REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2023-000052
Asunto Principal: UP11-V-2023-000471
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.768.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por los profesionales del derecho Abg. Carlos Guillermo Pereira Ávila y Felipe José López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.472 y Nº 79.924.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (APELACION).
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 07 de Noviembre de 2023, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 24 de octubre de 2023, por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.768, asistida por los Abg. Abg. Carlos Guillermo Pereira Ávila y Felipe José López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.472 y Nº 79.924, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2023-000471, relativo al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, seguido por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, plenamente identificada.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. -
En fecha 05 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de la parte, quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo en común en la unión concubinaria el mismo es un adolescente, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…)Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la Ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.439.768, con domicilio en el Caserío La Ensenada, calle principal, Sector Las Casitas, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por los abogados Felipe José López y Carlos Guillermo Pereira, inscrito en el IPSA bajo los números 79.924 y 34.472 respectivamente.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. (…)
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA.
(…)DE LA INADMISIBILIDAD QUE PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE
Ciudadana Jueza, trata el presente caso de una solicitud Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, soportada tanto en norma constitucional (Art. 77 ), como en el Código Civil vigente (Art.767) recurriendo a la vía Judicial, por cuanto en la actualidad tanto mi persona como el Ciudadano JAIME ALI PERAZA TERÁN, a pesar de cohabitar bajo el mismo techo, el prenombrado se niega a concurrir al Registro Civil, a perfeccionar por esa vía nuestra unión estable de hecho, por cuanto en nuestra relación han existido desavenencias que con el tiempo se han profundizado, hasta el punto que en fecha (13-10-2023) se interpuso ante la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, denuncia por los delitos de violencia contra ¡a mujer, en que se encuentra incurso el ya prenombrado ciudadano, la cual presento en copia para demostrar al Tribunal la situación por la cual atraviesa nuestra relación.
Debemos señalar que para intentar dicha acción Mero Declarativa, se guardaron los extremos del Artículo 16 del Código o de Procedimiento Civil pues la actora posee el interés jurídico actual que precisamente en el caso de marras está limitado a la mera declaración de la unión estable de hecho pues todos tenemos el Derecho de acudir a las instancias judiciales para tutelar los derechos que poseemos en determinada acción que el concubino se niega a reconocerlos por vía administrativa, siendo errónea la interpretación del juzgador en Primera Instancia al argumentar como fundamento para inadmitir la acción, lo inoficioso de la presente acción, toda vez que todavía permanecen haciendo vida en común bajo el mismo techo, dando al traste con el espíritu del legislador a expresar este, que basta que exista un interés jurídico actual, como en el presente caso para proponer la demanda (Articulo 16 C.P.C) Asimismo la sentenciadora violentó, la norma contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la regla de oro en el proceso civil patrio es que el Tribunal admitirá toda acción que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley este último supuesto cerrado y siendo que la referida acción Mero Declarativa, busca consolidar la unión y preservar los derechos de nuestro menor hijo, derecho estos consagrados en la norma y prevalentes, el tribunal de la causa debió proteger los derechos de mi menor hijo como interés superior de este, y por no ser causa contraria al orden público y a las buenas costumbres, debió admitir la acción presentada, para conocer a fondo los pormenores del mismo y de ser necesario en caso de dudas dictar u ordenar un despacho saneador con miras a revisar con más profundidad el caso de marras pero nunca bajo ninguna circunstancia, negar la admisión, bajo el argumento de la existencia de otra vía, por Supuesto cerrada por no existir el ánimo de uno del concubinos de concurrir a la instancia administrativa del Registro Civil, pues tanto la Ley Orgánica de Registro Civil (Articulo 118) y el manual de procedimientos (que opongo como prueba en este acto implementado por el ente rector de los Registros Civiles, en este caso el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) estipula que para el caso del establecimiento de las uniones estables de hecho es imperativo, necesario, obligatorio la concurrencia de ambas partes de forma conjunta a la sede del Registro Civil para manifestar en esa instancia su voluntad de legalizar ante la Autoridad Civil la unión estable de hecho Artículo 118 de la Ley de Registro Civil siendo imposible en el presente caso pues no existe disposición de manifestar o concurrir ante esa instancia administrativa por parte del Ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN AUSENCIA DE VOLUNTAD pues cursa ante la Fiscalía Décimo Tercera (13) del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en materia de violencia contra la mujer causa fiscal signada bajo la nomenclatura MP-212335-23, (opuesta como prueba en este acto) en la cual procedo a denunciar al precitado ciudadano por los delitos de violencia contra la mujer, proferidos a mi persona. Siendo así las cosas, es evidente que la voluntad para concurrir voluntariamente al Registro Civil, a los efectos de perfeccionar ante esa instancia, nuestra relación concubinaria se ve imposibilitada, no poseyendo ninguna otra opción sino la de concurrir a la vía judicial a los efectos de tutelar los derechos que como concubina poseo bajo el procedimiento de la Acción Mero Declarativa acción esta coartada por el Tribunal de Primera Instancia denegándome Justicia no permitiendo ni tan siquiera la admisión de la acción hecho este que conculca mis derechos de acudir a la instancia judicial en procura de garantizar mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma de rango Supra legal que también tutelan los Derechos de mi menor hijo con la declaratoria de la acción mero declarativa de unión estable.
EN EL CASO APELADO Y POR NO PODER CONCURRIR AMBAS PARTES ANTE EL REGISTRO CIVIL LA CITADA INSTANCIA ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA CERRADA VIENDOME IMPOSIBILITADA DE CONCURRIR UNILATERALMENTE PUESTO “UE EL MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE Los REGISTROS CIVILES Y EL MISMO ARTICULO 116 117 118 DE LA LEY DE REGISTRO CIVIL ESTIPULAN CLARAMENTE LA COMPARECENCIA DE AMBOS Y NO DE UNO SOLO DE LOS CONCUBINOS ENTONCES LA UNICA OPCION *UE NOS QUEDA ES LA INSTANCIA JUDICIAL EN RESGUARDO A LOS INTERESES PROPIOS Y EL DE m/ MENOR HIJO. MENOR HIJO. (…).
PETITUM. En base a las consideraciones antes expuestas, solicito a este Tribunal Superior revoque la sentencia interlocutoria que inadmite la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho y ordene al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la Admisión y sustanciación de la presente acción, por cumplir los extremos establecidos en el Artículo 341 del C.P.C y por no existir otra vía que no sea la judicial, para hacer valer los derechos derivados de la Unión Estable de Hecho, sostenida con el prenombrado Ciudadano. ANEXO EN CATORCE 14 FOLIOS UTILES PRUEBAS DOCUMENTALES Es todo, Se terminó, se leyó y conforme firman (…).
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito declara Inadmisible, la pretensión de acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, plenamente identificada.
La recurrente aduce que la jueza del a quo violento la norma contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la regla de oro en el proceso civil patrio es que el Tribunal admitirá toda acción que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley este último supuesto cerrado y siendo que la referida acción Mero Declarativa, busca consolidar la unión y preservar los derechos de nuestro menor hijo, derecho estos consagrados en la norma y prevalentes, el tribunal de la causa debió proteger los derechos de su menor hijo como interés superior de este, y por no ser causa contraria al orden público y a las buenas costumbres, debió admitir la acción presentada, para conocer a fondo los pormenores del mismo y de ser necesario en caso de dudas dictar u ordenar un despacho saneador con miras a revisar con más profundidad el caso de marras pero nunca bajo ninguna circunstancia, negar la admisión, bajo el argumento de la existencia de otra vía, por Supuesto cerrada por no existir el ánimo de uno del concubinos de concurrir a la instancia administrativa del Registro Civil.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 14 del código de procedimiento civil que señala:
(…) El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados (…).
En este sentido y en relación al vicio de inmotivación ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia de la conjuez N.V.E., lo siguiente:
“…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…”
Ahora bien, visto que en este caso en particular, el recurrente aduce que la jueza a quo violentó la norma contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la regla de oro en el proceso civil patrio es que el Tribunal admitirá toda acción que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley este último supuesto cerrado y siendo que la referida acción Mero Declarativa, busca consolidar la unión y preservar los derechos de nuestro menor hijo, derecho estos consagrados en la norma y prevalentes, el tribunal de la causa debió proteger los derechos de sui menor hijo como interés superior de este, y por no ser causa contraria al orden público y a las buenas costumbres, debió admitir la acción presentada, para conocer a fondo los pormenores del mismo y de ser necesario en caso de dudas dictar u ordenar un despacho saneador con miras a revisar con más profundidad el caso de marras pero nunca bajo ninguna circunstancia, negar la admisión, bajo el argumento de la existencia de otra vía, por Supuesto cerrada por no existir el ánimo de uno del concubinos de concurrir a la instancia administrativa del Registro Civil, ahora bien, quien juzga observa que del contenido de la sentencia recurrida se constata que no se configuro violación alguna del artículo 341 del código de procedimiento civil, en tal sentido considera quien suscribe que del texto libelar no se desprende que la hoy recurrida haya hecho mención a que el presunto demandado de autos sea notificado puesto que de la redacción del mismo se evidencia solo que:
“…es el caso ciudadano juez que desde la fecha diecisiete de diciembre del año 2007, hasta la fecha de hoy, permanezco ligada en Unión Concubinaria con el ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.842.775, con el mismo domicilio que mi persona, toda vez que hacemos en la actualidad vida en común bajo el mismo techo, la cual hemos mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos ha tocado desarrollar nuestro hogar…”
Sobre este particular, es necesario dejar sentado que en un juicio de acción mero declarativa de concubinato las partes deben no sólo alegar los hechos que dan origen a la demanda sino que los mismos deben ser debidamente probados por ser materia de orden público, en consecuencia, y a criterio de quien suscribe es fundamental señalar lo siguiente:
Ley Orgánica de Registro Civil en su Capítulo VI, sobre las Uniones Estables de Hecho, Artículo 117, señala lo siguiente:
Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Del mismo modo establece el artículo 118 ejusdem, sobre la manifestación de voluntad lo siguiente:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así las cosas, es oportuno señalar el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, donde a modo pedagógico aclaró lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Del criterio jurisprudencial y norma arriba trascritos, de los mismos se desprende que las Uniones estables de hecho pueden registrarse ya sea por Manifestación de voluntad, ante la coordinación de Registro Civil competente, documento auténtico o público o por decisión judicial.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el presente asunto se trata de dejar sentado o no la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues puede también que no se manifieste la notoriedad, o que no haya una verdadera convivencia, pudiendo la relación traducirse a unas visitas ocasionales, no públicas.
Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
En tal sentido, la parte recurrente de igual forma en su escrito de formalización ante esta instancia superior señalo nuevos hechos en el que mencionan que existen presuntamente violencia por parte del ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.842.775, hacia la parte que hoy recurre ante esta alzada, hechos estos que no se evidencian en el escrito libelar y por ende no fueron alegados por la interesada para que la jueza del aquo pudiese admitir la presente demanda. Y así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.768., asistida por los Abogados en ejercicio Carlos Guillermo Pereira Ávila y Felipe José López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.472 y Nº 79.924, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2023-000471, relativo al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se confirma la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2023, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2023-000471, que declaró INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.768. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen, una vez que transcurran los lapsos correspondientes. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
|