REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2023.
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-R-2023-000034
Asunto Principal: UH06-V-2022-000114
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana ARGELIA REGINA MARÍN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.603.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.395.627, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 218.086.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Ciudadanas MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GIOVANNA VALENTINA MASTRANGELO FOIS, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, ADDA MARÍA MASTRANGELO ÁLVAREZ, y BEATRIZ MARÍA MASTRANGELO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.584.032, Nº V.- 30.672.016, Nº V.- 11.654.112, Nº V.- 16.001.866 y Nº V.- 13.504.887, respectivamente, las tres primeras co-demandadas representadas por las profesionales del Derecho Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.778.499 y 7.389.164, inscritas en el IPSA bajo los Nº 68.739 y Nº 33.957, respectivamente.
MOTIVO: APELACION (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA).
-I-
SÍNTESIS DEL CASO
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2023, que fuera intentado por la parte demandante en la causa principal UH06-V-2022-000114, ciudadana ARGELIA REGINA MARÍN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.603.335, representada judicialmente por el Abogado NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.395.627, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 218.086, contra sentencia de fecha Ocho (08) de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, mediante auto fue fijada audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez de octubre de 2023, se recibe escrito de apelación, presentado por el profesional del derecho Abogado NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATHEUS, plenamente identificadas, apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA REGINA MARÍN RIVERO, plenamente identificada, siendo dicho escrito reformado en fecha 11 de octubre del corriente año.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se recibe escrito de fundamentación de contestación a la apelación, presentada por las profesionales del derecho Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, plenamente identificadas, apoderadas judiciales de las codemandadas MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GIOVANNA VALENTINA MASTRANGELO FOIS, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, plenamente identificadas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se realizo Audiencia de apelación a la que asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:
(…) en relación a la DECISIÓN DE DECLARAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LAS NOTIFICACIONES Y LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS DESPUES DEL AUTO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022, por parte DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Sentencia Interlocutoria de fecha Ocho (08) de Junio del año 2023, de la causa identificada como UHO6-V-2022-000114, referente a PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE GIOVANNI ANTONIO MASTRANGELO COLMENAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de sesenta y seis (66) años de edad, titular de la Cedula de identidad N” V-4.408.666, como consecuencia, según el criterio respetable de la Juez del a quo, de haberse practicado de manera “errónea” la notificación de la co-demandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, muy respetuosamente procedo a sustanciar la apelación referente a la petición de la reconsideración de la referida decisión. El caso es ciudadana JUEZ SUPERIOR que, en la oportunidad para el pronunciamiento sobre las observaciones, fallas o vicios procesales indicadas por la parte demandada en el Escrito de Contestación de la Demanda, que cursa en los folios 53 al 65 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente referida como CAPITULO ll, FALLAS O VICIOS PROCESALES; específicamente donde la parte demandada expone: SEGUNDO: de las notificaciones practicadas a las demandadas (...omissis...) 3.notificaciones a la hija Adda María Mastrangelo Álvarez (...omissis...) Lo grave en la notificación de la co-demandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ es que el alguacil actuante, en fecha siete (07) de noviembre, permitió que la madre de dicha ciudadana ADA JOSEFINA ALVAREZ identificada con la cedula de identidad Nro. V-4,342,383 se hiciera pasar por la hija, puesto que la ciudadana codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ se encuentra fuera del país y no consta en la boleta respectiva ese hecho que ha debido exponer la madre... se puede leer claramente en la boleta de notificación que en la firma de la demandada aparece escrito ADDA MASTANGELO y más abajo una firma ilegible con una cedula 4.342.383 y entre paréntesis la palabra “madre”, en razón a lo expuesto la referida madre ADA JOSEFINA ALVAREZ carece de cualidad jurídica para representar a su hija ADDA MARIA, razón por la cual la notificación realizada a dicha demandada es nula al no ser legítimamente realizada”. (…).
(…) En relación a lo antes expuesto por la parte demandada, la Juez del a quo en el cuerpo de la Sentencia interlocutoria, previamente referida, en el folio 178 de la segunda Pieza del presente expediente, se pronuncia al respecto de la siguiente manera: SOBRE EL PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL A QUO, que se cita a continuación: "Seguidamente señala que la boleta de notificación de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, fue recibida por su madre ciudadana ADA JOSEFINA ALVAREZ, pero al momento de firmarla colocó el nombre de su hija, lo cual se puede evidenciar en la boleta notificación que cursa al folio 170 de la primera pieza del expediente, de igual manera se evidencia que la consignación realizada por el alguacil del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Lara, que consta al folio 168 de la primera pieza del expediente señala de manera errónea a la persona que recibió la boleta como “Eida Mastrangelo”, hace la indicación que es su madre, e indica el número de cedula V4.342.383, generando incertidumbre sobre la identificación correcta de la persona que recibió la boleta, es decir, si fue la misma co-demandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, o si fue su madre, ciudadana ADA JOSEFINA ALVAREZ, o si fue una tercera persona llamada ElDA MASTRANGELO, aunado al hecho que, a la presente fecha y de la revisión de las actas que conforman el expediente, la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ no ha realizado actuación con la que se pudiera inferir la convalidación de tal notificación, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal dejar sin efecto la boleta de notificación practicada ADDA MARIA MASTRANGELO, ordenándose nuevamente su notificación a la dirección indicada por la parte demandante en su escrita libelar, ya que no se acompañó el RIF de la prenombrada ciudadana tal como fuese aseverado por las co-demandadas MARIA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GIOVANNA VALENTINA MASTRANGELO FOIS Y GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA.” Luego de este pronunciamiento, más adelante, la ciudadana Juez del a quo, en el cuerpo de la referida Sentencia, en el folio 180 de la antes citada Pieza, se pronuncia indicando: SOBRE EL SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL A QUO, que se cita a continuación: “Entonces, al haberse practicado de manera errónea la notificación de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, principios estos de rango constitucional, trajo aparejada la fijación de la audiencia preliminar en menos cabo de lo establecido en el artículo 467 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vio vulnerado el procedimiento y por ende violentado el orden público, por lo que debe esta juzgadora decretar la reposición de la causa al estado de notificación y declarar la nulidad de las actuaciones desde el auto de admisión de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal (j), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:..." Previo a este segundo pronunciamiento, en el mismo folio 180 de la citada Pieza, la Juez del a quo considera pertinente citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia N?* RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso para la reposición de la causa: "(Omissis)... Siempre que dicha falla no puedo subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda..." Respecto al PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL A QUO CITADO PA: ; ESTA APELACION, referido a la observación realizada por la parte demandada, sobre “Lo grave en la notificación de la co-demandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ..." señalamiento que según el criterio de la parte demandada, dicha notificación la califica de nula por haber sido recibida por la Madre de la notificada, cuestión esta que no se corresponde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual reproduzco y recalco a continuación: Artículo 458: (omissis).... El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación... (Omissis)... Siendo esta la normativa legal a la que nos debemos apegar, todas las partes en el presente proceso, se hace necesario analizar el PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL A QUO CITADO PARA ESTA APELACION realizado en la sentencia interlocutoria en cuestión, puesto que la notificación fue practicada en la dirección de residencia de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ y fue recibida por su MADRE ADA JOSEFINA ALVAREZ, sin lugar a duda, puesto que está plenamente identificada con su correspondiente, único e inequívoco número de cedula V-4.342.383; según la apreciación de la Juez del a quo el Alguacil del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Lara, erro al señalar que la persona que recibió la boleta fue “Eida Mastrangelo”, evidentemente fue un error de interpretación o de transcripción por parte de este funcionario; argumento este con el que ha sustentado la supuesta generación de incertidumbre sobre la identidad correcta de la persona que recibió la boleta (…).
(…) por todo lo antes expuesto, pido la reconsideración de la decisión en cuestión, puesto que al hacerlo este Tribunal está Garantizando los derecho fundamentales de una NIÑA que requiere la protección que por derecho le es encomendada a en esta institución, en donde la Niña como débil Jurídico en este momento, requiere de todo el acompañamiento que sea necesario, según lo establecido en la LOPNNA; hago del conocimiento a este Tribunal que la presente busca evitar causar un grave daño al derecho que por Ley le corresponde; por todo lo antes expuesto pido, aferrado a la Justicia, que sea Admitido el presente escrito de reforma de apelación y dejar sin efecto el escrito de apelación presentado el día de ayer martes 10 de Octubre de 2023. Solicito que la presente sea declarada CON LUGAR conforme a derecho. (…).
La parte contra recurrente alega:
(…) PUNTO PREVIO PRIMERO.- Ciudadana Juez superior, es relevante para esta defensa privada dejar expresa constancia de nuestro desacuerdo por vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y del orden público en materia procesal, concretamente de la orden librada de que la notificación que este Tribunal superior ordena realizar para la continuidad en la tramitación del presente recurso emitiendo la notificación de algunas de las partes en el proceso y no de todas las partes actuantes, puesto que el respeto a la igualdad procesal de orden constitucional conforme al artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca en este digno juzgado superior la obligación de no dar a ninguna de las partes trato DIFERENTE o conceder prerrogativas de preferencia, pues todos los sujetos procesales, los que dignamente represento y las demás codemandadas de auto debían ser impuestas de la decisión de este Juzgado superior de dejar sin efecto una tramitación errática del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, posiblemente con esta actuación el juzgado superior privo a las demás codemandadas de realizar una actuación procesal relacionadas con el recurso interpuesto al no haber sido notificadas del cambio de dirección en el trámite del recurso vulnerando con ello el deber del tribunal de mantener a todas las partes en igualdad de condiciones, adicionalmente la decisión recurrida es una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, trata de colocar orden a un proceso lleno de vicios como se desprende de la contestación de la demanda y de los alegatos y argumentos sustentados en la audiencia inicial de sustanciación, por ello en atención al inicio de la concentración estatuido en el artículo 450, literal “C” de la LOPNNA, debió la juzgadora Aquo y ser concertado por esta instancia superior debió oírse el recurso de apelación interpuesto de forma acumulativa, para ser resuelto juntamente con el recurso que se pudiera interponer contra la decisión que ponga fin al Juicio, tal y como lo estatuye el Articulo 488 de la LOPNNA cundo señala: “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan como rendidas en ella las interlocutoras que hubiesen producido un gravamen(…).
(…) SEGUNDO: Visto que de conformidad con la norma estatuida en el Artículo 488A. de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes la parte actora recurrente con vista a su escrito de formalización del recurso, no llena los requisitos establecidos por el legislador los cuales son de orden público, de obligatorio acatamiento para las partes, en razón de la ausencia de la carencia de argumentos de sustento para el recurso de apelación y no cumplir con los parámetros legales con respecto a la estructura del escrito de formalización del recurso, solicito sea declarado el perecimiento del recurso de apelación interpuesto. I DE LA SENTENCIA APELADA. En razón al juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria del causante GIOVANNI MASTRANGELO COLMENAREZ, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No.UH06-V-2022-000114, la Juez de la causa en fecha ocho (08) de junio de 2.023, procedió a dictar sentencia interlocutoria ordenando LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificación de todas las codemandadas, a los fines de que comparezcan ante el tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación, para que tengan conocimiento de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia, ordeno librar boleta de notificación a: las codemandadas, específicamente así: 1.MARIA LAURA FOIS DE MASTRANGELO: cuyo domicilio se encuentra en el Complejo Urbanístico Terracota, Edificio La Pimpina, piso 2, apartamento C-22, Sector El Ujano, Carretera Barquisimeto-Yaritagua, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; 2. GIOVANNA MASTRANGELO FOIS: Complejo Urbanístico Terracota, Edificio La Pimpina, piso 2, apartamento C-22, Sector El Ujano, Carretera Barquisimeto-Yaritagua, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; 3. ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ: Avenida El Placer con Avenida La Montañita, primera etapa, Urb. El Recreo, parcela 42, Municipio Cabudare, Estado Lara; 3.BEATRIZ MASTRANGELO BASTIDAS: Calle 27 con Avenida Libertador, casa No.292, Municipio Iribarren, Barquisimeto. Estado Lara. 4. GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA: Avenida 8, esquina Calle 7, Sector Centro, Edificio Hermanos Mastrangelo, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. La referida sentencia asimismo declaro la nulidad de las actuaciones realizadas después del auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.022, que consta al folio 167 de la primera pieza del expediente, hasta que conste la certificación de secretaria de la última de las boletas de notificación ordenadas, para fijar la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 467 de la LOPNA. Finalmente, dicha sentencia ordeno de conformidad con el artículo 465 ejusdem, librar sendos oficios al INTT Caracas y al SENIAT del Estado Lara, para los fines allí especificados. (…) (…)DE LA APELACION. La parte actora estando dentro del lapso legal específicamente el día quince (15) de junio de 2.023 presento diligencia al tribunal de la causa exponiendo expresamente: “APELO de la decisión, de la reposición de la causa al estado de notificación de todas las demandadas y la nulidad de las actuaciones realizadas después del auto de fecha 22 de septiembre de 2.022, de fecha 08 de junio de 2.023". (…)
(..) DEL ESCRITO DE FORMALIZACION A LA APELACION. La parte apelante en su escrito de formalización expuso literalmente que la referida sentencia apelada declaro la reposición de la causa por “haberse practicado de manera “errónea” la notificación de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ”. Es decir, no hace pronunciamiento ALGUNO, ni objeción en relación a las notificaciones de todas las demás codemandadas a quienes la juez aquo ordeno también notificar. Entendiéndose tácitamente que su apelación no verso sobre las notificaciones del resto de las codemandadas y así pido se establezca. Posteriormente señala la apelante en su escrito de formalización que, en el escrito de contestación a la demanda presentado por esta representación, que cursa a los folios 53 al 65, en el Capítulo II relativo a las Fallas o Vicios Procesales, expusimos en su numeral segundo, referente a las NOTIFICACIONES PRACTICADAS A LAS DEMANDADAS, y plantea la apelante “UNICAMENTE” lo relativo a la citación de la co-demandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, OBVIANDO CINICAMENTE que igualmente expusimos que las notificaciones realizadas a las codemandadas MARIA LAURA FOIS DE MASTARNGELO su hija GIOVANNA MASTRANGELO FOIS, fueron realizadas en un domicilio que no les pertenece, probando con sus RIF incorporados a las actuaciones su verdadero domicilio, además en la notificación realizada a esta última, el alguacil Gómez, expuso que ella se negó a firmar, hecho que fue absolutamente falso, pues nunca la encontró, dejando “en blanco” el nombre de quien “se negó a firmar”. Siendo que en nuestra legislación está prohibido el anonimato, esta actuación carece de validez y eficacia jurídica. Tampoco hay evidencias de que la secretaria del Tribunal haya dejado constancia de tal actuación. (…)
(…) De seguidas en su escrito, transcribe la apelante “parte” de nuestra exposición en dicho escrito de contestación a la demanda sobre lo acontecido verdaderamente en relación a la Notificación de la mencionada co-demandada ADDA MARÍA MASTRANGELO. (…) En razón a lo expuesto, la referida madre ADA JOSEFINA ALVAREZ, carece de cualidad jurídica para representar a su hija ADDA MARIA MANTRANGELO, razón por la cual; la notificación realizada a dicha demandada, es nula al no ser legalmente realizada”.(…).
(…) Es relevante indicar Ciudadana Juez Superior que conforme a la norma estatuida en el artículo 450 de la LOPNNA, la notificación debe realizarse para su validez en el domicilio de los demandados y no en cualquier lugar, lo contrario constituye una vulneración a lo establecido por el legislador. (…)
(…) el apelante en su escrito, haciendo mención a dos (02) títulos que llamo: PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL AQUO, CITADO PARA ESTA APELACION y SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL AQUO, CITADO PARA ESTA APELACION, respectivamente. Al leer el contenido de ambos títulos, encontramos que menciona UNICAMENTE lo concerniente a la notificación de la referida codemandada ADDA MARIA MASTRAGELO. Seguidamente la parte apelante trata de justificar cada uno de los mencionados títulos así: 1.En relación al título PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL AQUO CITADO PARA ESTA APELACION, refiriéndose a la notificación de la codemandada ADDA MARIA MASTRAGELO ALVAREZ, transcribe el artículo 458 de la LOPNNA, para tratar de justificar que no hubo problema en que la notificación la haya recibido la madre. Lo cierto es que esta representación, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de sustanciación, hicimos saber al tribunal que en el oficio librado para notificar a la co-demandada ADDA MARÍA MASTRAGELO ALVAREZ, la convoca para un procedimiento de colocación familiar, por lo cual está viciando de nulidad al convocar a la codemandada para un proceso distinto a seguido que es el de partición y liquidación de bienes sucesorales y no de Colocación Familiar, así como también expusimos que la madre se hizo pasar por su hija, al escribir el nombre de esta en la firma del demandado; además en ningún momento manifestó que su hija se encuentra fuera del país, lo que ha debido hacer para él, cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.(…). SEGUNDO: Visto que de conformidad con la norma estatuida en el Artículo 488 A de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes la parte actora recurrente con vista a su escrito de formalización del recurso, no llena los requisitos establecidos por el legislador los cuales son de orden público, de obligatorio acatamiento para las partes, en razón de la ausencia de la carencia de argumentos de sustento para el recurso de apelación y no cumplir con los parámetros legales con respecto a la estructura del escrito de formalización del recurso, solicito sea declarado el perecimiento del recurso de apelación interpuesto. DE LA SENTENCIA APELADA. En razón al juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria del causante GIOVANNI MASTRANGELO COLMENAREZ, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No.UHOG-V-2022-000114, la Juez de la causa en fecha ocho (08) de junio de 2.023, procedió a dictar sentencia interlocutoria ordenando LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificación de todas las codemandadas, a los fines de que comparezcan ante el tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación, para que tengan conocimiento de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia, ordeno librar boleta de notificación as las codemandadas, específicamente así: 1.MARIA LAURA FOIS DE MASTRANGELO: cuyo domicilio se encuentra en el Complejo Urbanístico Terracota, Edificio La Pimpina, piso 2, apartamento C-22, Sector El Ujano, Carretera Barquisimeto-Yaritagua, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; 2.GIOVANNA MASTRANGELO FOIS: Complejo Urbanístico Terracota, Edificio La Pimpina, piso 2, apartamento C-22, Sector El Ujano, Carretera Barquisimeto-Yaritagua, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; 3. ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ: Avenida El Placer con Avenida La Montañita, primera etapa, Urb. El Recreo, parcela 42, Municipio Cabudare, Estado Lara; 3.BEATRIZ MASTRANGELO BASTIDAS: Calle 27 con Avenida Libertador, casa No.292, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. 4. GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA: Avenida 8, esquina Calle 7, Sector Centro, Edificio Hermanos Mastrangelo, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. La referida sentencia asimismo declaro la nulidad de las actuaciones realizadas después del auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.022, que consta al folio 167 de la primera pieza del expediente, hasta que conste la certificación de secretaria de la última de las boletas de notificación ordenadas, para fijar la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 467 de la LOPNA. II DE LA APELACION. La parte actora estando dentro del lapso legal específicamente el día quince (15) de junio de 2.023 presento diligencia al tribunal de la causa exponiendo expresamente: “APELO de la decisión, de la reposición de la causa al estado de notificación de todas las demandadas y la nulidad de las actuaciones realizadas después del auto de fecha 22 de septiembre de 2.022, de fecha 08 de junio de 2.023. III DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN A LA APELACION. La parte apelante en su escrito de formalización expuso literalmente que la referida sentencia apelada declaro la reposición de la causa por “haberse practicado de manera “errónea” la notificación de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ”. Es decir, no hace pronunciamiento ALGUNO, ni objeción en relación a las notificaciones de todas las demás codemandadas a quienes la juez aquo ordeno también notificar. Entendiéndose tácitamente que su apelación no verso sobre las notificaciones del resto de las codemandados y así pido se establezca. Posteriormente señala la apelante en su escrito de formalización que, en el escrito de contestación a la demanda presentado por esta representación, que cursa a los folios 53 al 65, en el Capítulo II relativo a las Fallas o Vicios Procesales, expusimos en su numeral segundo, referente a las NOTIFICACIONES PRACTICADAS A LAS DEMANDADAS, y plantea la apelante “UNICAMENTE” lo relativo a la citación de la co-demandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, OBVIANDO CINICAMENTE que igualmente expusimos que las notificaciones realizadas a las codemandadas MARIA LAURA FOIS DE MASTARNGELO su hita GIOVANNA MASTRANGELO FOIS fueron realizadas en un domicilio que no les pertenece, probando con sus RIF incorporados a las actuaciones su verdadero domicilio, adernás en la notificación realizada a esta última, el alguacil Gómez, expuso que ella se negó a firmar, hecho que fue absolutamente falso, pues nunca la encontró, dejando “en blanco” el nombre de quien “se negó a firmar”. (…)
(…) De seguidas en su escrito, transcribe la apelante “parte” de nuestra exposición en dicho escrito de contestación a la demanda sobre lo acontecido verdaderamente en relación a la Notificación de la mencionada co-demandada ADDA MARIA MASTRANGELO. A los fines legales consiguientes, transcribo literalmente y en forma “completa” nuestra aludida exposición, así: “Lo grave en la notificación de la co-demandada ADDA MARIA MASTRAGELO ALVAREZ, es que el alguacil actuante, en fecha siete (07) de noviembre de 2.022, permitió que la madre de dicha ciudadana ADA JOSEFINA ALVAREZ, identificada con la cedula de identidad No. V-4.342.383 se hiciera pasar por la hija, puesto que la ciudadana co-demandada ADDA MARIA MASTRAGELO ALVAREZ se encuentra fuera del país. (…)
(…) Se puede leer claramente en la boleta de notificación que en la firma de la demandada aparece escrito: ADDA MASTRANGELO y más abajo una firma ilegible con una cedula 4.342.383, entre paréntesis la palabra “madre”. A los fines consiguientes, acompañamos el Registro de Información Fiscal (RIF) de esta codemandada, el cual tiene la siguiente dirección: Carretera Kilómetro 14 de la Carretera Via Duaca, casa Nro.1-29, Calle I, Urbanización Yucatan, Etapa, Barquisimeto, Tamaca, Estado Lara. En razón a lo expuesto, la referida madre ADA JOSEFINA ALVAREZ, carece de cualidad jurídica para representar a su hija ADDA MARIA MANTRANGELO, razón por la cual la notificación realizada a dicha demandada, es nula al no ser legalmente realizada”. Es relevante indicar Ciudadana Juez Superior que conforme a la norma estatuida en el artículo 458 de la LOPNNA, la notificación debe realizarse para su validez en el domicilio de los demandados y no en cualquier lugar, lo contrario constituye una vulneración a lo establecido por el legislador. (…).
(…) Continúa el apelante en su escrito, haciendo mención a dos (02) títulos que llamo: PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL AQUO, CITADO PARA ESTA APELACION y SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL AQUO, CITADO PARA ESTA APELACION, respectivamente. Al leer el contenido de ambos títulos, encontramos que menciona UNICAMENTE lo concerniente A la notificación de la referida codemandada ADDA MARIA MASTRAGELO. Seguidamente la parte apelante trata de justificar cada uno de los mencionados títulos así: 1.En relación al título PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL AQUO, CITADO PARA ESTA APELACION. Refiriéndose a la notificación de la codemandada ADDA MARIA MASTRAGELO ALVAREZ. Transcribe el artículo 458 de la LOPNNA, para tratar de justificar que no hubo problema en que la notificación la haya recibido la madre. Lo cierto es que esta representación, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de sustanciación, hicimos saber al tribunal que en el oficio librado para notificar a la co-demandada ADDA MARIA MASTRAGELO ALVAREZ, la convoca para un procedimiento de colocación familiar, por lo cual está viciando de nulidad ;al convocar a la co-demandada para un proceso distinto a seguido que es el de partición y liquidación de bienes sucesorales y no de Colocación Familiar, así como también expusimos que la madre se hizo pasar por su hija, al escribir el nombre de esta en la firma del demandado; además en ningún momento manifestó que su hija se encuentra fuera del país, lo que ha debido hacer para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil , Adicionalmente solicitamos desde la contestación de la demanda al tribunal oficiara al SAIME para que indique el movimiento migratorio de dicha codemandada. (…).
(…).En relación al título SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DEL AQUO, CITADO PARA ESTA APELACION. Nuevamente insiste en que la notificación de ADDA MASTRANGELO no se hizo en forma errónea y alega que la juez a quo debió comunicarse vía correo electrónico o video llamada con dicha codemandada y no reponer la causa. Es importante destacar a este Juzgado superior que las formas de Notificación establecidos en la Ley especial que regula la materia son sucesivas y no alternativas, deben agotares en el orden previsto por el legislador, por tanto constituye una vulnera el principio de Primacía de la realidad o principio de la realidad sobre las formas y apariencia contenido en el artículo 450 literal J de la LOPNNA, lo pretendido por el recurrente, que sin informar a tribunal que la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ se encuentra fuera del país y sin garantizar lo establecido en el artículo 224 del CPC (…)
(…)DE LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO NEIL VILORIA, es lamentable y totalmente cuestionable la actuación Profesional del Dr. NEIL VILORIA en el presente proceso, en atención a la norma prevista en el artículo 450 ,literal “L” , sobre la lealtad y probidad en el proceso, ya que el referido profesional conforme consta en autos es apoderado judicial y asiste técnicamente a la parte demandante recurrente del proceso, pero además y contrariando deberes éticos, morales y lo previsto en la norma invocada sobre la lealtad y probidad el abogado NEIL VILORIA es apoderado judicial con amplísimas atribuciones y facultades de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, tal y como se puede evidenciar de poder autenticado por ante el Notario Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 02 de Septiembre de 2021,inserto bajo el No. 44,tomo 04, folios 130 al 132 de los Libros de autenticaciones de ese despacho notarial cuya copia certificada adjunto Marcado con letra “A” con copia simple igualmente para que se ordene la certificación de su copia simple y su devolución de la copia certificada a esta defensa para fines legales que nos interesan. Es importante destacar que con el mencionado poder, del cual tuvo conocimiento una de mis representadas luego de la audiencia de sustanciación el apoderado de ambas partes con posiciones antagónicas en el proceso, ha venido realizando actuaciones en nombre de su poderdante ante la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, específicamente en relación a los bienes que dicho abogado mencionó en su libelo de demanda, tal y como se evidencia de la copia certificada de sus escritos presentados marcados con la letra “B” y “C” del presente escrito que son documentos públicos administrativos, al ser parte de actuaciones llevadas a cabo ante el ente municipal, ante esta situación se impone la toma de medidas de corrección como establece la norma contenida en el Articulo 450 literal “L” de la LOPNNA así como la necesidad de ordenar la apertura de investigación disciplinaria y penal , a la que haya lugar, ante la posibilidad de que el profesional del derecho haya incurrido en conductas tipificadas como delito por la Ley penal. No menos importante es que esta superioridad pueda revisar estimar el estado de indefensión y minusvalía procesal en la que se ha colocado por esta actuación del profesional del derecho NEIL VILORIA a la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, quien no consta en las actuaciones que haya contestado la demanda promovido prueba alguna en su favor, es lógico puesto quien interpuso la pretensión es al mismo tiempo su apoderado y apoderado de la accionante, esta cuestionable situación coloca la decisión recurrida como el único medio para garantizar el derecho a la defensa no solo de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, sino de todas las partes en el proceso, incluido en ello las demás codemandadas del proceso, y así solicito sea establecido en la sentencia que se dicte. (…)
(…) DEL PETITORIO. Ciudadana Juez, en base al escrito de formalización realizado por la actora, en el cual UNICAMENTE se limita a mencionar y tratar insustancialmente de justificar que la notificación de ADDA MASTRANGELO se realizó según su apreciación debidamente, obviando de una manera insensata y sin sentido que la sentencia recurrida ordeno REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A TODAS LAS CODEMANDADAS NUEVAMENTE, constatando que adicionalmente la decisión recurrida tiene total necesidad y pertinencia dentro del proceso, con vista a la actuación contraria a la ética y al deber ser del apoderado de la recurrente y al propio tiempo apoderado judicial de una de las codemandados del presente proceso solicito respetuosamente a este Despacho sea declarada SIN LUGAR la apelación formulada y - ratifique en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado aquo, a los fines de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa de todas las codemandadas. Es justicia que solicito y espero en la ciudad” de San Felipe, Estado Yaracuy, en la fecha de su presentación. (…)
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Partición y Liquidación de Herencia, en virtud de haberse evidenciado que existe una menor, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, en virtud de que esta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DEL SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha ocho (08) de junio de 2023, lo siguiente:
(…) PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación de todas las co-demandadas, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación, para que tenga conocimiento de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a: 1.- Ciudadana MARIA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.758.403, con domicilio en el Complejo Urbanístico Terracota Edificio La Pimpina, piso 2, apartamento C-22, Sector El Ujano, Carretera Barquisimeto-Yaritagua, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; 2.- Ciudadana GIOVANNA VALENTINA MASTRANGELO FOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.672.016, con domicilio en el Complejo Urbanístico Terracota Edificio La Pimpina, piso 2, apartamento C-22, Sector El Ujano, Carretera Barquisimeto-Yaritagua, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; 3.- Ciudadana ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.001.866, con domicilio en Avenida El Placer con Avenida La Montañita, primera etapa, Urbanización El Recreo, parcela 42, Municipio Cabudare, estado Lara; 4.- Ciudadana BEATRIZ MARIA MASTRANGELO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.504.887, con domicilio en la calle 27 con avenida Libertador, casa nº 292, Municipio Iribarren, estado Lara y 5.-Ciudadana GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.112, con domicilio en la avenida 8, entre esquina 7, Sector Centro, Edificio Hermanos Mastrangelos, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. Líbrense Boletas y comisiónese a los Tribunales correspondientes.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas después del Auto de fecha 22 de septiembre de 2022, (téngase como válido el mismo), que consta al folio 167 de la primera pieza del expediente, por lo que una vez conste la certificación de secretaria de la última de las boletas de notificación ordenadas, se fijará oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA, de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar oficio a los siguientes organismos: 1.- Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) Caracas-Distrito Capital, a los fines de solicitar copias certificadas de los Registros de los Vehículos, signado con las siguientes características: a) Vehículo camión F350: año 1977, Placa: A84AD1J, Marca: Ford, Serial Motor: 8 cilindro, Serial Carrocería: AJF37T60310; b) Vehículo Camioneta: Previa Zaz A/T, Año: 2007, Placa: NBA14C, Marca: Toyota, Serial Motor: 2AZ2651915, Serial Carrocería: JETGDS4M37A001155; c) Vehículo Camioneta: Blazer, Año: 1999, Placas: DAR06X, Marca: Chevrolet, Serial Motor: 8XV317944, Serial Carrocería: 8ZNCS13W8XV317944; d) Vehículo Camioneta: LUV, Año: 2007, Placa: A37AM7N, Marca: Chevrolet, Serial de Motor: 6VE1-261986, Serial Carrocería: 8LBETF1N770001473, designándose correo especial a la ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.603.335, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 25 de julio de 2016, de seis (06) años de edad; 2.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributario (SENIAT), estado Lara: a los fines de solicitar información, si se encuentra en esa oficina, Declaración Sucesoral de la Sucesión MASTRANGELO COLMENAREZ GIOVANNI ANTONIO, Nº Expediente 283/2021 y en caso afirmativo, remitir copia certificada del expediente (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 10 de octubre y reformado en fecha 11 de octubre de 2023, la cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 61 al 64 del presente asunto, y sus respectivos vueltos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2023, en el expediente relativo al procedimiento de Partición y Liquidación de Herencia, en el asunto principal signado con el número UH06-V-2022-000114, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, incoada por la ARGELIA REGINA MARÍN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.603.335.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista la apelación interpuesta es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:
“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.
Observando quien juzga, del iter procesal que efectivamente la actuación de la juez del aquo no quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, ni transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana; ya que dicho texto posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Así tenemos, que el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
Es de observar que, la decisión objeto del presente recurso no quebranta normas de orden público al garantizar el principio de interés superior que asiste a la Adolescente de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia.
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:
(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).
Actualmente, tenemos que en esta materia especialísima es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
El Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anterior se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un debido proceso tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente de conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma, por lo que, para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional por lo que, es importante señalar que, las notificaciones en todo proceso son consideradas, como el acto por el que se hace del conocimiento a una o varias personas la existencia de un juicio o procedimiento en el que está involucrado, es decir, como el acto jurídico a través del cual se comunica a las partes dentro del proceso o a terceros interesados, las providencias que dicta el juez dentro del mismo.
Ahora bien, visto lo peticionado por la parte recurrente esta sentenciadora observa: Que la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que la reposición de la causa es una reposición inútil, por lo que, solicita la reconsideración de la decisión en cuestión, puesto que al hacerlo este Tribunal no está Garantizando los derecho fundamentales de una NIÑA que requiere la protección que por derecho le es encomendada a en esta institución, en donde la Niña como débil Jurídico en este momento, requiere de todo el acompañamiento que sea necesario, según lo establecido en la LOPNNA; hago del conocimiento a este Tribunal que la presente busca evitar causar un grave daño al derecho que por Ley le corresponde.
Ahora bien, tratándose de este punto y visto como quiera que la presente apelación nace en virtud del procedimiento llevado a cabo en cuanto a la práctica de la notificación de las partes codemandadas se refiere, es preciso señalar que el norte de los tribunales de la república bolivariana de Venezuela es la correcta aplicación de la justicia, siendo que para la juez del aquo fue útil la reposición de la causa a los fines de subsanar el error cometido en la práctica de la notificación apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para reponerse la causa al estado de notificación de todas las demandas en el presente asunto.
Que el tribunal del aquo fundamentó la sentencia de fecha 08 de junio de 2023, en los principios de rango constitucional para que prevalezca el derecho a la defensa y al debido proceso, según lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al haberse evidenciado que la notificación de la co-demandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, fue practicada de manera errónea observándose que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos de rango constitucional, trayendo como consecuencia la fijación de la audiencia preliminar en menoscabo de lo establecido en el artículo 467 de la Ley de Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando violentado así el procedimiento y por ende violentado el orden público, por lo que, la juez del aquo decidió conforme a derecho según lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio para quien aquí suscribe.
Ahora bien, en tal sentido, para quien juzga considera traer a colación lo asentado por la doctrina venezolana en cuanto a notificaciones se refiere y es que ciertamente la notificación comenzó siendo un acto privado en sus inicios, en Roma, el actor era el encargado no solo de citar sino de conducir y hasta por la fuerza al demandado al tribunal. Era la INJURIS VOCATIO que establecía severas penas para el que se resistiera a ser conducido y a sus amigos y parientes que lo ayudaran. A causa de los inconvenientes del sistema, Marco Aurelio lo sustituyó por la LITIS DENUNTIATIO, que consistía en el llamamiento que hacía el actor, por escrito con intervención de testigos, pero siempre en forma privada. Sin embargo, el primero en hacer intervenir a los funcionarios públicos fue CONSTANTINO que eliminó de la LITIS DENUNTIATIO los testigos antes mencionados, y fue el derecho Justinianeo el que cometió exclusivamente a los funcionarios esa tarea, ésta era realizada por el EXECUATOR o el VIATOR, en quienes se encontraría el lejano antecedente de nuestros oficiales de la justicia.
En tal sentido, uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico.
La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al hacer conocer se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses. (Subrayados propios del tribunal).
Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley.
Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez. (Subrayados propios del tribunal).
Ahora bien, así como el principio de publicidad no busca sólo amparar el debido proceso sino que tiene propósitos constitucionales más amplios, la figura de la notificación de las providencias judiciales también tiene otros objetivos jurídica y constitucionalmente admisibles. Así: (i) La notificación permite que la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras de velar por la transparencia de la administración de justicia; (ii) Permite el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que la autoridad judicial ha ordenado a su cargo.
Tenemos entonces que, según Hernando Devis Echandía la notificación es:
“el acto mediante el cual se da a conocer, con todas las formalidades legales, a las partes, a los terceros y a los demás interesados, una resolución o providencia proferida en un trámite o en una actuación judicial o administrativa, para que los actos sucesivos puedan continuar hasta la decisión o sentencia que ponga fin al proceso”
A lo anterior, debe destacarse como se hizo ut supra, que a través de la notificación se garantiza la vigencia del principio de publicidad y contradicción.
Tanto es así, que una providencia o resolución judicial es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas; y cuando se produce esa notificación en forma legal, comienzan a correr los términos para derivar, contra la resolución que le dio nacimiento, todas las defensas, excepciones o recursos legales a fin de que se le modifique o invalide.
Este principio es seguido por el artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, que en su inciso segundo dice que “salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.
A juicio de Fernando Canoso Torrado, la norma establece el postulado de que las providencia no notificadas legalmente son ineficaces hasta cuando las personas interesadas tengan cabal conocimiento de su emisión, y ello garantiza el principio constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.
Resulta imperativo contextualizar el contenido de la norma antes expuesta, de manera que analizando la razón de ser de los principios rectores encontramos que la notificación como se dijo anteriormente surge como garantía fundamental del debido proceso, al impedir que una persona pueda ser juzgada sin ser oída y vencida en juicio, con miras a que se defienda y haga valer sus derechos reconocidos por la ley sustancial; esto porque el proceso debe mantener la igualdad de las partes, y garantizar el derecho de defensa para que ellas puedan rebatir, o combatir las resoluciones de los jueces o magistrados. Es por esta razón, que Devis Echandía, considera que solo con notificaciones realizadas oportuna y eficazmente, las partes pueden lograr los fines y propósitos constitucionales de que se mantenga el debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, entendiéndose así que las notificaciones señalan los ciclos y periodos en que se divide el proceso; y sirven de fundamento para computar los términos, pues por regla general estos corren traslado el día siguiente a la notificación de la providencia que los confiere y determinan la cosa juzgada por razón de la ejecutoria de las providencias.
Siendo que, la sentencia Nº RC.000361, expediente Nro 2010-000551, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde señaló que: “las notificaciones particulares del tribunal a la parte, en términos generales, se realizan cuando por disposiciones expresas de ley sea aquella necesaria para la realización de un acto del proceso o cuando se deba informar a la parte sobre la reanudación o continuación del juicio, en efecto tal regla constituye una excepción al principio de que las partes están a derecho…”
Ante esta situación es importante destacar que al haberse practicado de manera errónea la notificación de la co-demandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, principios éstos de rango constitucional, trayendo como consecuencia la fijación de la audiencia preliminar en menos cabo de lo establecido en el artículo 467 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vio vulnerado el procedimiento y por ende violentado el orden público, por lo que, la Jueza del aquo en aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa y como directora del proceso repuso la causa al estado de notificación declarando en consecuencia la nulidad de las actuaciones desde el auto de admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, actuando conforme a la atribuciones otorgadas por ley en plena sintonía con los principios constitucionales.
En esta sintonía, con lo ut supra transcrito se trae a relato que dichos artículos establecen:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Resaltado del Tribunal).
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, la reposición, debe considerarse como un medio de control y garantía de pureza del proceso, es por lo que, los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Consecuentemente, de la revisión minuciosa se observa que la presente apelación se basa en la práctica de la notificación de la codemandada de autos ciudadana ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, alegando la parte recurrente que el Primer Pronunciamiento de la Juez del A Quo, puesto que la notificación fue practicada en la dirección de residencia de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ y fue recibida por su MADRE ADA JOSEFINA ALVAREZ, sin lugar a duda, puesto que está plenamente identificada con su correspondiente, único e inequívoco número de cedula V-4.342.383; según la apreciación de la Juez del a quo el Alguacil del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Lara, erro al señalar que la persona que recibió la boleta fue “Eida Mastrangelo”, evidentemente fue un error de interpretación o de transcripción por parte de este funcionario; argumento este con el que ha sustentado la supuesta generación de incertidumbre sobre la identidad correcta de la persona que recibió la boleta.
En tal sentido, pudiera la parte que hoy recurre ante esta alzada trata con los hechos narrados de hacer caer en error inexcusable no solo a la instancia del aquo sino a esta instancia superior al tratar de relatar una defensa que no tiene ningún acervo jurídico visto que efectivamente no se cumplió a cabalidad con el propósito de la notificación encontrándose este acto procesal vicio tal como se evidencia en el presente dossier.-
Ahora bien, revisado los alegatos presentado por la parte contra recurrente es preciso señalar que la misma alega entre otras cosas; desacuerdo por presunta vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y del orden público en materia procesal, concretamente de la orden librada de que la notificación que este Tribunal superior ordena realizar para la continuidad en la tramitación del presente recurso emitiendo la notificación de algunas de las partes en el proceso y no de todas las partes actuantes conceder prerrogativas de preferencia, pues todos los sujetos procesales, los que dignamente represento y las demás codemandadas de auto debían ser impuestas de la decisión de este Juzgado superior de dejar sin efecto una tramitación errática del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en tal sentido, esta instancia superior en la oportunidad en la que se llevo a cabo la audiencia de apelación aclaro a la parte contra recurrente e motivo por el cual se notifico de la continuidad del recurso llevado por este despacho el motivo y las razones, sin embargo, para quien suscribe es necesario hacer del conocimiento a la parte intervinientes en el presente recurso de apelación que por auto de fecha 09/10/2023, cursante al folio 55 del presente dossier se aclaro y se subsano el error material cometido en cuanto a la notificación librada de la ciudadana María Laura Foins de Mastrangelo, plenamente identificada, razón por la cual, este instancia superior nada tiene que dilucidar con respecto a la presunta vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y del orden público en materia procesal, por cuanto las violaciones alegadas no fueron cometidas, y así se establece.-
En cuanto a lo alegado por la parte contra recurrente cuando hace referencia del escrito de formalización presentado y que el mismo no llena los requisitos establecidos por el legislador los cuales son de orden público, de obligatorio acatamiento para las partes, en razón de la ausencia de la carencia de argumentos de sustento para el recurso de apelación y no cumplir con los parámetros legales con respecto a la estructura del escrito de formalización del recurso, para quien suscribe es necesario traer a colación lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a la doble instancia, aunque exige que el recurso de apelación sea razonado; en este orden de ideas, el artículo 488-A de la referida ley, dispone:
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Subrayado añadido).
De la norma citada, se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de sustentar su recurso, encontrándose supeditada la eficacia de dicho escrito al cumplimiento de las condiciones de tiempo y forma allí previstas; y en caso de no estar satisfechos tales requerimientos, se produce el perecimiento del recurso de apelación.
En tal sentido es preciso hacer mención que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 días del mes de septiembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, en la que se estableció:
En cuanto a las exigencias de forma, la disposición transcrita exige una extensión máxima de tres folios útiles y sus vueltos, sobre lo cual se basó el sentenciador de la recurrida para declarar perecida la apelación, después de observar que el escrito razonado estaba constituido por siete (7) páginas. Al respecto, el juez ad quem afirmó:
Consta de la revisión del expediente que en fecha 19 de mayo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consigna por ante este Tribunal de Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, constante de siete (07) folios útiles, (…) es por lo que este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra lo siguiente:
(Omissis)
De la norma anterior, se extrae que la sanción impuesta por el Legislador, al recurrente que no cumpla con las formalidades señaladas, es la declaratoria de Perención del Recurso. Evidenciando este Tribunal, que el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, excede de los folios señalados por el Legislador para su presentación, ya que el escrito de Formalización del Recurso de Apelación consta de siete (07) folios útiles, motivo por el cual se tiene por no formalizado y por ende resulta forzoso para esta Instancia declarar Perecido el presente recurso, y así se decide (sic).
Como se observa de la transcripción precedente, el juzgador de alzada declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte actora –hoy recurrente en casación–, sobre la base de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el escrito de fundamentación correspondiente tiene una extensión de siete (07) folios útiles.
En efecto, esta Sala constata que el mencionado recurso fue sustentado mediante un escrito de siete (7) páginas, esto es, impresas únicamente en el anverso, de modo que ello equivale a tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos.
Vista la situación planteada en el caso bajo estudio, resulta oportuno referir la sentencia N° 106 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal el 25 de febrero de 2014 (caso: José Abreu Da Silva), en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión propuesta contra un fallo de alzada que, al igual que en el asunto sub iudice, había determinado el perecimiento del recurso de apelación, por la extensión del escrito de fundamentación. En la aludida decisión, se sostuvo:
(…) en el aparte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que, “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual forma, que el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene cualquier persona de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses para obtener una tutela judicial efectiva, debiendo el Estado garantizar que la justicia sea, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar … ‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que, “[e]l recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor).
Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala. (Subrayados propios de tribunal).
Ahora bien, visto que el escrito de formalización del recurso de apelación consignado por la parte actora, hoy recurrente en apelación, en fecha 10 de octubre del corriente, consta de cuatro (04) folios útiles y reformado en fecha 11/10/2023, estando dentro del lapso legal correspondiente para formalizar, el cual consta de tres (3) folios útiles siendo que el primogénito contiene parte de transcripción textual del fallo apelado, aunado a la reforma presentada para esta instancia superior estima que el límite legal no fue excedido en sobreabundancia –tal como ocurrió en el asunto analizado por la Sala Constitucional–, razón por la cual no procede aplicar la consecuencia jurídica relativa al perecimiento del recurso de apelación. Y así se establece.-
Alega la parte contra recurrente que la referida sentencia apelada declaro la reposición de la causa por “haberse practicado de manera “errónea” la notificación de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ”. Es decir, no hace pronunciamiento ALGUNO, ni objeción en relación a las notificaciones de todas las demás codemandadas a quienes la juez aquo ordeno también notificar, siendo que el alguacil Gómez, expuso que ella se negó a firmar, hecho que fue absolutamente falso, pues nunca la encontró, dejando “en blanco” el nombre de quien “se negó a firmar”. Siendo que en nuestra legislación está prohibido el anonimato, esta actuación carece de validez y eficacia jurídica. Tampoco hay evidencias de que la secretaria del Tribunal haya dejado constancia de tal actuación.
Que la representación de la parte contra recurrente en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de sustanciación, hizo saber al tribunal que en el oficio librado para notificar a la co-demandada ADDA MARÍA MASTRAGELO ALVAREZ, la convoca para un procedimiento de colocación familiar, por lo cual está viciando de nulidad al convocar a la codemandada para un proceso distinto a seguido que es el de partición y liquidación de bienes sucesorales y no de Colocación Familiar, así como también expuso que la madre se hizo pasar por su hija, al escribir el nombre de esta en la firma del demandado; además en ningún momento manifestó que su hija se encuentra fuera del país, lo que ha debido hacer para él, cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que la juez de la causa en fecha ocho (08) de junio de 2.023, procedió a dictar sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de notificación de todas las codemandadas, a los fines de que comparecieran ante el tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación, para que tengan conocimiento de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo que, la referida sentencia declaro la nulidad de las actuaciones realizadas después del auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.022, que consta al folio 167 de la primera pieza del expediente, hasta que conste la certificación de secretaria de la última de las boletas de notificación ordenadas, para fijar la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 467 de la referida Ley especial, aduce además, que el alguacil actuante, en fecha siete (07) de noviembre de 2.022, permitió que la madre de dicha ciudadana ADA JOSEFINA ALVAREZ, identificada con la cedula de identidad No. V-4.342.383 se hiciera pasar por la hija, puesto que la ciudadana co-demandada ADDA MARIA MASTRAGELO ALVAREZ se encuentra fuera del país.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte hoy contra recurrente es preciso señalar por quien suscribe que, el debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico es considerado como aquel derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo que se consideraran serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto como quiera que la actividad jurisdiccional del juez es velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico en su normativa, y que el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002), por cuanto este supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.
En tal sentido la juez del aquo con la decisión emitida en fecha 08/06/2023, procedió a dictar sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de notificación de todas las codemandadas, actuación esta con la que fue garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, con el fin de aplicar una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal.
Siendo que no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión correcta, tal como lo efectuó la juez del aquo. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia. Y así se establece.-
En sintonía con lo ut supra señalado por la representación judicial de la parte contra recurrente, observa esta instancia superior que la misma esbozo que la actuación del abogado Neil Viloria, es totalmente cuestionable en atención a la norma prevista en el artículo 450 ,literal “L” , sobre la lealtad y probidad en el proceso, ya que el referido profesional conforme consta en autos es apoderado judicial y asiste técnicamente a la parte demandante recurrente del proceso, pero además y contrariando deberes éticos, morales y lo previsto en la norma invocada sobre la lealtad y probidad puesto que el referido abogado es apoderado judicial de la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, tal y como se puede evidenciar de poder autenticado por ante el Notario Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 02 de Septiembre de 2021,inserto bajo el No. 44,tomo 04, folios 130 al 132 de los Libros de autenticaciones de ese despacho notarial cuya copia certificada se adjuntó en su debida oportunidad en el presente dossier.-
Ahora bien, visto como ha sido lo señalado, considera quien juzga que es oportuno señalar lo establecido en el artículo 450 literal “r” de la ley especial, e cual reza:
Artículo 450. Principios.- La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
r) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
En este sentido, revisada como ha sido la presente causa se evidencia del presente dossier que efectivamente a profesional del derecho le fue otorgado un poder ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, tal y como se puede evidenciar de poder autenticado por ante el Notario Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 02 de Septiembre de 2021, inserto bajo el No. 44,tomo 04, folios 130 al 132 de los Libros de autenticaciones de ese despacho notarial, en este mismo contexto es preciso acotar que: el principio de lealtad y probidad en el proceso es aquel que se refiere a la conducta recta, imparcial, directa, sincera y honesta que deben asumir los sujetos procesales en los procesos en que actúen, siendo que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 17 establece que:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
De lo expuesto, se desprende que el Juez deberá tomar las medidas necesarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados, así como el Código de Ética, para hacer cumplir la lealtad y probidad en el proceso. Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 170 señala que:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
El proceso busca solucionar conflictos de una manera ética, legal, justa, leal y con probidad; evitando actitudes fraudulentas y de enfrentamiento entre las partes; es decir que los sujetos procesales deben proceder con buena fe y apegados a la justicia. Por ello, el juez debe sancionar cualquier acto contrario a la dignidad y la probidad.
En palabras de Duque Corredor (2010) la lealtad y probidad, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es un principio fundamental del proceso al lado de los principios de la legalidad de los actos procesales, de la celeridad procesal, de la iniciativa de parte, del interés procesal, de la supremacía constitucional, del impulso procesal oficioso, de la publicidad de los actos procesales y el de que las partes están a derecho.
Como principios fundamentales del proceso semejantes a las demás que integran un ordenamiento, teniéndose en cuenta que la lealtad y probidad procesales son de origen constitucional, porque a tenor del artículo 26 de la vigente Constitución, la Justicia que el Estado debe garantizar ha de ser, entre otras características, transparente y responsable.
Por lo que, estos principios, de naturaleza ética, fueron admitidos como principios generales para moralizar el proceso y evitar el empleo de la mala fe y el dolo en el proceso. Aparte de que dentro del debido proceso, el Estado debe garantizar a toda persona el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por los errores judiciales, retardos u omisiones injustificados cometidos dentro del proceso, según el numeral 8 del artículo 49 de la Carta Magna, siendo que estos principios constituyen una garante del debido proceso.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el Código de ética profesional del abogado establece en su TITULO I, Disposiciones generales lo siguiente:
Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor.
Asimismo, el TITULO II, CAPITULO I, y CAPITULO III, del mismo código señala lo referente a los deberes profesionales, deberes esenciales y Deberes para con el Asistido o Patrocinado, específicamente en los artículos 3, 4 y 20:
Artículo 3: Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo,
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia
En razón a ello, esta instancia superior observa que de la revisión minuciosa efectuada en el presente dossier se evidencia que el profesional del derecho Abg. Neil Viloria, plenamente identificado, posee mandato poder conferido por la codemandada ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, tal y como se puede evidenciar de poder autenticado por ante el Notario Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 02 de Septiembre de 2021, inserto bajo el No. 44,tomo 04, folios 130 al 132 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria al cual esta juzgadora le otorga peno valor probatorio, del cual no se evidencia en autos revocatoria o nulidad del mismo, trayendo como consecuencia falta de probidad en el presente asunto con respecto a sus representadas, es decir, que la integridad y honorabilidad, que ha venido desempeñando dentro de la presente causa, debió ser o debe ser un valor que implique el conducir con rectitud, buena fe, respeto a los derechos de los demás y, con ello, sin discriminación, aspirando a realizar el interés de la colectividad, antes que el propio, en tal virtud, procedente es oficiar al Colegio de Abogados del estado Yaracuy al Tribunal Disciplinario a los fines de que aperture el procedimiento respetivo en caso de que haya lugar al mismo, una vez que la parte interesada provea los fotostatos correspondientes. Y así se establece.-
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DECISIÓN
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. NEIL JOSÉ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.395.627, apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA REGINA MARÍN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.603.335, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2023, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UH06-V-2022-000114, relativo al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido por su persona contra las ciudadanas MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GIOVANNA VALENTINA MASTRANGELO FOIS, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, ADDA MARÍA MASTRANGELO ÁLVAREZ, BEATRIZ MARÍA MASTRANGELO BASTIDAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.584.032, Nº V.- 30.672.016, Nº V.- 11.654.112, Nº V.- 16.001.866 y Nº V.- 13.504.887, respectivamente, las tres primeras co-demandadas representadas por las profesionales del derecho Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.778.499 y 7.389.164, inscritas en el IPSA bajo los Nº 68.739 y Nº 33.957, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 08 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UH06-V-2022-000114, relativo al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ARGELIA REGINA MARÍN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.603.335, contra las ciudadanas MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GIOVANNA VALENTINA MASTRANGELO FOIS, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, ADDA MARÍA MASTRANGELO ÁLVAREZ, BEATRIZ MARÍA MASTRANGELO BASTIDAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.584.032, Nº V.- 30.672.016, Nº V.- 11.654.112, Nº V.- 16.001.866 y Nº V.- 13.504.887. TERCERO: Se ordena Librar oficio al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Yaracuy a los fines de que inicie la investigación correspondiente al profesional de derecho Abg. NEIL JOSÉ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.395.627, apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA REGINA MARÍN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.603.335, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la ley especial litera “L”, a solicitud de las profesionales del derecho Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.778.499 y 7.389.164, inscritas en el Ipsa bajo los Nº 68.739 y Nº 33.957, respectivamente con motivo de la presente audiencia. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen- QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta fuera del lapso por o que se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente recurso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
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