REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001008
SOLICITANTE:: Ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.432, domiciliada en la calle Las Marismas Nº 8, 3 Prta. A. Código Postal 28038, Madrid-Reino de España, representada judicialmente por los abogados Walfred Coromoto Ramos y Nelson Adonis Leon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.088.351 y 7.704.468 e inscritos en el IPSA bajo los Nº 174.060 y 61.272 respectivamente, según instrumento poder otorgado en fecha 23 de agosto de 2023 por ante Notario Público Esteban Sánchez Sánchez según Protocolo Nª 4069 y apostillado bajo el Nº N7201/2023/053042, en fecha 23 de agosto de 2023.
CONYUGE: Ciudadano JESUS DE NAZARETH PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.069.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 19 de septiembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado Walfred Coromoto Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.060, apoderado judicial de la solicitante, ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.432, domiciliada en la calle Las Marismas Nº 8, 3 Prta. A. Código Postal 28038, Madrid-Reino de España, según instrumento poder otorgado en fecha 23 de agosto de 2023 por ante Notario Público Esteban Sánchez Sánchez según Protocolo Nº 4069 y apostillado bajo el Nº N7201/2023/053042, en fecha 23 de agosto de 2023 que consta del folio 5 al 13 del expediente, actuando en representación de la ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.432, domiciliada en la calle Las Marismas Nº 8, 3 Prta. A. Código Postal 28038, Madrid-Reino de España, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 18 de mayo de 2018, contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, con el Ciudadano JESUS DE NAZARETH PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.069, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Carrera 09 entre carreras 07 y 08, Sector Cuatro esquinas, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo e indicó que no adquirieron bienes por lo que no tienen nada que liquidar
En fecha 21 de septiembre de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano JESUS DE NAZARETH PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.069 y del Ministerio Público. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 29 de septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión la parte solicitante si realizó la subsanación correspondiente.
Consta al folio 31 del expediente, notificación debidamente practicada al Ministerio Público y al folio 29 boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano JESUS DE NAZARETH PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.069, siendo certificada por la secretaria de Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2023.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, y por cuanto fue jurada la urgencia del caso, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de diciembre de 2023 a las 2:00 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Walfred Coromoto Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.060, apoderado judicial de la solicitante, ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.432, domiciliada en la calle Las Marismas Nº 8, 3 Prta. A. Código Postal 28038, Madrid-Reino de España, según instrumento poder otorgado en fecha 23 de agosto de 2023 por ante Notario Público Esteban Sánchez Sánchez según Protocolo Nº 4069 y apostillado bajo el Nº N7201/2023/053042, en fecha 23 de agosto de 2023 que consta del folio 5 al 13 del expediente y de la incomparecencia del Ciudadano JESUS DE NAZARETH PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.069, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitó se prescinda de oír la opinión del niño de autos, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.432 y JESUS DE NAZARETH PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.069, signada con el Nº 46 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, para el año 2018 y que consta del folio 16, 17 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 28 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, para el año 2018, consta a los folios 18, 19 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con los ciudadanos ANA KARINA CERVANTES GUILLEN y JESUS DE NAZARETH PEÑA MATUTE, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Original de instrumento Poder otorgado por la Ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.432, domiciliada en la calle Las Marismas Nº 8, 3 Prta. A. Código Postal 28038, Madrid-Reino de España, a los abogados Walfred Coromoto Ramos y Nelson Adonis León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.088.351 y 7.704.468 e inscritos en el IPSA bajo los Nº 174.060 y 61.272 respectivamente, según instrumento poder otorgado en fecha 23 de agosto de 2023 por ante Notario Público Esteban Sánchez Sánchez según Protocolo Nª 4069 y apostillado bajo el Nº N7201/2023/053042, en fecha 23 de agosto de 2023, que consta del folio 5 al 13 del expediente. Este Tribunal le da valor probatorio, por encontrarse debidamente apostillado, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, por lo que de conformidad al artículo 1 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas…” (omissis) (Resaltado del Tribunal).
A su vez de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este que el tribunal valora como documento público y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la cualidad del abogado Walfred Coromoto Ramos para representar a la ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN en el presente asunto.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.432 y JESUS DE NAZARETH PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.069, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.432 y JESUS DE NAZARETH PEÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.069, contraído en fecha 18 de mayo de 2018, según acta Nº 46 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, para el año 2018.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas del niño de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 E) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos en Bolívares a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial de Banco Central de Venezuela los primeros 5 días de cada mes. Para las cuotas especiales el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 E) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos en Bolívares a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial de Banco Central de Venezuela, para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400,00 E) para el mes de diciembre los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos en Bolívares a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial de Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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