarrollaba en el predio y a su vez realizaban afectaciones ambientales, siendo debidamente denunciado ante la autoridades competentes.
Sigue aduciendo que el demandado de autos junto a su hermana se encargó de perturbar la producción desarrollada y amenazando con despojarlo de forma violenta con documentación fraudulenta y que en razón de ello fue celebrada una audiencia conciliatoria en el Instituto Nacional de Tierras, lo cual resultó infructuoso.
Aduce que durante distintas inspecciones realizadas sobre el lote de terreno no se observó o constató ocupación o labor agroproductiva desarrollada por los ciudadanos ISMAEL CORDOVA y su hermana por lo que por ultimo niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
Finalmente promovió las instrumentales acompañadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente desconoció e impugnó instrumentos promovidos por el demandante.
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión que en Derecho corresponde a la demanda incoada.
En este sentido, la acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran desglosadas en interdicto por perturbación e interdicto restitutorio. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por perturbación a la posesión agraria la cual, se cita:
(…) procura la obtención de una obligación de no hacer en el querellado, requiriendo para ello, la demostración efectiva por parte del querellante de la posesión legítima de este, es decir, aquella que se reputa como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, así como la demostración de los hechos calificados como perturbatorios de la posesión; la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y la no materialización de la denominada caducidad de la acción, la que en estos casos se materializa con el paso de un año entre la comisión de los hechos y la interposición de la querella. (…). (Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, de fecha, seis (6) de junio de dos mil once (2.011). Exp. 2.011-5369). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez o Jueza competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la protección de la posesión constituida por las perturbaciones aducidas cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 782 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas y sensibles a los valores, aspiraciones y necesidades de los campesinos y las campesinas; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar y apreciar las pruebas promovida y admitidas en autos en función de los alegatos del actor y las defensas opuestas por la parte demandada y a tal efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Especial Agraria, el demandante conjuntamente con su escrito libelar promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- original acta de requerimiento emitida por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en fecha, nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020).
Respecto a la referida documental, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de plano levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, 11 de Diciembre del año 2019, sobre el lote de terreno denominado PARCELA ISMAEL, ubicado en el sector La Espuma, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. (Folio 05).
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y por cuanto la parte demandada asume y alega su desconocimiento a través de los medios dirigidos contra instrumentales privadas conforme a las previsiones del articulo 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, cuya documental tal y como se estableció precedentemente, pertenece a la clase de documentos públicos administrativos, aunado a ello, constatándose además que, las partes no realizaron manifestación alguna durante la celebración de Audiencia Preliminar conforme se evidencia en acta inserta a los folios 108 y 109; en consecuencia, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de esta instrumental se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-1211-19, de fecha, 11 de Diciembre de 2019 a favor del ciudadano ISMAEL CORDOVA GARCIA, sobre un lote de terreno denominado PARCELA ISMAEL, ubicado en el sector La Espuma, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CIENTO CATORCE HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (114, 649 Ha/Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Wuilfredo Jiménez; SUR: Terreno ocupado por Franklin Antonio Córdova García; ESTE: Terreno ocupado por Rodolfo Córdova y OESTE: Terreno Ocupado por Víctor Palacios. (Folio 06 al 07).
Respecto a esta documental, la representación judicial del demandante alega que es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar el carácter de ocupante y poseedor sobre el lote de terreno objeto de demanda. En ese sentido, este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Sin embargo, este jurisdicente en uso de las amplias facultades probatorias establecidas en los articulo 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de oficio requirió información a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, sobre la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo relacionado con el lote de terreno denominado PARCELA ISMAEL, a favor de del promovente, el demandado o cualquier tercero beneficiario de la Ley Especial Agrario.
En ese sentido, se recibió respuesta de la precitada oficina informando lo siguiente, se trascribe:
Me permito informarle que una vez verificado el contenido del presente oficio se constató por el sistema automatizado (ATANCHA-OMAKON) los datos de identificación del ciudadano: Ismael Córdova Cedula de Identidad Nº V-8.674.454, no posee ningún proceso administrativo por esta Oficina Regional de Tierras, se procedió a verificar la información referente al Ciudadano: Jesús Alejandro Guedez cedula de identidad Nº V- 12.724.118 el cual posee un Expediente Administrativo abierto bajo el 11/647/ADT/2020/1110018462, creado por esta oficina en el año 2020-01-15, Aprobando Instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, bajo la sesión ORD 1302-21 en fecha 2021-02-26. (Negrilla de este Tribunal).
Así pues, conforme a la información transcrita supra, se evidencia que la instrumental a través de la cual el demandante de autos fundamenta la ocupación y posesión sobre el lote de terreno objeto de controversia, no registra según la información remitida por el ente administrativo agrario, en consecuencia, este juzgador, desecha del proceso tal medio probatorio. Así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productor emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano ISMAEL CORDOVA GARCIA, de fechas, nueve (09) de Diciembre de 2011 y catorce (14) de Agosto de 2012. (Folios 08 y 09).
Respecto a la precita documental, este juzgador la aprecia y valora como documento administrativo; así pues, si bien es cierto fueron impugnadas por la parte contraria, no es menos cierto que, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante para el momento de la emisión de dichos medios probatorios se encontraba acreditado por el ente administrador que la emite, calificándolo de productor en la fecha de su emisión, a saber, veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Veinte (2020). Y así se declara.
Respecto a este medio probatorio, este juzgador valora como documento público que reviste valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano LUIS ALEXANDER ORTEGA POLANCO, falleció en fecha, 19 de Noviembre de 2019. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Yumare Centro, sector 1 del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a favor del ciudadano ISMAEL CORDOVA GARCIA, ya identificado, de fecha, 25 de Agosto de 2012. (Folio 10).
Respecto al referido medio probatorio, este jurisdicente valora dicha constancia de residencia conforme a lo dispuesto en el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, siendo estos facultados para su emisión, en consecuencia, la misma sirve para demostrar que el demandante se encuentra domiciliado en la población de Yumare, sector 1, calle 1, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy para la fecha en que fue emitida. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de Aval de Ocupación del Terreno, emitida por el Consejo “Gustavo Juárez” carretera 18 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a favor del ciudadano ISMAEL CORDOVA GARCIA, ya identificado, de fecha, 04 de Enero de 2011.
Respecto al referido medio probatorio, este jurisdicente estima pertinente resaltar que, la referida constancia o aval de ocupación, fue emitida por un consejo comunal a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello, este jurisdicente no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
6.- Copias fotostáticas simples de Actas Conciliatorias, levantada por la Unidad de la Defensa Pública en materia Agraria del estado Yaracuy, en fecha, 07 de Marzo de 2022 y acta levantada por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 20 de Mayo de 2021.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WILLY VARGAS, JOSE ANGEL APARICIO DELGADO, WUILFEDO JIMENEZ, YONNATHAN ALEXANDER ÁLVAREZ, RAFAEL VARGAS y FABIAN CAMACARO.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del PRIMER, SEGÚNDO Y TERCER TESTIGO, promovidos por la parte demandante, ciudadanos WILLY VARGAS, JOSE ANGEL APARICIO DELGADO y WUILFEDO JIMENEZ quienes no comparecieron al acto, conforme se evidencia en actas que riela inserta a los folios 129 al 131 ambos inclusive, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Acto seguido, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del CUARTO TESTIGO, ciudadano YONNATHA TOBIAS PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.867.497, quien manifestó ser trabajador de campo y domiciliado en el sector el naranjal, calle 2 de la población de Yumare del estado Yaracuy, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar; fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Ismael Cordova? CONTESTO: “Si lo conozco”. 2) ¿Diga el testigo, si conoce que el ciudadano Ismael Córdova es ocupante de un lote de terreno en el sector la Espuma, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy? CONTESTO: “Si conozco”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce que el ciudadano Ismael Córdova junto a su familia viene desarrollando la actividad de cría de ganado en el lote de terreno antes señalado? CONTESTO: “Si conozco”. 4) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Ismael Córdova posee ese lote de terreno desde hace mas de 30 años? CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. 5) ¿Diga el testigo, si conoce que el ciudadano Jesús Alejandro Guedez ordenó el ingreso de animales de su propiedad en el lote de terreno sin autorización? CONTESTO: “Si”. 6) ¿Diga el testigo, si conoce y ha visto el ingreso arbitrario y sin autorización de personal que trabajan en la finca del ciudadano Jesús Alejandro Guedez? CONTESTO: “Si, he visto”. 7) ¿Diga el testigo, si ha visto o conoce que personas que trabajan en la finca de Jesús Guedez por instrucciones precisas de este cortan el alambre y dañan la empalizada que sirve de división entre las fincas? CONTESTO: “Si, he visto”, CESARON. En este estado, el Juez haciendo uso de la amplias facultades probatorias conferidas en los artículos 190 y 191 de la ley de tierra y desarrollo agrario, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿ Diga el testigo, si con el conocimiento que dice tener, trabaja en un predio cercano? CONTESTO: “Soy desmatonador y he trabajado en esos predios durante 10 años”. 2) ¿Diga el testigo, cuando manifiesta en esos predios, a cuales se refiere? CONTESTO: “En los del señor Ismael Córdova”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Alejandro Guedez? CONTESTO: “Solo de vista”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce a raíz de cual situación surge el conflicto existente? CONTESTO: “He trabajado allí desde hace 10 años y ese problema viene sucediendo desde el año 2007”. CESARON.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de las respuestas reveladas a las repreguntas 1 y 2 formuladas por el Tribunal, se evidencia y queda demostrado que este testigo tuvo una relación con el demandante como desmatonador, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual existe evidentemente un claro interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, a tal efecto, sus dichos no le merecen fe a este juzgador a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara. Y así se declara.
Consecutivamente, fue llamado a declarar el QUINTO TESTIGO promovido por la parte demandante, ciudadano RAFAEL TOBIAS PEREZ VARGAS, este compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse RAFAEL TOBIAS PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.401.314, quien manifestó ser trabajador de campo y domiciliado en el sector el naranjal, calle 2 de la población de Yumare estado Yaracuy; fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Ismael Córdova? CONTESTO: “Si lo conozco, desde hace muchos años”. 2) ¿Diga el testigo, si conoce que el ciudadano Ismael Córdova junto a su familia ocupa un lote de terreno o finca en el sector la espuma, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy? CONTESTO: “Si lo conozco 3) ¿Diga el testigo, si el ciudadano Ismael Córdova realiza y produce la actividad ganadera en el lote de terreno antes señalado CONTESTO: “Si lo produce. 4) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Jesús Alejandro Guedez? CONTESTO: “Si lo conozco de vista”. 5) ¿Diga el testigo, si conoce y ha visto que trabajadores del ciudadano Jesús Guedez introducen ganado sin autorización del ciudadano Ismael Córdova en el lote de terreno antes señalado CONTESTO: “Si lo he visto, a metido ganado”. 6) ¿Diga el testigo, si conoce que trabajadores de la finca de Jesús Guedez y por orden de este cortan el alambre de púa y dañan la empalizada que sirve de protección y lindero de la finca?. CONTESTO: “Si”. 7) ¿Diga el testigo, si conoce de hechos de violencia realizado por el ciudadano Jesús Alejandro Guedez o sus trabajadores que perturban la paz de la actividad en el lote de terreno? CONTESTO: “Si”. CESARON. En este estado, el juez haciendo uso de la amplias facultades probatorias conferidas en los artículos 190 y 191 de la ley de tierra y desarrollo agrario, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, según sus dichos conoce de tales hechos por trabajar cerca del lote de terreno CONTESTO: “No, yo he trabajado para Ismael, le tumbé más de 50 hectáreas de montaña, hicimos hasta un rancho y se lo tumbaron”. 2) ¿Diga el testigo, que tipo de actividad agraria realiza el ciudadano Ismael Córdova en el lote de terreno antes identificado CONTESTO: “Ganado”, 3) ¿Diga el testigo, si estuvo presente al momento de los hechos aquí manifestado por usted referente al corte de alambre y tumba de rancho? CONTESTO: “No”.
Así pues, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de la pregunta Numero 1 formulada por el Tribunal, se evidencia y queda demostrado que este testigo tuvo una relación con el demandante para el desmatono de 50 hectáreas, de igual manera, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual existe evidentemente un claro interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, a tal efecto, sus dichos no le merecen fe a este juzgador a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara. Y así se declara.
Seguidamente, se hizo el llamado del SEXTO Y ULTIMO TESTIGO, ciudadano FABIAN CAMARACARO quien no compareció al acto, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Conforme se desprende del auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal fijó en reiteradas oportunidades la práctica de la inspección judicial al lote de terreno denominado PARCELA ISMAEL, ubicado en el sector La Espuma, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; sin embargo, conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 121, 128 y 132, la misma no pudo materializarse en las oportunidades fijadas, en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática certificada de acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha, 21 de Octubre del año 2020, en un lote de terreno ubicado en el sector la Espuma, carretera 14, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. (Folios 40 y 41).
Así pues, siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma sirve para demostrar lo constatado por la juez que practicó dicha actuación en fecha, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020). Y así se declara
2. Copia fotostática certificada de Punto de Informacion, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 02 de Noviembre del año 2020, elaborado por el técnico de campo LUIS ABREU, funcionario adscrito a la precitada oficina. (Folio 42 al 73, ambos inclusive).
En aras de la mejor valoración de este medio de prueba, a continuación se citaran fragmentos contenidos en dicho expediente administrativo, el cual, dada su procedencia, amerita la transcripción extendida que de lo pertinente, se hará con subrayado y apreciaciones por este Tribunal:
En primer lugar se observa que el técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, que fue designado como practico asesor durante la materialización de inspección judicial, remitió Punto Informativo, de fecha, 02 de Noviembre de 2020 decidió lo que a continuación se reproduce:
En el desarrollo agroproductivo vegetal de la Finca “La Sabanera”, se pudo observar la presencia de cultivos de ciclo corto, 1 ha con maíz blanco (10 días de sembrado aproximadamente), 3 ha con auyama en inicio de floración (40 días de sembrado aproximadamente), 2.500 m² con patilla (15 días de sembrado aproximadamente), restos de cosecha de maíz blanco 1 ha aproximadamente, existen 19 potreros para pastoreo de semovientes bovinos, ovinos y equinos, en donde se identificaron cultivos de pastos establecidos, tales como: Guinea, Estrella, Brachiaria y Bermuda.
En el desarrollo agroproductivo animal de la finca La Sabanera, se pudo observar el desarrollo de la actividad Bovina con un pie de cría (ceba 170 semovientes y leche 30 semovientes), Ovina con un pie de cría (ceba 30 semovientes), Equina con un pie de cria 15 semovientes, Porcina con un pie de cría de (ceba 15 semovientes). En ordeño se encuentran 20 vacas que producen 110 litros de leche diaria, la cual es utilizada para autoconsumo y la elaboración de 10 kg de queso diario para la venta.
(…)
En el recorrido por la unidad de producción no se observó labor agroproductiva u ocupación alguna por parte de Ismael Córdova C.I: V.- 13.179.420. (Subrayado del Tribunal de la causa).
Asimismo, como conclusiones de Punto Informativo que riela inserto a los folios 42 al 73, se destaca que el lote de terreno objeto de controversia mantenía una ocupación por el demandado de autos, desarrollando distintas labores agroproductivas consistentes en al siembra de cultivos de ciclo corto así como de pecuaria doble propósito; destacándose que, no fue evidenciado ningún tipo de ocupación, desarrollo o actividad agroproductiva por parte del hoy accionante.
Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria del Punto de Información revisado supra, aporta elementos de convicción sobre la trabazón de la litis en la cual consta y demuestra plenamente el tiempo de ocupación del demandado de autos y la inexistencia de algún desarrollo productivo por parte del demandante de autos; destacándose la actividad que viene desarrollando el demandado en el lote de terreno denominado LA SABANERA sobre la cual existe una porción de terreno que el demandante de autos se abroga tener la posesión, y que sobre el cual era beneficiario de instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que como resultado, concluyó su revocatoria al no cumplir con la función social ni las obligaciones para su otorgamiento. Y así se declara.
Así pues, conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculada al precitado Punto Informativo, los cuales dada su naturaleza se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias así como la existencia de expedientes y regularizaciones administrativas otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras sobre los lotes de terrenos en cuestión, lo cual fue valorado en los acápites anteriores. Así se declara.
3. Copia fotostática certificada de decisión dictada por este Juzgado en fecha, 11 de Febrero del año 2021, en el expediente signado con número A-0655 de la nomenclatura particular de este Juzgado, motivado por Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria. (Folios 74 al 78, ambos inclusive).
Respecto a ello, siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4. Copia fotostática certificada de decreto de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón, en fecha, 10 de Diciembre del año 2021, en el lote de terreno denominado La Sabanera, ubicado en el sector El Palmar, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. (Folios 79 al 86, ambos inclusive).
En este sentido, este jurisdicente valora la referida prueba una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta se evidencia la vocación agrícola del lote de terreno objeto de controversia así como la concurrencia de los extremos de Ley a los fines de la cautelar dictada por el Órgano Jurisdiccional referido. Y así se declara
5. Copia fotostática simple de oficio N° 177/2022 de fecha, 11 de Junio del año 2022, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón. (Folios 87 y 88).
Respecto a la referida documental, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara.
6. Copia fotostática certificada de decreto de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón, en fecha, 10 de Diciembre del año 2021, en el lote de terreno denominado La Sabanera, ubicado en el sector El Palmar, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. (Folios 89 al 95, ambos inclusive).
Respecto a este medio probatorio, este Jugado realizó su valoración conforme se evidencia en los acápites anteriores, por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente el referido medio probatorio. Y así se establece Y así se declara.
7. Copia fotostática simple de oficio numero ORT N° 010-092-2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón de fecha, 06 de junio del año 2022, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón. (Folio 96).
Respecto a la referida documental, ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara.
8. Copia fotostática simple de acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón, en fecha, 06 de julio del año 2022, sobre un lote de terreno denominado SANTA TERESA, ubicado en el sector La Espuma, parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. (Folios 97 al 104, ambos inclusive).
Siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma sirve para demostrar lo constatado por el juez del referido Juzgado que practicó dicha actuación en sede de jurisdicción voluntaria, en fecha, seis (06) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Y así se declara
En tal virtud, revisado el caudal probatorio cursante en autos, este juzgador a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Encontrándose la parte accionada beneficiada con una garantía de derecho de permanencia y lo cual no fue hecho controvertido en la presente causa, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge de un acto administrativo a su favor colocando al accionante de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita: “Para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria”.
Ahora bien, para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes a las perturbaciones perpretadas por el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejo sentado, lo siguiente:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).(Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho. En este sentido, mediante la prueba de testigos, es decir, con la declaración de terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos perturbatorios que conoce, percibió o presenció a través de su actividad sensorial. De tal manera que, cuando se desprende que el testigo a través de sus relatos o deposiciones no percibió o no tiene conocimiento de los hechos como en efecto presuntamente ocurrieron, tal circunstancia le resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio de la misma manera que las contradicciones conforme se encuentra probado en el caso de autos.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLY VARGAS, JOSE ANGEL APARICIO DELGADO, WUILFEDO JIMENEZ, YONNATHAN ALEXANDER ÁLVAREZ, RAFAEL VARGAS y FABIAN CAMACARO y oídas sus declaraciones, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos perturbatorios invocados y realizados por el demandado, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada por la parte accionante no es suficiente ni contundente para dar por demostrado las acciones presuntamente perturbatorias y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, a través de las cuales tampoco demostró la posesión alegada en se escrito libelar. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, pues, la pretensión posesoria por perturbación agraria depende para su procedencia de la concurrencia de tres elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como perturbatorios a la posesión; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y el demandado, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada, en este sentido, que es poseedor y fue perturbado en su posesión por el ciudadano JESUS ALEJANDO GUEDEZ GOMEZ, en el mes de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), a través de actos violentos, groseros e impropios consistentes en el ingreso de semovientes a través del lindero Sur-Oeste permanenciendo en dicho espacio lo que conllevaba a la limitación y obstaculización a través de daños causados a la cerca perimetral, causando daños a cultivos tales como maíz y frijol en el lote de terreno objeto de controversia, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda intentada siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión demandada por ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ISMAEL CORDOVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-13.179.420 en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDES GOMEZ, venezolano, identificado con la cedula de id0entidad número V-12.724.118. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: En virtud que la presente Decisión es publicada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0608, en el expediente signado bajo el numero A-0658.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da
EXP. A-0658.
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