REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-0001532
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA ELCURE DE ALAVREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.955, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de junio de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 35.064.867.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA ELCURE DE ALAVREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.955, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de junio de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 35.064.867, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hija a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, vía terrestre.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la adolescente de autos, ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.292, quien se encuentra residenciado en la Provincia Guayas, Avenida del Ejercito entre Brasil y Cuenca, casa Nº 22-04, Guayaquil-República de Ecuador, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +593939163428, a través de la aplicación WhatsApp. Indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 19 de diciembre de 2023 vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de San Felipe-estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela a la desde la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará la primera escala, continuando, por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde hará escala para continuar en la misma fecha y vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, retornando en fecha 02 de febrero de 2024, por vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia a la Ciudad de Cúcuta-República, donde hará escala para continuar por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará escala para continuar finalmente por vía terrestre (transporte público) a la desde la Ciudad de San Felipe-estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos.
En fecha 15 d diciembre de 2023, fue admitida la presente causa, instándose a la solicitante consignar constancias de residencias, siendo cumplido mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023, se acordó habilitar el tiempo del Tribunal, dada la cercanía del viaje, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 18 de diciembre de 2023 a la 1:00 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por el defensor Público Auxiliar Primero se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +593939163428, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JHONY RAFAEL ALVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.292, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenas tardes, si doy mi autorización, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de junio de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 35.064.867, signada con el Nº 2341 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Iribarren, estado Lara para el año 2011 y que consta a los folios 3 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana MARIA ALEJANDRA ELCURE DE ALAVREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.955, del ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.292 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de junio de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 35.064.867, consta a los folios 4 y 7 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de junio de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 35.064.867, Pasaporte Venezolano Nº 184071296, fecha de emisión 28/11/2023, fecha de vencimiento 27/11/2028, consta al folio 6 del expediente. CUARTO: Copia simple del documento de identificación personal, emitida por la República de Colombia, cedula de Ciudadanía de MARIA ALEJANDRA ELCURE DE ALAVREZ, Nº 1.140.414.276, consta al folio 5 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje vía terrestre este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente de autos en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de junio de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula d identidad Nº 35.064.867, Pasaporte Venezolano Nº 184071296, fecha de emisión 28/11/2023, fecha de vencimiento 27/11/2028, viaje en compañía de su progenitora, Ciudadana MARIA ALEJANDRA ELCURE DE ALAVREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.955 y Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.140.414.276 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 19 de diciembre de 2023 vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de San Felipe-estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela a la desde la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará la primera escala, continuando, por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde hará escala para continuar en la misma fecha y vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, retornando en fecha 02 de febrero de 2024, por vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia a la Ciudad de Cúcuta-República, donde hará escala para continuar por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará escala para continuar finalmente por vía terrestre (transporte público) a la desde la Ciudad de San Felipe-estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno con la adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López

Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.