REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000832
SOLICITANTE:: Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA y JUCSIMAR FRANMELY PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.469 y 16.592.147, respectivamente, asistidos por el abogado Mario Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.543.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185-A del Código Civil
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de julio de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA y JUCSIMAR FRANMELY PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.469 y 16.592.147, respectivamente, asistidos por el abogado Mario Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.543, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 12 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 21 de septiembre de 2012, de once (11) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Santa Bárbara, calle 1, Nº 8, Sector Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 22 de marzo de 2016 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija e indicaron que no tienen bienes que liquidar.
En fecha 26 de julio 2023, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2023, según consta al folio 15 del expediente.
A los folios 14 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que una vez sean establecidos los montos de las cuotas especiales, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de noviembre de 2023 a las 9:30 a.m. siendo reprogramada la misma por cuanto fue declarado como día no laborable por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe, fijándose en consecuencia para el día 06 de diciembre de 2023 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.469, asistido por el abogado Jorge Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305 y de la incomparecencia de la ciudadana JUCSIMAR FRANMELY PEREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.147, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la niña de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA y JUCSIMAR FRANMELY PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.469 y 16.592.147, respectivamente, signada con el Nº 90 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy para el año 2002 y que consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana FRAYMAR NICOLE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, signada con el Nº 37973 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren, estado Lara para el año 2003, consta a los folios 6 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 21 de septiembre de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 232 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2012, consta a los folios 7 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y niña y los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA y JUCSIMAR FRANMELY PEREZ ROMERO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA y JUCSIMAR FRANMELY PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.469 y 16.592.147, respectivamente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA y JUCSIMAR FRANMELY PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.469 y 16.592.147, respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 22 de marzo de 2016 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 21 de septiembre de 2012, de once (11) años de edad, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA y JUCSIMAR FRANMELY PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.469 y 16.592.147, respectivamente, contraído en fecha 12 de diciembre de 2022, según Acta signada con el Nº 90 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy para el año 2002.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 21 de septiembre de 2012, de once (11) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas de la adolescente de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40,00 USD.) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.) para el mes de septiembre y un monto por la misma cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.) para el mes de diciembre, ambas cuotas pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Carabobo al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES .
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.