REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000553
DEMANDANTE: Ciudadana FEDERICA RAMONA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.593.605, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadano YOEL JESUS CASTILLO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.769.580.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de abril de 2014, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de septiembre de 2016, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de abril de 2014, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de septiembre de 2016, de siete (07) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la Ciudadana FEDERICA RAMONA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.593.605, en su condición de abuela materna, domiciliada en Altos del río, Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde que la madre de los niños de autos, ciudadana REINA MARGARITA BRACHO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.183, falleciera en fecha 20 de junio de 2022, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 20, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta a los folios 12, 13 del expediente. Por otro lado el padre de los niños de autos, ciudadano YOEL JESUS CASTILLO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.769.580, desde hace tres (039 meses aproximadamente optó por salir del país, encontrándose actualmente residenciado en la República de Colombia, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los niños, quiénes son sus nietos, por lo que requiere representarlos legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la mesura que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la abuela materna de los niños de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de abril de 2014, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de septiembre de 2016, de siete (07) años de edad, a la Ciudadana FEDERICA RAMONA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.593.605, en su condición de abuela materna, domiciliada en Altos del río, Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata.
Se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.