REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000368
DEMANDANTE: ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.312.128, domiciliada en calle Principal Los Horcones, Troncal 11, casa s/n, Vía Nirgua, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día cinco (05) de enero de 2021, de dos (02) años de edad, debidamente representada por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 27-07-2023, la ciudadana ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR, plenamente identificada, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día cinco (05) de enero de 2021, de dos (02) años de edad, la cual procreó junto con el de cujus Carlos José Yánez Pérez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.313.057. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que en fecha 07-04-2019 inició una unión concubinaria con el ciudadano Carlos José Yánez Pérez, relación que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que durante su unión concubinaria procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y que dicha relación llego a su fin con el fallecimiento de este en fecha 04-02-2023, es por ello que solicita que se reconozca que existió una comunidad concubinaria entre el referido ciudadano y su persona. (F. 02-09).
En fecha 28-07-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 10).
Admitida la demanda por auto de fecha 01-08-2023, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, asimismo se ordenó la publicación de edicto. (F. 11-14).
Consta a los folios 15 al 18, consignación de fecha 04-08-2023, de boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; aceptación de defensa de misma fecha del abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy a los fines de representar los intereses de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha 10-08-2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, asistida por la abogada Mayerlyn Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera, a los fines de consignar edicto, que fuese publicado el día 10-08-2023, en el Diario Yaracuy Al Día, pagina 10. (F. 20-21).
En fecha 18-09-2023, el Tribunal ordenó agregar y desglosar edicto que apareciera publicado en el diario Yaracuy Al Día, de fecha 10-08-2023. (F. 24).
Consta al folio 25 y 26, consignación de fecha 18-09-2023, de boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 20-09-2023, se libró boleta de notificación al abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. (F. 27 y 28).
En fecha 26-09-2023, la parte actora asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, consigno escrito de promoción de prueba. (F. 29 y 30).
Consta al folio 31 y 32, consignación de la boleta de notificación, dirigida al abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Al folio 35, certificación positiva de fecha 04-10-2023, por parte de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación del Defensor Público.
En fecha 05-10-2023, auto donde el Tribunal fijó oportunidad para el día 30-10-2023, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia a dicha audiencia, y se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia. (F. 36).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 23-10-2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante NO consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 37).

AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 30-10-2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR, plenamente identificada, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Fueron materializadas las pruebas documentales, declarándose concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (F. 38-41).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16-11-2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio para el día 14-12-2023, se hizo saber que se prescinde de la opinión de la niña debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR, plenamente identificada, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Asimismo de la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Del mismo modo, se deja constancia que se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas ADRIANA CAROLINA GARRIDO JIMÉNEZ y MARÍA RUPERTINA ESCUDERO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.461.731 y V-6.717.555., respectivamente.

Se concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública quien asiste a la parte actora quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer y al abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, quien representa a la niña de autos. Asimismo fueron incorporadas las pruebas materializadas y evacuadas las testimoniales.
Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes presentes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por las partes demandante y el Defensor Público de la niña, quien sentencia dicta el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento Nº 171, Folio Nº 171, Tomo 01, de fecha 18 marzo de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, perteneciente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que cursa a los folios 04 al 05 y su vuelto, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de los ciudadanos: ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR y CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.312.128 y V-22.313.057, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original del acta de defunción del ciudadano Carlos José Yánez Pérez, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.313.057, signada con el Nº 163-01, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que consta al folio 06 del expediente. Documento éste en el que la parte contraria no ejerció recurso alguno en su contra, en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fé, y se valora conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos todos como normas supletorias, tal como lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba fecha y causa del fallecimiento de dicho ciudadano, y que al ser adminiculada con la prueba valorada en el primer numeral, la misma trata del progenitor de la niña de marras, y por ende se demuestra la extinción de la patria potestad de la misma con relación a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
TESTIMONIALES:
PRIMERA: La ciudadana ADRIANA CAROLINA GARRIDO JIMÉNEZ, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 431, 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 26.461.731, domiciliada en Chivacoa calle 11 conjunto residencial los cedros, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera Frigorífico Santa Barbará. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos José Yánez Pérez, los cuales mantuvieron una relación aproximadamente de 3 años y 10 meses próximos a cumplir los 4 años, de los cuales relata la testigo que procrearon una niña y su nombre es “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”s. Asimismo al ser interrogada por el defensor público quien representa a la niña manifestó: no tener ningún interés en el presente asunto igualmente que conoce de la existencia de la niña quien la conoce desde aproximadamente 2 años, indicando a su vez que tiene concomimiento de la relación entre los ciudadanos Rosangelica Paradas y Carlos José Yánez Pérez, lo cual le consta porque los conoce desde hace mucho tiempo y tiene trato y comunicación con ellos incluso aun después de la muerte de Carlos. De igual forma al ser interrogados por este tribunal manifestó: que los la relación de prenombrados ciudadanos fue estable, feliz, conocidos por todos tanto amigos como familia de ellos y completa indica a su vez tener conocimiento de que la fecha en la cual comenzó fue un 07 de abril de 2019, y se entero en un compartir donde ellos mismos le dijeron, sigue relatando la testigo que le consta lo declarado porque siempre fue cercana a ellos crecieron en un mismo entorno fueron vecinos y compartieron siempre y la única forma por la que se separaron fue cuando Carlos murió por el accidente que tuvo.
SEGUNDA: La ciudadana MARÍA RUPERTINA ESCUDERO CRESPO, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 431, 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.717.555, domiciliada en caserío los Horcones prolongación de la avenida 3 entre calle 3 y 4, de estado civil casada, de profesión u oficio madre comunitaria. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos José Yánez Pérez, indicando a su vez que tiene conocimiento de que la relación inicio en abril del año 2019, se veían como se atendían como parejas duraron casi 4 años y todo termino lamentablemente por la muerte de Carlos, manteniendo una relación de respeto y unión entre ellos en la que procrearon a la niña, Asimismo al ser interrogada por el defensor público quien representa a la niña manifestó: manifestó conocer a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, desde el 05 de enero de 2021, asimismo indico que conoce del inicio de la relación de las partes desde el mes de abril del año 2019.
Ahora bien, es importante establecer en primero lugar, los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. De allí, que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados, relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
En las testimoniales de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA GARRIDO JIMÉNEZ y MARÍA RUPERTINA ESCUDERO CRESPO, a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica, que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la acción Mero declarativa de concubinato, demandada en esta causa.
Testimoniales estas con la que también se prueba la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, de los convivientes (articulo 211 Código Civil) e igualmente los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados los cuales son: Affectio, cohabitación - convivencia, permanencia y singularidad.
Por consiguiente, este tribunal determina que entre los ciudadanos ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR y CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, se materializó una relación de concubinato que inició el 07 de abril de 2019 y concluyó el 04 de febrero de 2023, fecha en que fallece el ciudadano CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, y siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, quedando demostrado el trato público, notorio, permanente, sin interrupción, continuo y estable que existió, donde se socorrieron mutuamente, y siendo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mújica y otros), en consecuencia, resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente en derecho la acción mero declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la acción mero declarativa de unión concubinaria; y por la niña de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICTORIOS
Alegó la parte actora, que en fecha 07 de abril de 2019 inició una relación concubinaria (unión estable de hecho) con el ciudadano CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, la cual mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, conocida está entre familiares, amigos y vecinos de la calle Principal Los Horcones, Troncal 11, Vía Nirgua, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, domicilio establecido por la pareja, procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día cinco (05) de enero de 2021, de dos (02) años de edad, reconocida por su prenombrado padre, tal como se evidencia en acta de nacimiento de nacimiento Nº 171, Folio Nº 171, Tomo 01, de fecha 18 marzo de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Siendo el caso que en fecha 04 de febrero de 2023, el ciudadano CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, fallece. En fecha 27 de julio de 2023, la ciudadana ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR, solicito mediante demanda, sea declarada la existencia de la unión concubinaria que alega, existió entre ambos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa el Tribunal, que a los fines de resolver la problemática planteada, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.

El Artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante Terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso, esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (Articulo 211 Código Civil).

Las presunciones iuris tantum o relativas, son aquellas en las que a pesar de estar establecidas en la Ley, para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR y el ciudadano CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
De las Uniones Estables de Hecho
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de Voluntad.
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Decisión judicial. Con respecto a éste punto el artículo 119 ejusdem, establece:

“Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución.
Para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria en fecha 07 de abril de 2019 hasta el día 04 de febrero del año 2023, fecha en la cual fallece el ciudadano CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante a los fines de probar sus alegatos promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes en lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria reclamada con el de cujus ciudadano: CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ
Ahora bien, con relación a la fecha de inicio y de fin de la referida Unión Concubinaria, observa quien suscribe que, de los diferentes elementos probatorios, que adminiculados entre sí, así como lo manifestado por la demandante, ciudadana: ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR, asistida legalmente y en su condición de madre de la niña de autos y con relación a los testigos evacuados en la Audiencia Oral, publica y contradictoria de juicio se pudo extraer que existió una unión concubinaria desde el 07-04-2019, hasta el día 04-02-2023 debido al fallecimiento de este tal como se evidencia en acta de defunción ya valorada anteriormente.
Visto que en el caso de autos, todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, pública, notoria, ininterrumpida desde el 07-04-2019, hasta el día 04-02-2023 debido al fallecimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ y de la cual se procreo una (01) hija, la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de declaratoria de reconocimiento judicial de unión concubinaria, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.312.128, domiciliada en calle Principal Los Horcones, Troncal 11, casa s/n, Vía Nirgua, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contra la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día cinco (05) de enero de 2021, de dos (02) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ROSANGELICA DESIREE PARADA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.312.128, la cual inicio el día 07 de abril de 2019 hasta el día 04 de febrero del año 2023, fecha del fallecimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ YÁNEZ PÉREZ.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares y no la de “declaratoria de reconocimiento judicial de unión concubinaria, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide. Se ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, Parroquia Chivacoa, Estado Yaracuy los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220. Y así se decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,

Abg. María De Los Ángeles López Castillo

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:23 .am.
La Secretaria,

Abg. María De Los Ángeles López Castillo