TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Diciembre de 2023.
213° y 164°

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de protección solicitada por los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO APONTE MENDEZ y LUIS ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-7.550.610 y V-7.575.098 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SUHAIL ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067; en el juicio de tercería por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA; este Tribunal observa:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, del derecho que se reclama, además de existir el fundado temor de una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación en la definitiva al derecho de la otra.

En ese sentido, del escrito libelar de tercería los accionantes alegan, lo siguiente: “…Visto que hasta la presente fecha seme ha hecho imposible realizar las labores de labranza de la tierra sin que los accionados de autos Aníbal Antonio García Lizaya, Wil Alberto García Tovar, José Gregorio García Tovar, ya identificados, realicen actos de perturbación tal cual como se puede constatar por ante este Tribunal, solicito sea valorado con Fundamento al principio de Notoriedad Judicial en las tantas veces solicitudes que se paralice el cultivo, solicitado en el cuaderno de medidas por los demandantes en tercería, solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez, se sirva decretar Medida de protección a la Producción Agraria a nuestro favor, sobre el lote de terreno en un lote de terreno, denominado, Fundo Mi Esfuerzo, RED FAMILIAR ARRIECHI APONTE, ubicada en el sector naranjal Municipio Manuel Monge Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy (omissis) a los fines de que me sea permitido continuar con las labores de labranza de la tierra y así contribuir con la seguridad agroalimentaria de la nación accionante…”; fundamentando su pretensión bajo el postulado del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido, a los fines de providenciar lo conducente, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
“…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Asimismo, las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por la peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.

Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

En ese sentido, no es indicado ningún medio probatorio que sustente la solicitud cautelar, así como, tampoco fue argumentada en forma alguna la pretensión cautelar, tal y como se evidencia transcrito supra, en referencia a los motivos y requisitos de procedencia de la tutela peticionada, siendo esta de manera genérica y asíncrona, este Tribunal debe señalar que las medidas cautelares, tiene como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su origen deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de los particulares.

En el aforo de aplicación del Derecho Agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así pues, de los procesos de plubicizacion, socialización y humanización generados a partir de los dispuesto en los articulo 305, 306 y 307 de nuestra carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el retardo agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de las típicas medidas en el derecho común. Y conforme a lo planteado, puedan ser autosatisfactivas o instrumentales.

En el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las típicas cautelares el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión de los solicitantes cautelares para que sea decretada la providencia requerida.

En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

1.- El fumus bonis iuris o p6resunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

En razón de todo lo antes expuesto, observa este jurisdicente; en atención a sus deberes jurisdiccionales; de una revisión de las actas que cursan al presente expediente, la inexistencia ni siquiera de manera presuntiva, de los hechos necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de la pretensión cautelar los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales sustente la pretensión cautelar requerida y que de alguna manera se pudiera afectar el objeto litigioso, ello en razón que conforme a la solicitud planteada es genérica y asíncrona; y que aunado a ello, fundamento alguno en que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva a los accionantes actuantes mediante tercería que justifique la medida innominada requerida. Es carga de los requirentes alegar y demostrar la presunción grave de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del Periculum in mora, del fumus bonis iuris y del Periculum in damni exigidos de acuerdo al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, este Tribunal observa, que no se demuestra lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo; por estar expuesta la integridad física u operativa del lote de terreno objeto de controversia que pueda causar un daño de difícil o imposible reparación, por lo que debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE in limine la solicitud cautelar requerida. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de protección sobre el lote de terreno denominado FUNDO MI ESFUERZO, ubicado en el sector Naranjal, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts²); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Chucho Reyes; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por Aníbal Lizalla; OESTE: Terrenos ocupados por Agromixta Yumare; requerida por los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO APONTE MENDEZ y LUIS ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-7.550.610 y V-7.575.098 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SUHAIL ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067; en el juicio de tercería por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria intentado contra los ciudadanos ANIBAL ANTONIO GARCIA LIZAYA, WILL LIBERTO GARCIA TOVAR, JOSE GREGORIO GARCIA TOVAR y ANGEL GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.554.333, V-15.284.195, V-18.757.083 y V-17.700.426 respectivamente. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

En esta misma fecha siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el N° 0607, en el Cuaderno de Medidas Nº 2 del expediente signado bajo el Nº A-0751.
La Secretaria Temporal,


ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.






















CALO/ER/da.
C.M 2 Exp.: A-0751.