REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2023.
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO: UP11-R-2023-000051
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2023-000797
PARTE RECURRENTE: La ciudadana Fátima Dorimar Martínez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.280.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICTANTE: Abg. Moisés Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.608.411, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 115.496,
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Apelación).-
-I-
Se recibo el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 02 de noviembre de 20023, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2023, por la ciudadana Fátima Dorimar Martínez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.280, asisitda por el profesional Abg. Moisés Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.608.411, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 115.496, contra la sentencia de fecha 10 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal ut supra en el asunto UP11-J-2023-000797, que declaró Con Lugar la demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., incoada por la ciudadana Fátima Dorimar Martínez Castillo, plenamente identificada, contra el ciudadano Fidel ramón Orozco Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.254.951.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación; siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este Tribunal de Alzada; de igual forma, la parte contra recurrida no presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. (fol. 33 al 40).-
En fecha 01 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, se realizó la misma con asistencia de la parte recurrente asistida por el profesional del derecho Abg. Moisés Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.608.411, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 115.496, concediéndosele el derecho de palabra exponiéndole oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y la contradicción de la misma; y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización en el que ratifica en todas y cada una de sus partes; este Tribunal de Alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente, que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, este Tribunal según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y según las reglas empleadas para su determinación específicamente en el artículo 177 eiusdem el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaró lo siguiente:
(…) Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FATIMA DORIMAR MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.280 y FIDEL RAMON OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.951 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 500,00) MENSUALES, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 1.000,00) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 1.000,00)cada una, las cuales serán depositadas en la cuenta signada con el N° 0102-0743650000288660. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con sus hijos, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar, y se libre oficio a los organismos correspondientes. (…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, ésta Alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte actora en la causa principal quien señalo en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, plenamente identificada, alegó entre otras cosas:
(…) Es el caso que interpuse solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO del vínculo matrimonial con el ciudadano FIDEL RAMÓN OROZCO OCHOA, la cual por distribución le correspondió al mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual ordenó subsanar dicho escrito desacatando la sentencia N* 1070 del 9 de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esa Sala que no precisa de un contradictorio, haciendo una interpretación no apegada a dicha sentencia, al establecer que el divorcio por desafecto y los contemplados en los artículos 185 y 185-A corresponden con procedimientos distintos, lo que constituye un error de juzgamiento, ya que a los jueces les está vedado interpretar las sentencias de la Sala Constitucional! del Tribunal Supremo de Justicia y deben aplicarla como se encuentran establecidas, por ser la Sala Constitucional la máxima instancia en interpretación del texto constitucional. (…).
(…) En tal sentido, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al principio de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la N 896 del 2 de junio de 2006, (caso: Delia del Carmen Chirinos contra Plinio Musso), ha sido el siguiente:
(..) El ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que joda sentencia debe contener una 'decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de fa instancia", allí se establece el llamado vicio de incongruencia el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. (…)
(…) De la cita anterior se colige que el principio de exhaustividad se encuentra comprendido dentro del principio de congruencia, el cual les impone a los jueces la obligación de no alterar el problema judicial debatido entre las partes, ya que de hacerlo se incurre en incongruencia positiva cuando el Juez o Jueza suple los alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes y negativa cuando no toma en cuenta los alegatos o excepciones de las partes.
(…) En relación con la sentencia recurrida considero que existe el vicio de incongruencia positiva, ya que el Juez suptió los alegatos de la contraparte, el ciudadano FIDEL RAMÓN OROZCO OCHOA, quien estando notificado y a derecho en el presente proceso no objetó, ni contradijo dicho monto, ni alegó que no tenía capacidad económica para pagar el mismo, lo que se debe entenderse como un indicio de su conformidad con lo solicitado. (…)
Igualmente considero que además de la incongruencia positiva, estamos en presencia del vicio de “minus petitio”, por cuanto el Juez de Instancia utilizó un alegato que no fue alegado por la contraparte para disminuir el monto de la obligación de manutención solicitada en la demanda, es decir para dar menos de lo solicitado. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluye el vicio de minuspetitio dentro de lo que ha denominado incongruencia omisiva, que es una violación de las sentencias de carácter constitucional que incluye igualmente a la ultrapetita, la extrapetita y la citra petita (falta de pronunciamiento). (…)
(…) En la sentencia parcialmente citada, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la incongruencia omisiva es un vicio de las sentencias de carácter constitucional que se da cuando hay un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes (incongruencia), en las que el Juez concede en la sentencia más de lo solicitado (ultra petita) o menos de lo solicitado (minus petitio) o cosas distintas a las pedidas (extrapetita), lo que constituye a su vez una vulneración del principio de contradicción, como ocurre en este caso, que la disminución en el monto de la obligación de manutención por parte del Juez Cuarto en su decisión, sin que ninguna de la partes lo hubiese solicitado o alegado, me sorprendió dejándome sin posibilidad de defenderme y contradecir sobre ese aspecto, al no ser objeto de debate, ya que la contraparte aunque se encontraba debidamente notificado en el presente proceso, no acudió a la audiencia ni personalmente, ni por medio de apoderado, ni presentó escrito alguno que contra dijeron dicho monto de obligación de manutención, lo que evidencia su aceptación y conformidad con los términos en que se interpuso la solicitud de divorcio, lo que incluye la obligación de manutención. (…).
(…) Ahora bien, en mi escrito de solicitud de divorcio y en la subsanación, solicité dentro de las instituciones familiares, que la obligación de manutención la corresponda a ambos progenitores, pero que se le fijara al padre una obligación de manutención mensual a favor de nuestros hijos DIEGO ALEJANDRO OROZCO MARTINEZ y FABIO ANDRES OROZCO MARTINEZ, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,00) mensuales por cada uno de nuestros hijos, es decir de mil bolívares (Bs 1000,00) mensuales por ambos niños en total, pagaderos en dos fracciones iguales al mes, el día quince de cada mes el 50% y el día último de cada mes el otro 50%, ya que mis hijos viven conmigo, así como la contraparte el ciudadano FIDEL RAMÓN OROZCO OCHOA, estando debidamente notificado no contradijo dicho monto, ni realizó argumento alguno al respecto, sin embargo el Juez de instancia en su sentencia estableció lo siguiente: “SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica «A el progenitor, se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 500,00) MENSUALES...”, lo que constituye una violación a los principios de exhaustividad, de verdad procesal y de congruencia que se complementan mutuamente, contemplados en los artículos 12 y 243, numeral 5”? del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la obligación del Juez o Jueza de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones O argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Art. 12 CPC). (…).
(…) Sobre este último aspecto, al no haber contradicción sobre lo peticionado en el libelo de demanda de divorcio incoada por mi persona en relación a la obligación de manutención del padre, lo ajustado a derecho es que el Tribunal decretara dichas solicitudes sin modificación alguna, a menos que las mismas afectaran al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición legal expresa, lo que no ocurre en el presente caso, siendo que por el contrario dicha modificación afectó directamente el interés superior de mis hijos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al conceder menos del monto solicitado para su manutención. Por los motivos anteriores es que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se revoque la sentencia recurrida y se ordene que se dicte una nueva sentencia. (…).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2023, por la ciudadana Fátima Dorimar Martínez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.280, asistida por el profesional Abg. Moisés Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.608.411, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 115.496, contra la sentencia de fecha 10 de octubre del 2023, evidencia quien suscribe que el presente asunto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria relativo al procedimiento de divorcio por desafecto y es que es imperioso destacar que el desafecto se ha convertido en una de las causales más frecuentes para la determinación de la disolución del vínculo matrimonial en Venezuela, todo ello debido a la inmediatez procesal y la simplicidad que conlleva, ya que, anteriormente solo existían dos modalidades taxativas en el Código Civil Venezolano, esgrimidas en sus Artículos 185 y 188 relacionadas con el divorcio contencioso, voluntario y separación de cuerpos.
En la actualidad y conforme a lo que desprende la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características:
– Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
– El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, no requiere de un contradictorio.
– No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
– Es suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
– No reviste de recursos de impugnación, esto de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha
18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
El divorcio por desafecto es un procedimiento expedito, sin dilaciones, autónomo y económico mediante el cual los cónyuges manifiestan ante los juzgados su voluntad de acabar o romper el vínculo matrimonial producto de una falta de sentimientos amorosos recíprocos.
Por ello, como se señalo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1070, de fecha 09/12/2016 estableció que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Este medio de la ruptura matrimonial ha sido recibida por conducto de posiciones foráneas, siendo un antecedente relevante la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 27/03/2003, en la cual dejó por sentado que: se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, aún cuando uno de los cónyuges se oponga a la separación, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.
Ahora bien, como es sabido en materia de divorcio necesariamente debe establecerse las conocidas instituciones familiares respecto a los hijos creados durante la unión conyugal, de las cuales para esta instancia superior es preciso traer a colación lo siguiente: es aquella fijación cada una de las obligaciones, derechos y responsabilidades que surgen con el ejercicio y titularidad de la patria potestad, en este sentido, la familia es un grupo de personas unidas por relaciones de filiación o de pareja, que se reconocen como tal, y tienen entre sí derechos y obligaciones. La ley protege a todas las familias por igual y les reconoce derechos y obligaciones a sus integrantes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) establece como pauta la equidad de género en las relaciones familiares. Esto significa que el padre y la madre tienen igualdad de derechos y responsabilidades con relación a sus hijos menores de 18 años.
En consecuencia, la responsabilidad de crianza es para ambos, es un trabajo en equipo, en el que uno apoya al otro en sus debilidades. Ambos tienen los mismos deberes y derechos de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. De igual forma, ambos están facultados para aplicar los correctivos adecuados sin vulnerar los derechos de sus hijos, su integridad, dignidad, educación, bienestar o desarrollo. Lo mismo ocurre con la representación y administración de sus bienes.
En el caso de que los padres no cumplan con sus deberes y obligaciones, podrán ser sancionados; por ejemplo con una privación de la patria potestad.
Además, la responsabilidad de crianza también abarca la custodia: el sitio de residencia del niño, niña o adolescente. Es otro punto a acordar en el caso de que los padres tengan residencias distintas. De forma excepcional se podría establecer una custodia compartida entre ambos padres; es decir, que el niño podría vivir en cualquiera de ambos padres.
A pesar de que uno de los padres no tenga la responsabilidad de custodia -que no viva con su hijo- igualmente tiene el deber y el derecho a la convivencia familiar, también el niño, niña o adolescente tiene el derecho de ver y hablar con ambos padres; conocido este ultimo como régimen de convivencia el cual incluye las visitas en la residencia y la posibilidad de dirigirse a parques, cines, centros comerciales, entre otros. Además, abarca todo tipo de contacto, bien sea telefónico, a través de medios electrónicos como redes sociales o videollamada.
Con la reforma de la Lopnna la obligación de manutención va más allá de la obligación de cubrir los alimentos básicos, es decir, desde 2007 se aclara legalmente que también son responsabilidades parentales el vestido, la habitación, educación, asistencia médica, recreación y actividades deportivas.
Para establecer esta responsabilidad económica, deben revisarse las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de cada uno. Aquí se reconoce el trabajo de hogar como actividad económica y se toma en cuenta la moneda de curso legal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que efectivamente el demandado de autos, fue notificado y no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas, trayendo como consecuencia que el juez del aquo emitiera pronunciamiento con respecto a la disolución del vinculo conyugal y a su vez establecer lo concerniente a las instituciones familiares en beneficios de los dos hijos procreados durante la relación conyugal, siendo que el juzgador estableció una cantidad minoritaria por concepto de Obligación de Manutención para los niños de autos, siendo que, de los autos se desprende que el progenitor de los menores identificados plenamente en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado si tomar en cuenta el sistema inflacionario que arropa al país.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 y 366 establece el contenido de la Obligación de Manutención, que va más allá de lo relacionado con el sustento, porque abarca vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; así también establece que ese derecho es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponda al padre o a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y además señala que es una obligación que subsiste, aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija. (Subrayado propios del tribunal).
En atención a los alegatos empleados por el apelante, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los elementos que el juez debe tomar en cuenta para determinar el monto alimentario o para ajustarlo, ellos son:
• La necesidad e interés del niño que la requiera
• La capacidad económica del obligado
• El principio de unidad de filiación
• La equidad de género en las relaciones familiares
• El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son los principios que deben regir el procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, específicamente el literal “j”; el cual faculta a los Jueces a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en las decisiones la realidad sobre las formas y apariencias; y siendo un hecho notorio que la cesta básica a la fecha de 10 de octubre de 2023, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, ha aumentado considerablemente y el monto mensual fijado en la cantidad de cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 500,00) MENSUALES, siendo que el costo de la canasta alimentaria es de 491 dólares americanos de acuerdo con las estimaciones de Centro de Documentación y análisis para los trabajadores (Cendas), hasta agosto de 2023, equivalente a 16.756,48 bolívares, por lo que, viene a sufragar una mínima parte de la manutención de los niños de autos, siendo que no solo compete a la madre sufragar los gatos de alimentación de sus hijos sino que dicha obligación es de ambos padres por igual con el cual pretendan garantizarle un nivel de vida adecuado, según lo citado en el artículo 30 de la ley especial.-
A su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece entre otras cosas lo siguiente:
(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (…).
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
(…) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…).
Es por ello que considera esta Alzada, que el juez del a quo, debió ajustar adecuadamente el monto establecido en fecha 10 de octubre de 2023, y actualizar los montos solicitados en el escrito libelar en fecha 14 de julio del 2023, por cuanto el interés Superior de los niños establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 12 eiusdem, cuando consagra los derechos del niño, niña y adolescente como inherentes a la persona humana; siendo un derecho de subsistencia que su padre contribuya en la misma proporción con los aportes que hace la progenitora quien detenta la custodia del adolescente, y quien debe a su vez garantizarle conjuntamente con la madre, sus comidas diarias, transporte, recreación, meriendas; más aun cuando las necesidades de éste, no ameritan prueba, ya que por su edad y por encontrarse cursando estudios que lo imposibilitan para trabajar; no puede proporcionarse su propio sustento.
Así las cosas, considera quien juzga que en el presente caso el Juez del tribunal a quo, debió efectuar el caculo del monto de obligación de manutención establecidos para el momento en que dictó su fallo y como ya ha sido explicado, a los fines de coadyuvar y satisfacer en un porcentaje las necesidades de los hijos procreados durante la unión conyugal y cubrir el derecho de subsistencia como es la Obligación de Manutención visto la variación significativa en la canasta básica.
Sin embargo, para esta Instancia Superior es prioridad el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley especial en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizados como han sido los alegatos presentado por la parte recurrente de conformidad con dispuesto los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos en la audiencia; tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe esta superioridad modificar los montos establecidos en la sentencia proferida por la Juez del aquo en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FATIMA DORIMAR MARTINEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.176.280, asistida por el profesional del derecho Abg. Moisés Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.608.411, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 115.496, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2023, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-J-2023-000797, relativo al procedimiento Divorcio. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-J-2023-000797, relativo al procedimiento de Divorcio seguido por la ciudadana FATIMA DORIMAR MARTINEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.176.280, contra el ciudadano FIDEL RAMJON OROZCO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.254.951. TERCERO: Visto el particular anterior queda modificado únicamente el particular SEGUNDO, de la siguiente manera: SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, se establece la cantidad de MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D1000,00) MENSUALES, para ambos niños, pagaderos en dos fracciones iguales al mes, es decir, para el 15 y 30 de cada mes, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre de cada año para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES se establece la suma de MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 1.000,00) para cada uno de los hijos procreados en la unión matrimonial, y para los gastos decembrinos de cada año, se fija la cantidad de MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 1.000,00) para cada uno de los niños; pagos estos que serán depositados en la cuenta signada con el N° 0102-0743650000288660, a nombre de la ciudadana FATIMA DORIMAR MARTINEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.176.280. Y respecto a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen. QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. SEXTO: Se deja constancia que la sentencia se dicto dentro del lapso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Joisie J. James Peraza
El secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00am)
El secretario
Abg. Gabriel Alejos
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