REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000350
DEMANDANTE: Ciudadano ARQUIMEDES CASTILLO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.993, asistido por la abogada Marie García, Defensora Publica Cuarta con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos ESTHEFANY ANDREINA MENDOZA MARTINEZ y JOSE DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 26.261.538 y 28.227.080 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de octubre de 2013, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 19 de julio de 2023, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Ciudadano ARQUIMEDES CASTILLO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.993, asistido por la abogada Marie García, Defensora Publica Cuarta con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de abuelo paterno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de octubre de 2013, de diez (10) años de edad, a los fines de solicitar la colocación familiar en beneficio de la prenombrada niña.
En fecha 21 de julio de 2023, se admitió la presente demanda ordenándose oficiar al SAIME los movimientos migratorios de los demandados de autos, así como se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario la elaboración del informe integral del solicitante y niña de autos.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el demandante Ciudadano ARQUIMEDES CASTILLO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.993, suscribe diligencia donde desiste al presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR por cuanto manifiesta que la madre de la niña, se llevo a su hija fuera del país.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo señala que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Siendo que la parte actora del caso de marras, suscribe y consigna diligencia donde desiste al presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto manifiesta que las razones que le motivaron a interponer la presente acción cambiaron debido a que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra con su madre ESTHEFANY ANDREINA MENDOZA MARTINEZ. De igual manera, se evidencia de las actas que conforman el expediente que para la fecha del desistimiento la parte demandada no había sido notificada, por consiguiente considera esta Juzgadora se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO hecho por el Ciudadano ARQUIMEDES CASTILLO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.993, contra los Ciudadanos ESTHEFANY ANDREINA MENDOZA MARTINEZ y JOSE DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 26.261.538 y 28.227.080 respectivamente.
En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:48 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.