TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Diciembre de 2023.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON SILVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.671 con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARA ROSA SILVA DE COLINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-10.367.469, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Segundo Auxiliar Agrario del estado Yaracuy, abogado MIGUEL CARO.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0722.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA presentada mediante escrito, en fecha, siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022) por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano NELSON SILVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.671 y con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana CLARA ROSA SILVA DE COLINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-10.367.469. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 20).
Mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a la demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia corre inserto al folio 21 vto.
Mediante diligencia de fecha, ocho (08) de Marzo del año en curso, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a la demandada de autos, la cual no pudo localizar. Consecutivamente, mediante diligencia, de fecha, veintiuno (21) de Abril de los corrientes, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a la demandada de autos, al llegar al sitio localizó a la demandada de autos, imponiéndola del motivo de su visita y consignando el respectivo acuse de recibo. (folios 23 al 25).
Consecutivamente, en fecha, veinticinco (25) de Abril del presente año, se recibe escrito de contestación y anexos presentado por el Defensor Publico Segundo Auxiliar Agrario del estado Yaracuy, abogado MIGUEL CARO, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada, (folios 26 al 46 ambos inclusive)
Inmediatamente mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Mayo del presente año, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, (folio 47).
En fecha, veintisiete (27) de Junio del año en curso se celebró la Audiencia fijada conforme se evidencia cursa del acta contentiva con sus resultas inserta a los folios 48 y 49. Posteriormente por auto, de fecha, treinta (30) de Junio del presente año, este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, (folios 50 y 51).
Cursa a los folios 52 y 53 sendo escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por el representante judicial de la parte demandada. Consecutivamente, a los folios 54 al 56 ambos inclusive corre inserto el auto de admisión de las pruebas promovidas con sus actuaciones conducentes.
Riela inserta a los folios 57 y 58 acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de controversia.
Posteriormente, este Tribunal estando dentro de la oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, (folio 59).
Mediante auto de fecha, veintitrés (23) de Noviembre de los corrientes, se fijó nueva oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate o Oral en la presente causa, en virtud que en la fecha que se encontraba fijada este Tribunal no despachó. (folio 60).
Cursa al folio 61, acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas fijada en la presente causa.
Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA interpuesta por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano NELSON SILVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.671, en contra de la ciudadana CLARA ROSA SILVA DE COLINA, identificada en autos.
Subsiguientemente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la citacion a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Debidamente citada, la demandada, ciudadana CLARA ROSA SILVA DE COLINA compareció por ante este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 200 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 205 ejusdem a contestar la demanda según se desprende de escrito y recaudos acompañados inserto a los folios 26 al 46 ambos inclusive.
Consecutivamente y conforme lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual comparecieron los representantes judiciales de las partes contendientes y expusieron los hechos que consideraron pertinentes en la defensa de los derechos e intereses de sus representados.
Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que ambas partes promoviesen los elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.
Sucesivamente, vencido el lapso de treinta días calendario para que fuesen evacuadas las pruebas que por su naturaleza se practicarían antes de la Audiencia de Pruebas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha y hora para su celebración. Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende de la actuación procesal inserta al folio 61 lo siguiente, se cita:
Siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue dispuesto por auto, de fecha, veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, en el expediente signado con el Número A-0722, nomenclatura particular de este Juzgado, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA que sigue ciudadano NELSON SILVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.671; en contra de la ciudadana CLARA ROSA SILVA DE COLINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-10.367.469. Así pues, debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez Carlos Alberto Lorenzo Otero; la Secretaria Temporal Emperatriz Ramírez y el Alguacil Pablo Rafael Bustillo Colmenarez; el ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, que en la Sala no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de representante judicial o apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto; se deja constancia que la Audiencia no fue grabada por medio audiovisual por cuanto el Tribunal no cuenta con los equipos necesarios para ello. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (…).
En tal sentido, conforme se evidencia de la trascripción que antecede, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, ni la parte actora ni la parte demandada de autos se hicieron presentes ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:
La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.
En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como la accionada no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente proceso incoado por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano NELSON SILVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.671, en contra de la ciudadana CLARA ROSA SILVA DE COLINA, identificada en autos, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el N° 0610, en el expediente signado bajo el Nº A-0722.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da.
Exp.: A-0722.
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