REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº:UP11-V-2022-000032

DEMANDANTE: RINAMAR PALMIERI INGLESE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.853.057, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A4, casa Nº 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por las abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día diecisiete (17) de octubre de 2004, de diecinueve (19) años de edad, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día veintinueve (29) de octubre de 2006, diecisiete años de edad.

DEMANDADO: HERNÁN RICARDO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.240, domiciliado Sector Las Tijas, casa Nº 45, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) mayo de 2022, la ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, asistido por el abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presentó demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano HERNÁN RICARDO SILVA PARRA, en beneficio de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“(…) DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Jueza que comparece la madre de las adolescentes in comento por ante esta Defensa Pública y expone que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia dictada el 25-1-2018 en el expediente N° UP11-V-2018-479, fijó a favor de mis hijas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 15 años y 17 años de edad, respectivamente, una obligación de manutención mensual de 7.000,00 Bs. soberanos, actualmente 0,007 Bs. más dos (2) cuotas extraordinarias: i) útiles uniformes escolares por la suma equivalente a 60.000,00 Bs. soberanos que actualmente son 0,60 Bs. digital y ii) gastos decembrinos equivalente a 120.000,00 Bs. soberanos que actualmente son 0,12 Bs. digital. Asimismo, dicho fallo estableció que el padre de las adolescentes cubriría el 50% de los gastos correspondientes a medicinas y consultas médicas; sin embargo, la cantidad por obligación de manutención todavía se mantiene y hoy día resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de mis dos hijas ya que por contar con más edad causan ahora mayores gastos, amén del hecho de que la inflación ha ido en ascenso, que los otros gastos de crianza de la niña serían cubiertos en un 50% por cada progenitor, aunado a que el obligado en alimentos desde el mes de julio de 2019, no cumple con lo establecido en dicho fallo.
Es válido acotar a ese órgano jurisdiccional que el obligado en alimentos tiene la capacidad económica para coadyuvar con los gastos que implica la crianza de mi hija ya que él tiene una relación laboral bajo dependencia con la empresa Ebenezer.
Por las razones expuestas, solicito se REVISE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, todo de conformidad con los 365, 376 y 379 de la ya referida Ley, en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de mi hija. (…)(Cursiva del Tribunal).
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto le da entrada al presente asunto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, siendo admitida mediante auto, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se ordenó la notificación mediante boleta al demandado, ciudadano HERNÁN RICARDO SILVA PARRA, asimismo se ordenó oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Empresa EBENEZER, a los fines de que fuese remitida constancia de trabajo del demandado, ciudadano plenamente identificado. (F. 12-15).
En fecha dos (02) de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, asistida por el abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, donde solicito el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida provisional solicitada en el escrito libelar, asimismo fuese decretada medida de preventiva de embargo, en consecuencia fuese oficiada el ente patronal del demandado, ordenando retener lo conducente, y fuese designada la demandante de autos correo especial. (F.16 - 17).
Consta a los folios 19 al 22 del expediente, consignación de fecha veinte (20) de junio de 2023, de boleta de notificación de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022; certificación positiva por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección y por auto de fecha 28/6/2023, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diez (10) de julio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE MEDIACIÓN
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL
En fecha diez (10) de julio de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y de la no comparecencia del ciudadano HERNÁN RICARDO SILVA PARRA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F. 23), en consecuencia fijó oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día siete (07) de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó constancia de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, la parte demandante deberá consignar escrito de pruebas, y las partes demandadas, escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas, asimismo se advirtió de las consecuencias de la incomparecencia a la misma. (F. 24).
Consta a los folio 27 al 37 del expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, presentado por la parte demandante; y diligencia de misma fecha, suscrita y presentada por la demandante de autos, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, donde consignó resultas del oficio Nº 1669-2023 de fecha diez (10) de julio de 2023, a los fines de que fuese agregado al expediente.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante SI consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 38). Consta a los folios 39 al 40 del expediente, consignación de fecha 20 de julio de 2023, de oficio Nº 1669/2023 de fecha diez (10) de julio de 2023, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Felipe, del Estado Yaracuy.
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha siete (07) de agosto de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y de la no comparecencia del ciudadano HERNÁN RICARDO SILVA PARRA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales, y se declaró concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (F. 41-44).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; de la revisión de las actas evidenció que la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contaba para ese entonces con dieciocho (18) años de edad, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de la tutela judicial efectiva, y de conformidad con el artículo 383, Literal “b” de la Ley Especial que rige la materia, instó a la parte demandante a consignar constancia de estudio de la misma, se dejó constancia que una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal de Juicio se pronunciaría en relación a lo conducente. (F. 46).
Consta a los folios 48 al 50 del expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, donde consignó copia simple del título de bachiller de la referida joven adulta, y puso en conocimiento al Tribunal de que la misma, una vez adquirida su mayoridad de edad, culminó su etapa de bachillerato; y auto de fecha 28 de septiembre de 2023, donde el Tribunal vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día veintisiete (27) de octubre de 2023.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio la misma fue reprogramada por cuanto se presento fallas eléctricas en la sede donde funciona el circuito judicial. (F 52)
En fecha 16 de noviembre de 2023, el defensor público primero quien presta asistencia técnica a la parte actora solicito mediante diligencia le sea designado defensor público a la adolescente de autos, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2023 se acordó lo solicitado y se libro boleta a la defensa pública, la cual fue debidamente recibida en fecha 21/11/2023 y aceptada la designación por parte del defensa publica cuarta en fecha 28/11/2023 y vista la aceptación por auto de fecha 29/11/2023 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio para el día 08/12/2023 a las 9:30 a.m. (F 53-61).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.853.057., asistida por el abogado Javier Bolívar Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, así como el defensor público auxiliar cuarto quien representa a la adolescente de autos, asimismo se hizo constar de la incomparecencia del ciudadano HERNÁN RICARDO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.209.240, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la demandante de autos y al Defensor Público que la asiste, y al defensor público quien representa a la adolescente de autos, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por acto separada en el despacho de la juez el día 27/10/2023.
Consideradas las pruebas documentales presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la sentencia de OBLIGACION DE MANUTENCION dictada en el asunto Nº UP11-V-2018-000479, de fecha: 25/1/25018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Rinamar Palmiari, titular de la Cédula de Identidad N. V-10.853.057, contra el ciudadano Hernán Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.209.240, la cual consta a los folios 8 y 9 del expediente. Sentencia ésta a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la existencia de la decisión judicial que estableció el monto de la obligación de manutención en beneficio de las adolescentes aun para esa fecha, de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
SEGUNDO: Copias Certificadas de las actas de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la primera signada con el Nº 1144 tomo 44 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 10 y vuelto del expediente la segunda signada con el Nº 5521 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 y vuelto del expediente. Documentos éstos, que no fueron impugnados en el transcurso del juicio y se les dan valor probatorios de documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre las referidas joven adulta y la adolescente en razón de los ciudadanos RINAMAR PALMIARI Y HERNÁN SILVA; constatando de esta forma su filiación materna y paterna además así como de evidenciar su minoridad de ambas al momento de intentar la demanda, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Constancia de estudios emanada por el profesor Rómulo Olivero, en su carácter de director de la Escuela Técnica Rómulo Gallegos a nombre de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 23 de junio de 2023, folio 28 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, que se valora con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que la adolescente de autos, cursó estudios de 5to año de educación media diversificada para el año escolar 2022-2023, en la Escuela “Técnica Rómulo Gallegos”, ubicada en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con la cual se le garantizó el derecho al estudio en el año escolar 2022-2023.
.CUARTO: Original de la Constancia de trabajo del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 14 de julio de 2023, inserto al folio 35 del expediente. Constancia esta que no tubo objeción alguna, por la contraparte en el presente asunto, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con la misma se prueba la capacidad económica y dependencia laboral del demandado.
QUINTO: copia fotostática de los recibos de pago del obligado alimentario, ciudadano HERNÁN RICARDO SILVA PARRA, expedidos por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto a los folios 36 y 37 del expediente. Documento no impugnado en Juicio, el cual se valora de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con el que se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL
ÚNICO: Título de bachiller de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de diecinueve (19) años de edad, emitido por la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, año de egreso 2022. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, que se valora de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que la hoy joven adulta antes identificada, cursó estudios de bachillerato para el año escolar 2022-2023, en la Escuela “Técnica Rómulo Gallegos”, ubicada en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con la cual se le garantizó el derecho al estudio en el año escolar 2022-2023 ya culminado.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Revisión de la Obligación de Manutención; y por estar la adolescente y la joven adulta de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que sus hijas tienen establecida judicialmente obligación de manutención en el expediente UP11-V-2018-000479, desde el día 25 de enero de 2018, mediante sentencia de OBLIGACION DE MANUTENCION llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Rinamar Palmiari, contra el ciudadano Hernán Silva, la cual consta a los folios 8 y 9 del expediente, en la cantidad de 7.000,00 Bs. soberanos, actualmente 0,007 Bs. más dos (2) cuotas extraordinarias: i) útiles uniformes escolares por la suma equivalente a 60.000,00 Bs. soberanos que actualmente son 0,60 Bs. digital y ii) gastos decembrinos equivalente a 120.000,00 Bs. soberanos que actualmente son 0,12 Bs. digital. Asimismo, dicho fallo estableció que el padre de las adolescentes cubriría el 50% de los gastos correspondientes a medicinas y consultas médicas; sin embargo, la cantidad por obligación de manutención todavía se mantiene y hoy día resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de mis dos hijas ya que por contar con más edad causan ahora mayores gastos, amén del hecho de que la inflación ha ido en ascenso, que los otros gastos de crianza de la niña serían cubiertos en un 50% por cada progenitor, aunado a que el obligado en alimentos desde el mes de julio de 2019, no cumple con lo establecido en dicho fallo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1.- Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del niño, ya analizada, la filiación paterna del mismo con el demandado de autos; en cuanto a:
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis … Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la adolescente de autos, de recibir aportes para su manutención dada su minoridad, y por encontrase cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene probada tal necesidad por lo que debe proceder en derecho la revisión de la obligación de manutención para ella fijada. Ahora bien, en relación a la hoy joven adulta este tribunal a los efectos de garantizar su derecho solicito a los autos constancia de estudios para constatar si la misma se encontraba estudiando, con el fin de tenerla como beneficiaria del aporte de manutención por parte del padre obligado aun y cuando ya haya alcanzado la mayoría de edad, observándose en autos que no fue consignada la constancia de estudios con la que ilustre al juez acerca de si se encuentra enmarcada dentro de las excepciones del artículo 383 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón a la extinción de la obligación de manutención, en el contexto de:
b ) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En tal sentido, fue consignada copia simple del título de bachiller obtenido, inserto al folio 49 del expediente, sin embargo no fue demostrado en autos que la hoy joven adulta se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, y que se encuentre imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención solo se demostró que es descendiente directa del demandado, por lo que quien decide mantiene que no fue probada tal necesidad. Y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de cinco (5) años desde el establecimiento anterior de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención al monto estimado mensual en un monto superior al de Siete Mil Bolívares 7.000, 00 Bs y las cantidades extras para gastos escolares y gastos decembrinos, además de los beneficios que le corresponden como hija de un trabajador activo. Dichas cuotas son necesarias como complemento del quantum mensual alimentario, destacando que los bonos y beneficios no inciden en el sueldo mensual del trabajador.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, la existencia de dos hijas, de las cuales una alcanzo la mayoría de edad y no probaron que estuviese inmersa dentro de las excepciones del artículo 383 de la ley especial en relación a la extinción de la obligación de manutención, por lo que solamente con la adolescente debe procederse a la revisión de los montos de obligación de manutención fijados, esto fuera del hecho público y notorio de la inflación existente en nuestro país, lo que no puede ser obviado por este Tribunal, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, monto que a la realidad de la economía actual es irrisorio, y que la misma no vive con su padre, debe fijarse el quantum en manutención, tomando en cuenta la constancia de sueldo del obligado en manutención, pues se desempeña bajo relación de dependencia laboral, tal como consta al folio 35 del expediente.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y hoy joven adulta.
Que el ciudadano Hernán Ricardo Silva Parra, no probó elementos que lo favorecieran, y este Tribunal así lo hace constar.
Que los supuestos conforme a los que el referido monto de la obligación de manutención fue establecido, a favor de sus hijas, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la adolescente de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor de la adolescente, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia del hijo entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria existente para el año 2018, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.

A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la hija, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana del estado Yaracuy, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia dicha constancia de ingreso, con la observancia que al momento que la misma fue expedida en la misma se arroja que el obligado para ese entonces devengaba un monto igual al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, en virtud del cargo que el mismo ostenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele a su hija equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizados como han sido los alegatos presentados por las partes, de conformidad con dispuesto los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, así como lo expuesto por la demandante en sus conclusiones y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicialmente por la demandante, en consecuencia fijará montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana RINAMAR PALMIERI INGLESE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.853.057, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana A4, casa Nº 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por las abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano HERNÁN RICARDO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.240, domiciliado Sector Las Tijas, casa Nº 45, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de 10 $ mensuales, en su equivalente a bolívares en la taza del banco central de Venezuela, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta corriente del banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana Rinamar Palmieri con la siguiente nomenclatura Nº 0102-0743-65-0000473789, a partir del mes de mayo del año 2022 en base a los dispuesto en la sentencia Nº 154 de fecha 19 de mayo de 2.022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de 20 $ en su equivalente a bolívares en la taza del banco central de Venezuela, monto que deberá ser depositado dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de 30 $ en su equivalente a bolívares en la taza del banco central de Venezuela, monto que deberá ser depositado la primera quincena del referido mes en la cuenta indicada en el segundo numeral. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, y cualquier extra que se presente con respecto a la adolescente de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, cada vez que el ejecutivo nacional o regional proceda al incremento salarial, siempre tomando en cuenta el que más beneficie a la adolescente de autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,


Abg. María López

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:23 am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,


Abg. María López