REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000097
DEMANDANTE: Ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.313.569, la cual actúa en nombre propio en el presente asunto, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 173.293., domiciliada en la avenida 6, casa Nº 59, Sector el Kiosco, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 15 de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad.
DEMANDADOS: Ciudadanos VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA y YORMAN EMILIANO CAMACHO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.496.059 y Nº V-19.454.414, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 07 de marzo de 2023, la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 173.293, actuando en nombre propio en el presente asunto presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, contra los ciudadanos VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA y YORMAN EMILIANO CAMACHO LEÓN, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 15 de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad. Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que acude a estas instancias en su carácter de abuela materna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que los ciudadanos YORMAN EMILIANO CAMACHO LEÓN y VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA de su unión procrearon a la referida adolescente y que por razones económicas han decidido emigrar con el fin de poder ofrecerle a su hija una mejor calidad de vida. Por tal motivo solicita se le conceda la COLOCACIÓN FAMILIAR sobre su nieta, siendo que ha vivido con la misma desde que nació y ha ayudado a cubrir sus necesidades de educación, afectivas y económicas, asimismo solicita le sea acordada la colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal “E” de la Ley Especial que rige la materia.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 11).
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Yaracuy, a los fines de que remitiese movimientos migratorios de los demandados de autos, ordenando que una vez conste en actas lo solicitado se procedería a librar las respectivas boletas de notificación, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de solicitar informe Técnico Integral de la adolescente y su grupo familiar. Asimismo se hizo saber que en cuanto a la medida de colocación familiar se pronunciaría por auto separado. (F. 12-14).
Consta a los folios 15 al 16, consignación de oficio Nº 0665, de fecha 13 de marzo de 2023, dirigida al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
A los folios 17 al 22, diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano YORMAN EMILIANO CAMACHO LEÓN, mediante el cual se dio por notificado y expresó manifestación de voluntad con el presente asunto, asimismo diligencia de misma fecha, suscrita y presentada por la ciudadana VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA, donde se dio por notificada en la presente causa y expresó manifestación de voluntad con el presente asunto, y por auto de fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal tiene por notificados a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de Ley Especial que rige la materia.
En fecha 11 de abril de 2023, auto donde el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 02 de mayo de 2023. Se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia sin causa justificada a dicha audiencia, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (F. 23).
Consta a los folios 24 al 30, oficio Nº 557-23 e Informe Técnico Integral de fecha 24 de abril de 2023, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
De la revisión de las actas del expediente se evidenció que las partes en el presente asunto NO ejercieron el derecho establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 02 de mayo de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, quien actúa en nombre propio en el presente asunto, del acta se evidencia la no comparecencia personal de los demandados de autos, ni por sí ni por apoderado judicial. Se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de que fuese designado defensor público que represente judicialmente a la adolescente de autos, asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de la práctica de evaluaciones a los demandados. Se materializaron pruebas documentales, y por cuanto faltaban pruebas por materializar el Tribunal ordeno prolongar la audiencia para el día 20 de junio de 2023. (F. 31-34).
Siendo reprogramada posteriormente para el día 14 de julio de 2023, según auto de fecha 20 de junio del mismo año, que riela al folio 47 del expediente.
Consta a los folios 35 al 38, consignación de oficio Nº 1086-2023, de fecha 02 de mayo de 2023, dirigida al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y consignación de boleta de notificación de fecha 02 de mayo de 2023, dirigida a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Consta a los folios 39 al 42, aceptación de defensa de la defensora pública abogada María Gabriela Rodríguez Provisoria Segunda, a fin de representar a la adolescente de autos, asimismo, consignación de oficio Nº 0664-2023, de fecha 13 de marzo de 2023, dirigida al SAIME Yaracuy.
En fecha 16 de junio de 2023, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, quien actúa en su nombre propio, en la cual solicitó la reprogramación de audiencia fijada para el día 20 de junio de 2023. (F. 43 - 44).
Al folio 47 consta auto de fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual se reprogramo la audiencia de sustanciación para el día 14 de julio de 2023 a las 9: 00 a.m.
En fecha 12 de julio de 2023, oficio Nº EMD 654-23, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección donde informan a la Juez que de la visita domiciliaria se determino que los demandados de autos no se encuentran dentro del territorio nacional. (F. 49).
En fecha12 de julio de 2023 fue consignado oficio SY-OF010-0579-2023, de fecha 30/06/2023, expedida por SAIME Yaracuy, en respuesta de oficio Nº 0664, relativo a la solicitud de movimientos migratorios de los demandados de autos. (F. 50-53).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA I
En fecha 14 de julio de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, quien actúa en su nombre propio y representación, asimismo del abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien por unidad de la Defensa Pública representa a la adolescente de autos. Del acta se evidencia la no comparecencia personal de los demandados de autos, ni por sí ni por apoderado judicial. Se ordenó oficiar al SAIME Yaracuy, a los fines de que fuese remitido movimientos migratorios de la ciudadana VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA. Y por cuanto faltaban pruebas por materializar el Tribunal ordeno prolongar la audiencia para el día 25 de septiembre de 2023. (F. 54-55).
Consta al folio 56 al 60, consignación de oficio Nº 1743-2023, de fecha 14 de julio de 2023, dirigida al SAIME Yaracuy, y oficio SY-OF010-0876-2023, expedido por SAIME Yaracuy, en respuesta de oficio Nº 1743, relativo a la solicitud de movimientos migratorios de la ciudadana VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA II
En fecha 25 de septiembre de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, quien actúa en su nombre propio y representación, asimismo de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien representa judicialmente a la adolescente de autos. Del acta se evidencia la no comparecencia personal de los demandados de autos, ni por sí ni por apoderado judicial. El Tribunal materializó pruebas faltantes, dando por concluida la audiencia preliminar, asimismo ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (F. 61-62).
Consta al folio 63, decisión judicial de fecha 25 de septiembre de 2023, donde el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, inserto al folio 64 y 65 del expediente el tribunal dio por concluida la fase de sustanciación y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de octubre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 06 de noviembre de 2023 a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos en la mencionada audiencia de juicio. (F.67).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se reprograma la señalada audiencia para el día 05 de diciembre de 2023.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, quien actúa en su nombre propio y representación, asimismo del abogado Oscar Bolaño, defensor público auxiliar cuarto, quien actúa por unidad de la defensa Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y representa judicialmente a la adolescente de autos, la no comparecencia personal de los demandados, ciudadanos VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA y YORMAN EMILIANO CAMACHO LEÓN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, quien actúa en su nombre propio y representación, a los fines de la exposición de los alegatos, así como al defensor público quien representa a la adolecente, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.313.569, cursante a los folios 05 del expediente. Documento público no impugnado en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta de la demandante, coincidiendo con la estampada en el escrito libelar.
SEGUNDO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ROMERO YORMAN EMILIANO CAMACHO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.454.414, cursante a los folios 05 del expediente. Documento público no impugnado en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta del demandado de autos, coincidiendo con la estampada en el escrito libelar, así como en el acta de nacimiento de la adolescente de autos.
TERCERO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-33.376.789, cursante a los folios 05 del expediente. Documento público no impugnado en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta de la adolescente de autos y su minoridad, coincidiendo con la estampada en el escrito libelar.
CUARTO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.496.059, cursante a los folios 06 del expediente. Documento público no impugnado en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta de la demandada de autos, coincidiendo con la estampada en el escrito libelar, así como en el acta de nacimiento de la adolescente de autos.
QUINTO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de catorce (14) años de edad nacida en fecha 15 de Marzo del 2009, signada con el Nº 257, Folio 1, del año 2009, expedida por el Registro Civil Hospitalario del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, cursante a los folios 08 al 10 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vinculo filial existente entre la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y los ciudadanos VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA y YORMAN EMILIANO CAMACHO LEÓN, del mismo modo se evidencia la edad de la referida adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar de la adolescente de autos, de fecha 24 de abril de 2023, signado con el N° EMD-557-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 26 al 30 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Anyela Michilina Rizza Romero, abuela materna de la adolescente en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar atenciones y cuidados que requiere la joven para su desarrollo integral. Con respecto a la evaluación realizada a la ciudadana Anyela Rizza, se hacen presentes indicadores propios del rol materno así como disposición para continuar con el cuidado y protección de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Ahora bien, con respecto a la evaluación realizada a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se hace presente la identificación y especial lazo de apego y afecto con la ciudadana Anyela Rizza, tomando en cuenta que reconoce y cuenta con identificación familiar con ambos padres. En cuanto a la convivencia y relación entre padres e hija, refiere al solicitante que los progenitores de la adolescente en estudio se encuentra en proceso de radicarse cada uno fuera del país específicamente en España y Chile, destacando que los progenitores de la adolescente asumen la obligación de manutención de la joven en conjunto con la solicitante quien actualmente asume la responsabilidad de crianza del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Pacheco. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final en este caso…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 15 de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, en virtud de que los progenitores de la referida adolescente la dejaron bajo su cuidado y responsabilidad, por cuanto los mismos emigraron del país con el fin de proveerle una mejor calidad de vida a su hija.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, plenamente identificada, y quien solicita la colocación familiar de su nieta, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” MARTÍNEZ, haya sido o no entregada para su crianza por sus progenitores, en el caso sub iudice, a la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO.
2). Si la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la adolescente de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre y padre a la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de los demandados, los cuales al darse por notificados expresaron su voluntad para la consecución del presente asunto, asimismo en actas se evidencia que no fue consignado escrito de contestación y promoción de pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolecente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar atenciones y cuidados que requiere la joven para su desarrollo integral. Con respecto a la evaluación realizada a la ciudadana Anyela Rizza, se hacen presentes indicadores propios del rol materno así como disposición para continuar con el cuidado y protección de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”…”
A juicio de esta sentenciadora de dicho informe se desprende que la ciudadana está apta para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y a la adolescente. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la adolescente de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la adolescente; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia a lo progenitores que en cuanto les sea posible debe comprometerse y procurar pasar tiempo de calidad con su hija.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por sus progenitores a su abuela materna, quien actúa como parte demandante en el presente asunto.
Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de la adolescente, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Social-legal adecuadas para su desarrollo integral, por ser la abuela materna, y por cuanto la adolescente desde temprana edad ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado o separada de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.313.569, la cual actúa en nombre propio en el presente asunto, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 173.293, domiciliada en la avenida 6, casa Nº 59, Sector el Kiosco, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 15 de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, contra los ciudadanos VENECIA ANDREA PACHECO RIZZA y YORMAN EMILIANO CAMACHO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.496.059 y Nº V-19.454.414, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 15 de marzo de 2009, de catorce (14) años de edad, la ejercerá la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedan facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. TERCERO: Queda revocada la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión de juicio fija la definitiva. CUARTO: Se insta a la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,
Abg. María De Los Ángeles López
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 04:08.pm.
La Secretaria,
Abg. María De Los Ángeles López
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