REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO:UP11-V-2023-000295

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, con domicilio en Cra. 12ª Nº 134-10, Bogotá-República de Colombia, representado judicialmente por las abogadas Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.776 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, según instrumento poder otorgado en fecha 09/08/2023 ante la Notaría 69 de Bogotá D.C. y debidamente apostillado bajo el Nº A2XIJ1626301271 e Iliana Del Carmen Mejías y Belkis Josefina Martínez, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.178.802 y Nº 7.389.255 e inscritas en el IPSA con los Nrs 102.843 Y 45.433.
DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.504, representada por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ Inpreabogado Nº 81.067.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, debidamente representado por la Defensora Publica Provisoria Segunda Abogada María Gabriela Rodríguez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

En fecha 22 de junio de 2023 fue recibido por ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, demanda de Restitución Internacional remitido por la Autoridad Central Venezolana e incoada por el Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, con domicilio en Cra. 12ª Nº 134-10, Bogotá-República de Colombia, contra la Ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.504. Expuso la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contraje matrimonio con la ciudadana Alejandra Avendaño en Bogotá, el día 24 de agosto de 2017, ella quedo embarazada y se trasladó a vivir a Bogotá conmigo y le solicite una visa de cónyuge que le fue otorgada y con eso su cedula extranjera CE 783896 y el día 16 de abril de 2018 nació nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la ciudad de Bogotá quien fue registrado con el Nuip 1019916300.
En diciembre de 2019 le plantee la separación por escrito solicitándole un acuerdo de divorcio ella se negó a llegar a un acuerdo y la convivencia se deterioró hasta que en abril de 2020, una fuerte discusión me obligo a llamar a la policía pues ella me causó lesiones personales documentadas ante medicina legal. La discusión se dio por un abuso de confianza la señora Avendaño quien me sustrajo mi tarjeta de débito mientras dormía y me saco todos los fondos de mi cuenta de ahorro.
Acto seguido ella me denuncio por maltrato ante la comisaria de familia Usaquén 2 y nos citaron a una sesión de conciliación. En esta sesión se nos indicio ir a tomar un curso de manejo de relaciones y se nos aconsejó separarnos. A partir de ese momento nos empezamos a separar las visitas a mi hijo se me empezaron a negar pese a 4 meses sin poder verlo y más de un año sin que pudiese ver a su tía y a si prima.
En diciembre de 2020 la señora Avendaño me demando por alimentos, demanda que respondí con pruebas correspondientes y que ella se vio obligada a retirar porque en ningún momento deje de cumplir con alimentos para ella y para mi hijo aun cuando en la pandemia me puso en una situación económica precaria. Mi trabajo es de jefes de máquinas de buques petrolero y la demanda de la señora Avendaño me impidió salir del país para ejercer mi profesión aun así continúe haciendo los pagos correspondientes a los servicios, alimentación, eps y medicina propagada para ella y para mi hijo.
En abril de 2021 por fin llegue a un acuerdo de divorcio con la señora Avendaño. Por falta de documentación de ella no se ha introducido el acuerdo de divorcio ante la notaria 17 Bogotá.
Durante estos años el acceso a mi hijo ha sido restringido sin regularidad donde la falta de respuesta ha sido la constante por todo los medios de comunicación. He pasado mese por mi trabajo fuera del país, ella no me permite verlo regularmente.
He intentado por todos los medios conciliar y llegar a acuerdos razonables por el bien de mi hijo y para regular sus derechos, pero la señora Avendaño ha expresado en repetidas ocasiones que a menos que le dinero más allá de mis obligaciones legales y le entregue el inmueble donde ella reside con mi hijo y su mama a su nombre y sin afectación de vivienda familiar, no poder ver a mi hijo. Este lugar de residencia es el edificio Ventura ubicado en la calle 145 #13 A -66 apto 302.
El día 07 de diciembre de 2022, telefónicamente la señora Avendaño me solicitó autorización para salida del país de mi hijo hacia Venezuela. Esta autorización la negué verbalmente pues en Venezuela y en particular en la población de origen de la señora Avendaño a donde pretendía llevarlo, hay fallas constantes de servicio eléctrico, el servicio de agua es esporádico, no existe cobertura ni Infraestructura de salud adecuadas o comparables con las que él tiene aquí en Colombia. Adicionalmente, hay poca cobertura de servicio telefónico e internet en caso de una emergencia.
Pude constatar, además, que a pesar de haberle consignado mucho más dinero del necesario para su alimentación y la de mi hijo, la señora Avendaño no había pagado la pensión del jardín infantil donde estudiaba mi hijo, no había pagado el servicio de electricidad ni tampoco el de teléfono ni de internet.
El 25 de diciembre, me permitió ver a "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA" para entregarle sus regalos y la ropa y zapatos que te habla comprado. El 31 de diciembre lo vi para entregarle unos zapatos que tuve que cambiar y desde ese día, no he podido ni verlo ni hablarle por teléfono.
El día 9 de Febrero de 2023 recibí una video llamada de mi hijo, apenas lo saludé le pregunte dónde estaba, me dijo "papá me vine sin tu permiso a Venezuela" le dije que ya los sospechaba, pero que me permitiera hablar con su mamá. La Sra. Avendaño se encontraba detrás de la cámara y se escuchaba diciéndole que no, que sólo iba a hablar con “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Yo insistí en hablar con ella y ella terminó la llamada. Entonces el día 21 de Febrero de 2023 recibí un correo del ICBF, del Sr. Enrique Tobar Rojas, como respuesta a un requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones parentales que introduje con el fin de llamar la atención de la Sra. Avendaño ante la falta de respuesta sobre el paradero de mi hijo. Dicho correo (anexo documento) expresa que el ICBF ha contactado a la Sra. Avendaño y que ella expresa que se encuentra en Venezuela, por lo que por propia admisión de la Sra. Avendaño ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha sacado del país a mi hijo sin autorización y por vía ilegal, sin haber pasado por Migración Colombia.
Luego el 22 de febrero de 2023 recibí un mensaje de voz de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” donde me dice que está bien, nada más; acto seguido intenté llamar a la sra. Avendaño para hablar con mi hijo pero no contestó mis llamadas.
Tomo la decisión de introducir la petición de Restitución Internacional para salvaguardar los derechos de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, así como los propios, Estando en Venezuela no sólo se vulnera el derecho de estar con su padre, sino también el de compartir con su familia, tía y prima. También se está vulnerando el derecho a Salud, pues la Sra. Avendaño no cuenta con un servicio de salud en dicho País para hacer frente a cualquier dolencia que pudiera presentar “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Así mismo, adjunto constancia del jardín donde estudiaba mi hijo, diciendo que fue retirado el día 14 de Diciembre de 2022(…)

En fecha 28 de junio de 2023, fue admitida la presente demanda de Restitución Internacional, ordenándose la notificación de la demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que le sea designado Defensor Público que represente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad y se ordenó librar oficio a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las notificaciones y oficios correspondientes. (F 107 - 115)
Consta a los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente consignación de la boleta de notificación de la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, debidamente recibida en fecha 29 de junio de 2023.
En la misma fecha de 29 de junio de 2023, la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, consigna diligencia mediante la cual solicita le sea designado Defensor Público. (F118-119)
En fecha 03 de julio de 2023, fue escuchada la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, levantando el acta correspondiente que cursa al folio 120 de la primera pieza del expediente.
En la misma fecha de 03 de julio de 2023 fue escuchada la opinión de la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, levantando el acta correspondiente que cursa al folio 121 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de julio de 2023 fue consignado diligencia s/n de fecha 03 de julio emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy a los fines de remitir actas de entrevista, informe psicológico y actas de novedad del Expediente 090-05-23, aperturado ante ese Consejo de Protección de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, para que sea incorporados al expediente, consta del folio 130-137 de la primera pieza del expediente.

Consta al folio 139 la aceptación de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la designación para representar judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Consta al folio 143 de la primera pieza del expediente boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público debidamente recibida en fecha 07 de julio de 2023
Consta al folio 149 la aceptación de la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la designación para asistir a la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO.
Mediante auto de fecha 13 de julio el Tribunal Cuarto deja constancia que no consta en autos la designación de defensor Público que represente al demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, por lo que ordena librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública. (F 152 primera pieza del expediente)
Consta al folio 157 de la primera pieza del expediente la excusa a la designación para representar al demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, realizado por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ya representa al niño de autos.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal Cuarto ordena librar nuevamente boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado Defensor Público al demandante, vista la excusa de la Defensora Pública Segunda, librándose la boleta correspondiente. (F 158 de la primera pieza del expediente)
Consta al folio 161 la aceptación de fecha 03 de agosto de 2023, realizada por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la designación para representar judicialmente al demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto indica que vista la certificación de la Defensora Pública, aun cuando de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia certificación alguna realizada por la Secretaria de ese Tribunal, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 09 de agosto de 2023 a las 8:45 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación, el Tribunal Cuarto dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, sólo de la abogada Mayerling Aldana Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y de la comparecencia de la parte demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, indicando además que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación y ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones que consideren convenientes al grupo familiar.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto fija oportunidad para la celebración d la audiencia Preliminar en fase de sustanciación para el día 14 de agosto de 2023 a las 2:00 p.m.
En fecha 10 de agosto de 2023, mediante diligencia presentada y suscrita por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.776 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, actuando en representación del demandante ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, según instrumento poder otorgado en fecha 09/08/2023 ante la Notaría 69 de Bogotá D.C. y debidamente apostillado bajo el Nº A2XIJ1626301271, que consta a los folios 180 al 182 de la primera pieza del expediente, donde solicita la reposición de la causa al estado de fijación de la Audiencia Preliminar de Mediación, por cuanto consideración que hubo vulneración del derecho a la defensa de poderdante.( F 167-186 de la primera pieza)
En fecha 11 de agosto de 2023, la abogada Mayerling Aldana Defensora Pública Tercera, quien representa al demandante de autos, consigna diligencia mediante la cual informa que remitió correo electrónico a su representado, siendo que a tal fecha no ha obtenido respuesta alguna. (F187-189 de la primera pieza).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 11 de agosto de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (F190-216 de la primera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2023, la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, consigna conjuntamente escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas. (F 212 – 272 de la primera pieza).
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto deja constancia del vencimiento del lapso legal, indicando que la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada si contestó la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas. (F 274 de la primera pieza).
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mediante diligencia consigna escrito complementario de promoción de pruebas. (F 275 y 276 de la primera pieza).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÒN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación, el Tribunal Cuarto dejó constancia de la comparecencia de la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de la comparecencia de la parte demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, y de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda en representación del niño de autos, donde fue acordado Reponer la causa al estado de celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando sin efecto el acta levantada en fecha 09 de agosto de 2023, así como las actuaciones posteriores a la referida fecha y la designación de la Defensora Pública al actor, por cuanto cuenta con asistencia jurídica privada, fijando para el 20 de septiembre a las 9:00 a.m. la oportunidad para nueva audiencia de mediación, cuya acta consta al folio 277 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se acuerda aperturar una segunda pieza del presente expediente.

SEGUNDA PIEZA
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación, el Tribunal Cuarto dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, pero sí la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de la comparecencia de la parte demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta y de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda en representación del niño de autos, indicando además que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación y dejando constancia del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, aperturando el lapso señalado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 2)
En fecha 22 de septiembre de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, consigna diligencia mediante la cual hace constar que su patrocinado participó activamente con presencia remota, en virtud de acto telemático manifestando su deseo de retorno de su hijo a Colombia. (F 3-4)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En la misma fecha de 22 de septiembre de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (F 05-63)
En fecha 22 de septiembre de 2023, la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas. (F 64 -230)
En fecha 22 de septiembre de 2023 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de documentos y Diligencias (URDD), oficio Nº 08503 de fecha 15 de junio de 2023, emitido por Yoimara Aurimar Meléndez Moro, Directora General de Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines de remitir solicitud de Restitución Internacional incoada por el demandante de autos. (231- 246).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se acuerda aperturar una tercera pieza del presente expediente.
TERCERA PIEZA
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto deja constancia del vencimiento del lapso legal, señalado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la parte demandante si presentó escrito de pruebas y la parte demandada si contestó la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas y la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda en representación del niño de autos, no presentó pruebas. De igual manera fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial para el día 26 de septiembre de 2023 a las 11:00 a.m. (F 02)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, presentada y suscrita por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, informa al Tribunal que su asistida, la demandada de autos, se encontraba indispuesta de salud, ameritando reposo medico por el lapso de 5 días, consignando el mismo en original, cursante al folio 5 de la tercera pieza del expediente, solicitando a su vez la reprogramación de la audiencia fijada para tal fecha, siendo acordado por el Tribunal cuarto fijándose nueva oportunidad para el día 02 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m. (F 3-5)
En fecha 26 de septiembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, consigna copia simple del pasaporte del demandante de autos. (F 07 – 10).
En la misma fecha, la mencionada abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mediante expone situaciones irregulares a su criterio sobre el reposo médico de la demandada, asimismo señala que la solicitud de diferimiento de audiencia está suscrita únicamente por la Defensora Pública Cuarta quien no puede dirigir peticiones al Tribunal en solitario, por lo que reitera que la audiencia de sustanciación fijada debió celebrarse, solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, donde fue acordado. (F 11-16).
En fecha 27 de septiembre de 2023, la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda en representación del niño de autos, mediante diligencia solicita que sea oída nuevamente la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (F 12-13)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, presentada y suscrita por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, indicando que en fecha 22 de septiembre de 2023 se presentó ante la URDD escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, suscrito por la demandada de autos, con su asistencia, tal como lo evidencia en el sello y firma del acuse de recibe con el que cuenta dicho Despacho Defensoril, no obstante señala que posterior a la revisión del expediente observó que no fue agregada dicha contestación, por posible error involuntario, devolviendo y notificando tal eventualidad, siendo que al cierre del despacho del tribunal no obtuvieron respuesta inmediata de dicha irregularidad, indica a su vez, que el Tribunal Cuarto aduce tal irregularidad a un error involuntario y que no se encuentra agregado y recomendó que fuese consignado nuevamente en el día de hoy (28 de septiembre de 2023), la copia de la contestación de la demandad con sello húmedo y firma del funcionario receptor a fin de que surta efectos legales correspondiente, entregando en consecuencia lo señalado, que consta del folio 19 al 26 y sus vueltos de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023 el Tribunal acuerda agregar al expediente la copia simple del pasaporte del demandante de autos, y no acuerda la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de septiembre de 2023, ratificando la nueva fecha de 02 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m. para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial.
Mediante auto de misma fecha 29 de septiembre de 2023 acuerda oír nuevamente la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” para el día 02 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m. con la presencia de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, librándose el oficio correspondiente.
Asimismo mediante auto de misma fecha El Tribunal Cuarto acuerda agregar a los autos lo indicado por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, consta al folio 32 del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2023, fue oída la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en presencia de la Psicóloga Mariangela Ludewig, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección levantando el acta correspondiente que cursa al folio 33 de la tercera pieza del expediente.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÒN
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación, el Tribunal Cuarto dejó constancia de la comparecencia de la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de la comparecencia de la parte demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por el abogado Oscar Bolaño Defensor Público Auxiliar Cuarto, y de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda en representación del niño de autos, iniciando la parte demandante y exponiendo presupuestos procesales, a su vez hace formal oposición a la inclusión de un segundo escrito de contestación, presenta apelación al auto de fecha 29 de septiembre de 2023 y solicita se haga revisión constitucional sobre la procedencia y legalidad del acto de escucha sobre la opinión del niño en la segunda fecha. Seguidamente el Defensor Público Auxiliar Cuarto expone la situación presentada con respecto al escrito de contestación de la demanda, donde presume que por error involuntario del Tribunal Cuarto, el mismo se traspapeló, el Tribunal acuerda emitir pronunciamiento por auto separado de lo explanado en dicha audiencia dentro del lapso de tres (03) hábiles siguientes. (F 34-37).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, solicita copia certificada del acta de escucha del niño de autos, que riela al folio 33 de la tercera pieza, lo cual no fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 05 de octubre de 2023. (F 38-41)
En fecha 05 de octubre de 2023, El tribunal emite pronunciamiento donde indica entre otras cosas que el escrito de contestación de demanda incorporado con posterioridad a la fecha de vencimiento del lapso legal no incurre en duplicidad. Asimismo reitera su posición con respecto al diferimiento de la audiencia de sustanciación inicial motivado al reposo médico de la demandada de autos, el cual fue expuesto en auto de fecha 26 de septiembre de 2023 y culmina indicando que con respecto a la revisión constitucional del acto de escucha del niño de autos, le corresponderá al Juez de Juicio dictaminar lo conducente
En la misma fecha de 05 de octubre de 2023, mediante auto fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día 10 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m. (F 42-47)
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2023. (F 48-52)
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto acuerda reprogramar la prolongación de la audiencia de sustanciación, una vez sea resuelta las múltiples solicitudes presentadas por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, no indicando lapso para ello. (F 53)
En fecha 10 de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, solicita que le sea notificado vía telefónica la oportunidad de la audiencia de sustanciación por cuanto se encuentra de tránsito en el país y el Tribunal no fijó fecha cierta para el correspondiente pronunciamiento. (F 54-56)
En fecha 13 de octubre de 2023, el Juez del Tribunal Cuarto Abogado Cruz Manuel Anzola levanta acta de inhibición, quedando en suspenso el asunto y ordenando la apertura del correspondiente cuaderno separado, el cual quedo signado con la nomenclatura Nº UH06-X-2023-000039, remitiéndose mediante oficio al Tribunal Superior de este Circuito de Protección.(F 57-58)
En fecha 30 de octubre de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, ante la presencia del Secretario del Tribunal Cuarto abogado Joel Barrios, sustituye poder en las abogadas Iliana del Carmen Mejías y Belkis Josefina Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.178.802 y 7.389.255 e inscritas en el IPSA bajo los Nº 102.843 y 45.433 respectivamente, el cual fue certificado en fecha 03 de noviembre de 2023. (F 59).
En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de este Circuito de Protección dicta sentencia donde declara con lugar la inhibición planteada. (60-70)
En fecha 03 de noviembre de 2023, la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa, pasando a conocer pasados que sean tres (03) días hábiles de despacho exclusive, siendo reanudada en fecha 10 de noviembre de 2023.(F 75 y 81).
En fecha 03 de noviembre de 2023, el secretario certifica sustitución de poder de las abogadas ILIANA MEJIAS y BELKIS MARTINEZ. (F 76).
En fecha 03 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron mediante diligencia le sea expedida copia certificada de la sustitución del poder y copia certificada de la decisión emanada del tribunal superior. (F 78).
Al folio 80 cursa diligencia presentada por la parte demandada asistida de la Defensa Pública Cuarta a los fines de impugnar la sustitución de poder.
Consta a los folios 82 al 91 del expediente, decisión judicial donde el Tribunal Primero, repone la causa al estado de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente para el día 16 de noviembre de 2023, haciendo saber a las partes del lapso legal establecido en el artículo 5 de la Resolución Nº 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, para que la parte demandante consigne escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de promoción de pruebas, declara el Tribunal la nulidad de las actuaciones que cursan del folio 05 al 230 y vueltos de las segunda pieza del expediente y del folio 02 al 56 y vueltos de la tercera pieza del expediente, en misma decisión se acordó oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con el acompañamiento de psicólogo adscrito al Equipo multidisciplinario de este Circuito, para el día 15 de noviembre de 2023, asimismo se ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de que sea informada la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular para la Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela sobre la decisión.
En fecha 10 de noviembre de 2023, escrito de descargo a la impugnación de la sustitución presentado por la abogada Belkis Martínez, IPSA Nº 45.433., apoderada judicial del demandante de autos. (F. 94-98).
Consta a los folio 104 y 105, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de protección de niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos.
Al folio 106 al 109, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Belkis Martínez, IPSA Nº 45.433., apoderada judicial del demandante de autos.
Al folio 110 al 205, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de protección de niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia técnica a la demandada de autos.
En fecha 15 de noviembre de 2023, sentencia interlocutoria mediante el cual la Juez Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decide sobre la sustitución apud acta de poder efectuado en fecha 30 octubre de 2023, por la abogada Isabel Victoria Torres en las abogadas Iliana del Carmen Mejías y Belkis Josefina Martínez. (F 206-209)

En fecha 15-11-2023 el tribunal, mediante auto ordeno aperturar nueva pieza.

CUARTA PIEZA
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 15 de noviembre de 2023, auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 5 de la Resolución Nº 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, la parte demandante si presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada si presento escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, asimismo la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos, presento escrito de promoción de pruebas. (F 2)
Consta al folio 05, acta de escucha de opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en acompañamiento de psicólogo perteneciente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Al folio 06, oficio Nº 2800/2023 de fecha 16 de noviembre 2023, remitido por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, donde dejó en conocimiento a la Juez del Tribunal Primero, decisión relacionada a inadmisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 16 de noviembre de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por vía telemática del demandante de autos, y de la comparecencia personal de sus apoderadas judiciales las abogadas Iliana Del Carmen Mejías y Belkis Josefina Martínez, inscritas en el IPSA bajo los Nº 102.843 y 45.433 respectivamente, asimismo de la comparecencia personal de la demandada de autos, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de la comparecencia de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos, La parte demandante presento puntos previos los cuales fueron decididos por la Juez del Tribunal Primero en la oportunidad de la referida audiencia, y en respuesta al punto previo número cuatro, en relación a los escritos y sus folios, de conformidad con el parágrafo único, artículo 5, Resolución Nº 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, decidió tener como no presentado el escrito consignado por la demandada de autos. Seguidamente se efectuó la revisión de los medios de pruebas indicados en los escritos debidamente consignados, el Tribunal procedió a promover de oficio pruebas para su materialización, asimismo fueron presentadas las observaciones a las pruebas. El Tribunal acordó la prolongación de la audiencia para el día 17 de noviembre de 2023, a petición de las partes y por cuanto habían concluido las horas de despacho (F. 08-22).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En fecha 17 de noviembre de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por vía telemática del demandante de autos, y de la comparecencia personal de sus apoderadas judiciales las abogadas Iliana del Carmen Mejías y Belkis Josefina Martínez, inscritas en el IPSA bajo los Nº 102.843 y 45.433 respectivamente, asimismo de la comparecencia personal de la demandada de autos, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos.
Se otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar contrarréplica a las observaciones planteadas, de seguida la Juez decide sobre las oposiciones e impugnaciones realizadas por las partes, procediendo una vez realizada la revisión de los medios probatorios a la materialización de los mismos, y por cuanto no hay pruebas por materializar dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando remitir el expediente mediante oficio al Tribunal de Juicio, asimismo librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de informar las actuaciones realizadas a la Autoridad Central Venezolana. (F. 23-33).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de noviembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día 27 de noviembre de 2023. Se ordenó la escucha de la opinión del niño de autos, acompañado de psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (F. 40).
Consta al folio 42 y 44, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, suscrita y presentada por la parte demandada, asistida por el abogado Oscar Bolaños, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde realizó solicitud de análisis en cuanto a desistimiento de escrito de contestación y pruebas.
Al folio 50 y 51, Poder Apud Acta de fecha 27 de noviembre de 2023, otorgado por la demandada de autos a la abogada en ejercicio Suhail Hernández, IPSA Nº 81.067., y certificación del mismo por la Secretaria de este Tribunal.
Al folio 53, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, donde realizó solicitud de ratificación de escrito de contestación de la demanda.
Consta al folio 54, acta de escucha de opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en acompañamiento de psicólogo perteneciente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la Comparecencia vía telemática a través de video llamada realizada en aplicación WhatsApp del número de teléfono +58 0412-7818086, perteneciente a la abogada Isabel Barrera al número de contacto +57 3183422105, del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, así como de la comparecencia de la abogada Isabel Barrera, IPSA Nº 104.269, quien representa al demandante de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, representada judicialmente por la abogada Suhail Hernández, IPSA Nº 81.067, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Provisoria Segunda quien representa al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
La parte demandante presento puntos previos los cuales fueron decididos por la Juez del Tribunal Juicio en la oportunidad de la referida audiencia, se concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de la exposición de los alegatos, asimismo se oyó oposición a los alegatos y recurso de queja. Se prolongo la oportunidad para la celebración y continuación de la audiencia para el día 28 de noviembre de 2023, por cuanto se había culminado las horas del despacho y aún faltaba por desarrollar el debate de la audiencia, siendo reprogramada posteriormente para el día 29 de noviembre de 2023. (F. 55-69).
En fecha 29 de noviembre de 2023, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, la juez se pronuncio en relación a la queja formal presentada por la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a indicar e incorporar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se prolongo oportunidad para la celebración y continuación de la audiencia para el día 30 de noviembre de 2023, por cuando se había culminado las horas del despacho y aún faltaba la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2023, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora. Se prolongo oportunidad para la celebración y continuación de la audiencia para el día 01 de diciembre de 2023 por cuando aún faltaba la evacuación de testigos promovidos por la parte actora, la declaración de parte del demandante y la demandada, las observaciones a las pruebas y las conclusiones.
En fecha 01 de diciembre de 2023, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, fueron evacuadas y ratificadas las testimoniales promovidas por la parte actora, se escuchó la declaración de parte del demandante y la demandada, las observaciones a las pruebas y visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas así como evacuadas las testimoniales se procedió a oír las conclusiones de la partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 10 de la Resolución Nº 2019-0026 de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde la parte actora solicitó sea declarado Con Lugar el presente asunto de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, concluyendo la parte demandada y la Defensa Pública del niño que la misma sea declarada Sin Lugar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” por acta separada en el despacho de la Juez en compañía de psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario perteneciente a este Circuito Judicial. Se difirió oportunidad para la dictar el dispositivo oral en la audiencia de juicio para el día 04 de diciembre de 2023.
En la oportunidad señalada para el pronunciamiento del dispositivo oral, se dejo constancia de la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, finalmente se dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el presente asunto de Restitución Internacional.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de la Planilla de Solicitud de Restitución Internacional con sus anexos, los cuales constan del folio 02 al folio 99, y su original el cual cursa al folio 231 al 246 de la Segunda Pieza del expediente, asimismo los folios 102 al 106 de la primera pieza. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede por cuanto fue emanado de funcionario competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, evidenciándose de dicho documento, que el ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, ejerció su acción de solicitud de Restitución Internacional, dentro del lapso inferior a un (1) año, específicamente en fecha 01/03/2023, establecido en el artículo 12 de la Convención, así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 ejusdem, para la admisibilidad de la solicitud en el país requerido, de igual forma se evidencia cómo los entes respectivos ejercieron de manera oportuna y por los canales establecidos el procedimiento para la Restitución. Así se declara.
SEGUNDO: Constancia de Residencia de lugar y fecha, Bogotá 25/01/2023 expedida por la Ciudadana Andrea García, Cédula Ciudadanía Nº 46380138, en su condición de Administradora del Edificio Ventura PH, Nit: 830107267-1, consta al folio 194 de la primera pieza. Documento este el cual no fue impugnado por la contraparte en la etapa legal correspondiente y aun y cuando su contenido y firma fue ratificado por la otorgante, esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto si bien es cierto fue promovido a los efectos de probar la residencia habitual del niño de marra, no es menos cierto que para esta juzgadora su contenido no hace constar que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, residiera en el Edificio Ventura PH apartamento 302 de la ciudad de Bogotá, Colombia ya que solo se limita la referida administradora del edificio a señalar que en los últimos seis meses fue habitado por tres personas, dos adultos y un niño, reiterando que no identifica de manera expresa que ese niño sea “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los adultos sus progenitores, asimismo, indica la ciudadana Andrea García que vio al niño de autos en la puerta del apartamento en compañía de su madre el día 12/01/2023 en horas de la tarde, omitiendo nuevamente hacer constar de que el niño y sus progenitores habitaran en dicho inmueble, por lo que a criterio de esta juzgadora considera que esta probanza no constituye una constancia de residencia como fue promovida, sino una comunicación de respuesta a la petición realizada por el demandante, por lo que con esta documental no demuestra que la residencia habitacional del niño fuese en la ciudad de Bogotá Colombia, asimismo no permite demostrar que sea la fecha en la que fue presuntamente sustraído el niño ilegalmente de Colombia por lo que se desecha este medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al no producir convicción a esta Juzgadora. Y así se declara.
TERCERO: Impresión de Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, certificado ordinario Nº 229052137, de fecha 09 de agosto de 2023 con código QR, inserto al folio 196 de la primera pieza. Con relación a esta prueba, aun y cuando en contra de la misma no hubo impugnación alguna por la parte contraria, y una evacuada en audiencia de juicio a través de escaneo del código QR, no genero resultado alguno para verificar su contenido esta Juzgadora, evidencia que del mismo no se pueden extraer elementos de convicción que le permitan dilucidar la sustracción ilegal reclamada del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que no se está ventilando en la presente causa la probidad del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, en virtud de lo cual este Tribunal considera impertinente dicha prueba, y por consiguiente la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Asimismo, original del certificado de encontrarse libre de antecedentes penales debidamente apostillado del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, expedido el 10 de septiembre de 2023, por la Policía Nacional de Colombia, consta a los folios 9 y 10 de la segunda pieza. Con relación a esta prueba, aun y cuando en contra de la misma no hubo impugnación alguna por la parte contraria, de su contenido no se pueden extraer elementos de convicción que le permitan dilucidar al juez para demostrar la sustracción ilegal reclamada del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que no se está ventilando en la presente causa la probidad del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, en virtud de lo cual este Tribunal considera impertinente dicha prueba, y por consiguiente la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
CUARTO: Impresión del correo electrónico enviado por el sistema-penal@Fiscalia.gov.co al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, en la cuenta de correo electrónico JUANCARHP@GMAIL.COM, corre inserto al folio 197 de la primera pieza. En cuanto a esta probanza, aun y cuando no fue impugnada en juicio por la contraparte, esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto del mismo se puede observar que en fecha 16 de febrero de 2023, a las 1:02 p.m. fue enviado vía correo electrónico de la dirección sistema-penal@Fiscalia.gov.co al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, en la cuenta de correo electrónico JUANCARHP@GMAIL.COM, datos básicos de la denuncia Nº 110016099146202310197, atendiendo el caso el despacho de dirección seccional de Bogotá-seguridad pública-amenaza-Fiscalía 253 Seccional, asignada en fecha 15/02/2023, no es menos cierto que el mismo no le permite a esta juzgadora observar contra quien fue intentada la denuncia, ni el motivo de la misma, por lo que mal pudiese esta juzgadora otorgar valor probatorio, en tal sentido se desecha por ser impertinente de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
QUINTO: Captura de pantalla de Chat de WhatsApp entre el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA y la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, que consta a los folios 199 al 205 de la primera pieza del expediente, así como nuevo lote de impresiones de los chat que consta del folio 11 al 25 de la segunda pieza del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como de conformidad con el criterio jurisprudencial N° 709 de fecha 10/11/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; probanza que se considera como documento escrito de la que se aprecia según las reglas de la libre convicción razonada las reiteradas oportunidades en las que el demandante de autos a través del medio de comunicación WhatsApp demuestra interés y preocupación en tener conocimiento de su hijo así como de saber lo que requiere a efectos de cumplir sus obligaciones como padre, al igual que de garantizarle el compartir con el niño, evidenciándose escasas respuestas por parte de la progenitora del niño a su padre ante estas inquietudes por el presentada. Y así se declara. Asimismo con relación a las Dos (02) impresiones fotográficas insertas a los folios 201 y 204 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba, aun y cuando en contra de la misma no hubo oposición alguna por la parte contraria, de su contenido no se pueden extraer elementos de convicción que demuestre la sustracción del menor reclamada, por cuanto si bien es cierto de la fotografía se evidencia al progenitor del niño de autos en compañía de lo que parece ser un funcionario policial, de pie frente a la puerta donde al fondo esta signada con el número 302, no es menos cierto que no se precisa que sea el Edificio Ventura PH de la ciudad de Bogotá, Colombia, que fungió como domicilio principal del niño, en virtud de lo cual este Tribunal considera impertinente dicha prueba, y por consiguiente la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al no producir convicción a esta Juzgadora. Y así se declara.
SEXTO: Impresión de emails contentivo de dos (02) folios útiles enviado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA con la dirección de correo electrónico JUANCARHP@GMAIL.COM a la ciudadana María Alejandra Avendaño Salcedo en la siguiente dirección de correo electrónico marialeavendanho@GMAIL.COM, que corre inserto a los folios 206 y 207 de la primera pieza. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como de conformidad con el criterio jurisprudencial N° 709 de fecha 10/11/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; probanza que se considera como documento escrito de la que se aprecia según las reglas de la libre convicción razonada la inquietud y el interés en tener conocimiento de su hijo así como de saber lo que requiere a efectos de cumplir sus obligaciones como padre, e igualmente tener conocimiento acerca de su estado de salud y establecer acuerdos con la progenitora en relación al colegio del niño. Y así se declara.
SEPTIMO: Comunicación del Centro de Arbitraje y Conciliación de fecha y lugar, Bogotá 9 de agosto de 2023 contentivo de tres (03) folios útiles, sobre el procedimiento en que los padres y el niño son parte para regular lo referente a la custodia del mismo, el cual corre inserto del folio 208 al 210 de la primera pieza del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y concatenado con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, probanza que se considera como documento escrito de la que se evidencia la citación realizada por el Centro de Arbitraje y Conciliación Bogotá, a la audiencia de conciliación extrajudicial en el caso Nº 144381, entre los progenitores del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, llevada por el conciliador registro, ciudadano Alfredo Efraín Revelo Trujillo fijada para el día 25/08/2023 a las 8:00 a.m. en sede virtual, documento que ha sido emanado de una autoridad extranjera, el cual crea indicios en quien suscribe sobre su autenticidad, toda vez que el mismo tampoco fue desconocido por alguna de las partes. Y sí se declara.
OCTAVO: Reporte de Movimientos Migratorios debidamente apostillados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ., de cinco (05) años de edad, emanada de Migración Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia el cual corre inserto a los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo por emanar de funcionarios pertenecientes a una autoridad extranjera, el cual no fue impugnado por su contra parte, razón por la cual se valora ampliamente por ser el documento exigidos como requisito legales para determinar la entrada y salida del país en este caso del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con lo que se evidencia que de las consultas de entrada y salida registrada en los puertos de control migratorios habilitados en el territorio Colombiano entre el 06/03/2018 y 06/03/2023, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, identificado (a) con el NUIP Nº 1019916300, nacido (a) el 16/04/2018, registra 2 movimiento (s) migratorio (s) el primero de fecha 19/08/2018 con destino a Panamá y el segundo con fecha de 28/09/2018 con destino a la ciudad de Caracas, y siendo evidente que el niño se encuentra en Venezuela que su ingreso al territorio patrio fue por transito irregular ya que no se refleja movimientos migratorios de entradas recientes al país. Y sí se declara.
NOVENO: Original Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de fecha 8 de septiembre de 2023, emanada por la empresa Mercantil Red Eventos & Logística S.A.S., ubicada en Bogotá Colombia, que consta al folio 28 de la segunda pieza del expediente. Documento emanado de una empresa extranjera el cual no impugnado en Juicio sin embargo este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto esta documental no permite demostrar si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, fue sustraído o no en un tránsito irregular de Colombia a Venezuela, que es la visión fundamental en este caso por lo que la capacidad económica del demandante de autos no es relevante en estos asuntos, y por consiguiente la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al no producir convicción a esta Juzgadora. Y así se declara.
DECIMO: Constancia de Estudios expedida por la Institución Educativa The Little Kids Kindergarten One, de fecha 27 de enero de 2023, suscrita por la Directora Rosa Helena Jiménez Guío, constante de un (01) folio en la cual se asienta que el estudiante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ANDRES, con numero de NUIP 1019916300 de Bogotá, estudió en dicha institución hasta el día 14 de diciembre de 2022. Consta a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del expediente. Constancia proveniente de una institución extranjera el cual no fue ratificada en juicio, la misma por emanar de terceros que no son parte en el presente asunto, debió ser ratificada por quien la suscribe mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió en el presente asunto, en virtud de lo cual, se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECIMO PRIMERO: Original de Documento de propiedad de inmueble (apartamento), propiedad horizontal en el Edificio Ventura, suscrito ante la Notaría Pública 44 de Bogotá, Colombia escritura pública 390 del 20 de febrero de 2020, código notarial Nº 1100100044., consta del folio 31 al 45 de la segunda pieza. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe en el ejercicio de sus funciones de la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del circulo de Bogotá D.C como autoridad extranjera, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aplicados como norma supletoria de conformidad con el articulo 452 ejusdem, con lo que se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda es el propietario de dicho inmueble que funge como domicilio habitual del niño. Y así se declara.
DECIMO SEGUNDO: Copia fotostática de Contrato de transacción sobre acuerdo de divorcio de matrimonio civil entre los ciudadanos María Alejandra Avendaño Salcedo y Juan Carlos Hernández Pineda, suscrito por ante la Notaria Segunda de Bogotá, que consta del folio 46 al 58 de la segunda pieza del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la que se prueba que los prenombrados ciudadanos suscribieron acuerdo de divorcio ante la referida Notaria, en la que igualmente de mutuo acuerdo fijaron lo referente a las instituciones familiares y patrimoniales entre ellos. Y así se declara.
DECIMO TERCERO: Impresión de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio-SPOA, en un (01) solo folio útil, caso Nº 110016099146202310197, llevado por la Fiscalía 253 Seccional, inserta folio 59 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a esta probanza, aun y cuando no fue impugnada en juicio por la contra parte, esta juzgadora no le concede valor probatorio ya que del mismo se puede observar que por ante el despacho de la Fiscalía 253 Seccional, se encuentra un caso de amenazas en la Unidad de Seguridad Pública en el Departamento de Bogotá D.C. el cual tiene un estatus activo, no es menos cierto que el mismo no le permite a esta juzgadora observar quienes son las partes denunciante y denunciado, ni tampoco el motivo de la denuncia por lo que mal pudiese esta juzgadora otorgar valor probatorio, en tal sentido se desecha la misma por ser impertinente de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECIMO CUARTO: Escrito como respuesta dirigida a los ciudadanos Juan Carlos Hernández Pineda y María Alejandra Avendaño Salcedo, expedida por el defensor de familia ICBF Regional Bogotá comisaría de Familia, consta del folio 60 al 62 de la segunda pieza. En razón a la presente probanza aun y cuando no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, no le concede valor probatorio por cuánto del mismo no se percibe el nombre de la persona quien suscribe, simplemente se observa el carácter con que actúa, por lo que al ser un documento suscrito por terceros que nada tiene que ver con el juicio deben ser ratificado su contenido por lo que mal pudiese este tribunal ratificar y valorar dicho documento si se desconoce quién lo suscribe y por ende a quien se le haga el llamado como tercero para su debida ratificación por lo que este tribunal desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al no producir convicción a esta Juzgadora. Y así se declara.
DECIMO QUINTO: Documento expedido por la Comisaría de Familia 34 sector 2 Rug Nº 122000353, de fecha 14 de marzo de 2023, dirigido al ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda CC 1013038824, en la que se le dio respuesta a la solicitud por el realizada en base a el proceso de la acción de protección Nº 96 de 2020 bajo el Rug 353 de 2020, inserto al folio 63 de la segunda pieza del expediente. Prueba que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, con la que se prueba que existe una medida de protección vinculada con la ciudadana María Avendaño donde se indica que el proceso de trámite de la medida de protección se cumplió parcialmente entre las partes. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
PRIMERO: Testimonial ratificatoria de la prueba documental promovida en el numeral segundo por la apoderada judicial de la parte actora en relación a la constancia de residencia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Hernández emitida por parte de la ciudadana ANDREA ROCÍO GARCÍA CASTAÑEDA, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 46380138, con dirección habitacional Colombia, quien manifestó visualizar el contenido del documento, e indicar que el mismo es correcto, que reconoce el contenido y la firma del documento. Esta juzgadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no le concede valor probatorio a su declaración de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el contenido de la documental que fue ratificada no demuestra a esta juzgadora ser una constancia de residencia ya que solo se limita la ciudadana ANDREA ROCÍO GARCÍA CASTAÑEDA en su carácter de administradora del edificio a señalar que en los últimos seis meses fue habitado el apartamento 302 por tres personas, dos adultos y un niño, la cual no identifica de manera expresa que ese niño sea “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los adultos sus progenitores, asimismo, indica la ciudadana Andrea García que vio al niño de autos en la puerta del apartamento en compañía de su madre el día 12/01/2023 en horas de la tarde, omitiendo nuevamente hacer constar de que el niño y sus progenitores habitaran en dicho inmueble, por lo que a criterio de esta juzgadora considera que esta probanza no constituye una constancia de residencia como fue promovida, sino una comunicación de respuesta a la petición realizada por el demandante, y se establece.
SEGUNDO: La testimonial del ciudadano FREDDY ALEXANDER SANCHEZ HUERTAS CC 79.590.535, mayor de edad, estado civil divorciado domiciliado en Carrera 77 Nº 18-51, Barrio la felicidad Edificio La Arboleda, torre 7 piso 1, Apartamento 102, Bogotá, Colombia, con teléfono celular Nº +57 320 4956648, de profesión y oficio publicista y mercadeo. El presente testigo es referencial por lo que mal, puede un testigo, rendir declaraciones sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a la restitución internacional, si no conoce de vista trato y comunicación a la demandada y al niño, ni conoce de las situaciones personales de la familia HERNANDEZ AVENDAÑO y no puede aseverar que le consta que la relación de padre e hijo era amigable, compatible si no lo presencio, es decir no le consta que el demandante mantenga esa relación con su hijo si solo conoce al niño en fotos y vídeos ni menos saber si la demanda sustrajo o no al niño de manera irregular a Venezuela si los conocimientos que tiene son referenciales porque se lo ha dicho el demandante; igualmente al responder el resto de las preguntas formuladas caen en inconsistencias tales, que arroja dudas con respecto a los hechos narrados, no llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por él narrados, es por lo que no es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndole por ello valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La testimonial de CLAUDIA DEL PILAR HERNANDEZ PINEDA, CC 1010051263, mayor de edad, estado civil divorciada, domiciliada en la carrera Nº 12 134 -10, casa G12, Bogotá, Colombia, con teléfono celular Nº +57 311 5169109, de profesión y oficio Licenciada en relaciones industriales. Quien al ser interrogado por la Abogado de la parte actora manifestó: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Hernández que es su hermano, María Alejandra es la aun esposa de su hermano, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” es su sobrino, del mismo modo manifestó que le consta como es la relación del niño con su padre siempre ha sido amorosa y abierta asi como que el niño manifiesta extrañar a su padre, los nexos afectivos son cercanos, el niño es muy amoroso en particular con su papá, de igual forma sigue expresando que la conducta de su hermano fue de extrema angustia cuando desconocía del paradero de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” . y que su hermano había intentando contacto con la madre del niño pero no fue posible, tenía mucha angustia y preocupación lo acompaño a la policía para denunciar por personas desaparecidas, al pasar de los días el niño se comunica con su padre le dice que se había ido sin permiso a Venezuela, le solicitó a su hermano que realizara las denuncias penales él no quería hacerlo, cuando María le robo dinero, le causo lesiones personales, el no quería denunciarla, la única manera fue cuando el no tenia alternativa para evitar que se lo llevaran de su entorno. Continua la testigo, que le consta al respecto por la salidas migratorias del niño, que no se hizo por las vías legales, no existía permiso del padre para que se ausentara, así también le consta que se ha negado el contacto, que no se le contesta o se le deja en visto reiteradamente, le consta la angustia y la preocupación de su hermano buscando tener contacto con su hijo, y que la conducta de la ciudadana María Alejandra Avendaño respecto de la convivencia o contacto del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” . con su padre se ha impedido constantemente el contacto o la convivencia, en resumen una alienación parental que ha impedido que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” desarrolle un vinculo con su familia, y relación sana con su padre, le consta también la manera que María expreso cosas no ciertas ante las autoridades, dijo cosas como Juan Carlos la violenta físicamente ella le causo lesiones físicas a su hermano, teniendo 7 meses de embarazo ella le cayó a golpes causándole lesiones visibles sus fines eran evitar en cualquier momento que su hermano tenga contacto con el niño.
Al ser interrogada por la Abogado de la parte demandada manifestó: que la relación con su cuñada María Alejandra en este momento es inexistente en un principio de iniciar la relación sentimental con su hermano, era buena trato de serles útil, indicando a su vez el interés humano de que su sobrino vuelva a su lugar de origen, le interesa el bienestar de su sobrino donde él tiene que estar en el lugar de residencia, aduce igualmente que su opinión es que el niño está en un país que no le pertenece fuera de su contexto se fue ilegalmente por capricho de su mama. Sigue indicando la testigo a este tribunal que el audio que recibió su hermano de su hijo, decía papa me vine sin tu permiso a Venezuela, y lo recibió como al final del mes de febrero. Y que no vio más a su sobrino desde marzo de 2020 octubre de 2021, así también le consta todo lo declarado en cuanto a los golpes que sufrió su hermano La primera ocasión que pude ser testigo estaban en su apartamento, la segunda vez fue porque vio a su hermano con la cara llena de sangre, por ultimo aduce saber cuánto mide y pesa su hermano.
Al ser interrogada por el defensor público que represento el niño manifestó: considera que el niño necesita de ambos progenitores para su desarrollo mental y social, y de su familia extendida de igual manera, declara la testigo que su estabilidad psicológica, emocional y social depende de que el regrese a Colombia donde él tiene su entorno familiar de amigos, educación y además es su país de origen.
Con la declaración de esta testigo quedo probado por parte del actor, que la ciudadana María Alejandra Avendaño, sustrajo de manera unilateral en el ejercicio de su custodia al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ., con un tránsito irregular de Colombia a Venezuela, y que su padre realizo las diligencias pertinentes en colombina para conocer del paradero de su hijo, por cuanto la progenitora no le informo de su regreso a Venezuela.
Testimonial esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y contestes en su declaración, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones y así se declara.
CUARTO: La testimonial del ciudadano SERGIO ALBERTO CARABALLO CARDENAS, con Cedula de Ciudadanía Colombiana N 79.781.546, mayor de edad, estado civil divorciado, domiciliado carrera 16 Nº 134A-40, apartamento 408, Edificio Lares 134, Bogotá Colombia, de profesión u oficio comunicador social y periodista. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: El presente testigo es referencial por lo que mal, puede un testigo, rendir declaraciones sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a la restitución internacional, si no lo presencio, es decir no le consta los hechos, si solo los conocimientos que tiene son referenciales porque se lo ha dicho el demandante; igualmente al responder el resto de las preguntas formuladas se contradice entre sus respuestas es decir la respuesta dada con la pregunta numero 3 realizada por la apoderada judicial de la parte actora en la que se pregunto ¿Diga el testigo quien realizo el llamado policial y aproximadamente en que época? Contesto: el llamado lo hizo Juan Carlos el año exacto lo desconozco, creo que fue en 2020, él fue quien llamo a la policía. Es todo. Y en la repregunta numero 2 realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en la que se repregunto ¿Diga el testigo de su respuesta número 3, como se entero de lo que declaro? Contesto: lo digo porque lo presencié. Es todo. Y en la repregunta numero 2 realizada por la defensora publica quien representa al niño en la que se repregunto 2.-Diga el testigo si presencio los hechos aludidos o llego al momento de que todo esto había pasado? Contesto: no ya había pasado, pero María Alejandra había aceptado su actitud delante de la policía. Es todo. De modo que sus declaraciones arrojan dudas con respecto a los hechos narrados, aunado a que el contenido del interrogatorio no permite a esta sentenciadora obtener elementos de convicción que permiten esclarecer los hechos en el presente asunto, y dicho testigo además no permite ver sus declaraciones con confianza ya que en las repreguntas olvido sus respuestas y solicito se le recordara la respuesta por el dada a la que le hizo alusión la repregunta de la apoderada judicial de la parte demandada, no llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por él narrados, es por lo que no es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndole por ello valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE PARTE: se valora la declaración de la parte demandante ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, rendida en las condiciones del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien en su respuesta manifestó ser cierto que la madre del niño ostenta la custodia y ha hecho uso de ella arbitrariamente, ya que traslado al niño a Venezuela sin su consentimiento indicando que la última vez que lo vio en colombiana fue el 31 de enero del año pasado, asimismo, indico que el contactado con su hijo es a través de WhatsApp, y que la medida de protección impuesta por la comisaria de familia de Usaquén 2 se cumplió parcialmente por cuanto la ciudadana María Avendaño no hizo el curso de relaciones interpersonales, asimismo, declaro que el domicilio del niño es la Ciudad de Bogotá, calle 145 N* 13-A piso 3 apartamento 302, asimismo, indica que en abril de 2020 la ciudadana María Avendaño le sustrajo un dinero de su cuenta bancaria y cuando llego la policía la ciudadana María Avendaño admitió que lo agredió y le robo el dinero, y que en fecha 14 y 15 mayo fueron los únicos días que vio a su hijo en Venezuela cuando llego sin avisar a la casa de en los hermanos, y en que en colombina antes de la restitución internacional denuncio el ejerció arbitrario de la custodia. La cual se adminicula con las documentales en autos y se valora según la sana critica según las reglas de la libre convicción razonada.
Se valora la declaración de la parte demandada ciudadana María Alejandra Avendaño Salcedo, rendida en las condiciones del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien en su respuesta manifestó que es cierto que se vino a Venezuela el día 15 de enero sin el permiso formal de padre para su hijo, y que se regreso huyendo para salvar la vida de su hijo, por cuanto manifiesta igualmente que tiene medidas de protección a su favor en Colombia como aquí por violencia, física, psicológica y emocional delante de niño, y que el progenitor del niño lo visito los días 15, 16 y 17 de mayo sin previo aviso a su domicilio, acompañándolos a la piscina se involucro en las actividades del niño, actividades de música, al día siguiente al colegio, hora de almuerzo, tareas, en su residencia por segundo día a la natación, música, actividades escolares, al tercer día aparece con unos detalles al niño, ropa, zapatos, juguetes en la maleta escolar, y le dice que él le puede quitar al niño, que no la dejará en paz lo hizo en la sala de su casa, se fue a la cocina y se arrebato el niño a su madre, para llevárselo a la fuerza el señor cuando vio que el niño estaba llorando fue que se controlo, basta de tantas amenazas, posteriormente hizo la denuncia a los patrulleros, y ante el CDNNA se le concede la medida de protección, es una continuidad ante la violencia, tiene medida de protección y eso continua y no cesa desde todo punto de vista, manifiesto de igual forma que el niño está escolarizado en el Colegio Fray Luis Amigó en Primer Grado y está en otras actividades extra cátedras, en música y natación, manifiesta ser cierto que e en el estado Yaracuy desde su retorno, el día 16 de enero de 2023, es su residencia materna de toda la vida la cual él conoce, así como ser cierto que el niño comparte comunicación con el padre en la medida que sus actividades le permiten y en el que el padre realiza comunicación, manifiesta ser cierto que aun están casados por cuanto el señor Juan Carlos ha dilatado todos los procesos y que es cierto que ostento la custodia total del niño desde su nacimiento. Lo cual se valora según la sana crítica y las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABOGADA MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ QUIEN REPRESENTA AL NIÑO DE AUTOS.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asentada bajo el N° 015 del año 2023 expedida por Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy inserto a los folios 220 y 221 de la primera pieza del expediente. Así como copia simple del acta de nacimiento Colombiana del niño de autos, emitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de Nacimiento de Colombia, signada bajo el N°42 y código A5F, la cual consta al folio 67 y 68 de la segunda pieza. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO y JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de Inscripción emitida por el Complejo Educativo Colegio “Fray Luis Amigo”, la cual corre inserta en el folio 256 de la primera pieza del presente expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio por lo que no se le otorga valor probatorio ya que el mismo fue otorgado por un tercero que no tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificados mediante la prueba testimonial por quien la emite, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió en el presente asunto, en virtud de ello se desecha dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Constancia de Inscripción emitida por la Escuela de Natación del complejo Deportivo María Eva de Liscano, la cual corre inserta en el folio 257 de la primera pieza del presente expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio por lo que no se le otorga valor probatorio ya que el mismo fue otorgado por un tercero que no tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificados mediante la prueba testimonial por quien la emite, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió en el presente asunto, en virtud de ello se desecha dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Constancia de Inscripción emitida por el centro académico Regional de Música del municipio San Felipe, la cual corre inserta en el folio 258 de la primera pieza del presente expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio por lo que no se le otorga valor probatorio ya que el mismo fue otorgado por un tercero que no tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificados mediante la prueba testimonial por quien la emite, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió en el presente asunto, en virtud de ello se desecha dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION
PRIMERO: Constancia Médica del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emitida por la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Yaracuy, en fecha 16/02/2023. La cursa al folio 266 de la primera pieza y constancia actualizada de niño sano de fecha 22 de septiembre de 2023 la cual cursa a los folios 79 de la segunda pieza. Documental esta que fue impugnada en juicio por lo que no se le otorga valor probatorio ya que el mismo fue otorgado por un tercero que no tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificados mediante la prueba testimonial por los médicos especialistas que la emitieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió en el presente asunto, en virtud de ello se desecha dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Original de Medida de Protección Dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a favor del niño de autos, de fecha 26 de mayo de 2023, la cual cursa a los folios 267 al 271 de la primera pieza del expediente. Probanza esta que fue impugnada en juicio, esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto se encuentra en trámite el presente asunto de restitución internacional en la que según lo establecido en el artículo 16 del convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores concatenado con el artículo 16 de convención interamericana sobre restitución internacional de menores, los estados requirente y requerido de la restitución no pueden conocer por vía judicial o administrativa el fondo del asunto en cuanto a la guarda y custodia del niño de autos, por lo que mal pudiese este tribunal dar valor probatoria al expediente del CPNNA antes identificado en el que se le fijo como residencia del niño la dirección de la residencia actual de la madre, en tal sentido se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).
Asimismo establece el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto.
En el caso concreto, se evidencia de la planilla de solicitud de la presente demanda que la residencia en el territorio nacional de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, parte demandada en el presente asunto, junto con el NIÑO “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es Conjunto Residencial Los Hermanos edificio F entrada 2 apto 2-4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, este Tribunal, es competente por el territorio y la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que:
“...contrajo matrimonio con la ciudadana Alejandra Avendaño en Bogotá, el día 24 de agosto de 2017, ella quedo embarazada y se trasladó a vivir a Bogotá conmigo y le solicite una visa de cónyuge que le fue otorgada y con eso su cedula extranjera CE 783896 y el día 16 de abril de 2018 nació nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la ciudad de Bogotá quien fue registrado con el Nuip 1019916300.
En diciembre de 2019 le plantee la separación por escrito solicitándole un acuerdo de divorcio ella se negó a llegar a un acuerdo y la convivencia se deterioró hasta que en abril de 2020, una fuerte discusión me obligo a llamar a la policía pues ella me causó lesiones personales documentadas ante medicina legal. La discusión se dio por un abuso de confianza la señora Avendaño quien me sustrajo mi tarjeta de débito mientras dormía y me saco todos los fondos de mi cuenta de ahorro.
Acto seguido ella me denuncio por maltrato ante la comisaria de familia Usaquén 2 y nos citaron a una sesión de conciliación. En esta sesión se nos indicio ir a tomar un curso de manejo de relaciones y se nos aconsejó separarnos. A partir de ese momento nos empezamos a separar las visitas a mi hijo se me empezaron a negar pese a 4 meses sin poder verlo y más de un año sin que pudiese ver a su tía y a si prima. En diciembre de 2020 la señora Avendaño me demando por alimentos, demanda que respondí con pruebas correspondientes y que ella se vio obligada a retirar porque en ningún momento deje de cumplir con alimentos para ella y para mi hijo aun cuando en la pandemia me puso en una situación económica precaria. Mi trabajo es de jefes de máquinas de buques petrolero y la demanda de la señora Avendaño me impidió salir del país para ejercer mi profesión aun así continúe haciendo los pagos correspondientes a los servicios, alimentación, eps y medicina propagada para ella y para mi hijo.
En abril de 2021 por fin llegue a un acuerdo de divorcio con la señora Avendaño. Por falta de documentación de ella no se ha introducido el acuerdo de divorcio ante la notaria 17 Bogotá.
Durante estos años el acceso a mi hijo ha sido restringido sin regularidad donde la falta de respuesta ha sido la constante por todo los medios de comunicación. He pasado mese por mi trabajo fuera del país, ella no me permite verlo regularmente.
He intentado por todos los medios conciliar y llegar a acuerdos razonables por el bien de mi hijo y para regular sus derechos, pero la señora Avendaño ha expresado en repetidas ocasiones que a menos que le dinero más allá de mis obligaciones legales y le entregue el inmueble donde ella reside con mi hijo y su mama a su nombre y sin afectación de vivienda familiar, no poder ver a mi hijo. Este lugar de residencia es el edificio Ventura ubicado en la calle 145 #13 A -66 apto 302.
El día 07 de diciembre de 2022, telefónicamente la señora Avendaño me solicitó autorización para salida del país de mi hijo hacia Venezuela. Esta autorización la negué verbalmente pues en Venezuela y en particular en la población de origen de la señora Avendaño a donde pretendía llevarlo, hay fallas constantes de servicio eléctrico, el servicio de agua es esporádico, no existe cobertura ni Infraestructura de salud adecuadas o comparables con las que él tiene aquí en Colombia. Adicionalmente, hay poca cobertura de servicio telefónico e internet en caso de una emergencia.
Pude constatar, además, que a pesar de haberle consignado mucho más dinero del necesario para su alimentación y la de mi hijo, la señora Avendaño no había pagado la pensión del jardín infantil donde estudiaba mi hijo, no había pagado el servicio de electricidad ni tampoco el de teléfono ni de internet.
El 25 de diciembre, me permitió ver a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” para entregarle sus regalos y la ropa y zapatos que te habla comprado. El 31 de diciembre lo vi para entregarle unos zapatos que tuve que cambiar y desde ese día, no he podido ni verlo ni hablarle por teléfono.
El día 9 de Febrero de 2023 recibí una vídeo llamada de mi hijo, apenas lo saludé le pregunte dónde estaba, me dijo "papá me vine sin tu permiso a Venezuela" le dije que ya los sospechaba, pero que me permitiera hablar con su mamá. La Sra. Avendaño se encontraba detrás de la cámara y se escuchaba diciéndole que no, que sólo iba a hablar con “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Yo insistí en hablar con ella y ella terminó la llamada. Entonces el día 21 de Febrero de 2023 recibí un correo del ICBF, del Sr. Enrique Tobar Rojas, como respuesta a un requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones parentales que introduje con el fin de llamar la atención de la Sra. Avendaño ante la falta de respuesta sobre el paradero de mi hijo. Dicho correo (anexo documento) expresa que el ICBF ha contactado a la Sra. Avendaño y que ella expresa que se encuentra en Venezuela, por lo que por propia admisión de la Sra. Avendaño ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha sacado del país a mi hijo sin autorización y por vía ilegal, sin haber pasado por Migración Colombia.
Luego el 22 de febrero de 2023 recibí un mensaje de voz de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” donde me dice que está bien, nada más; acto seguido intenté llamar a la sra. Avendaño para hablar con mi hijo pero no contestó mis llamadas. Tomo la decisión de introducir la petición de Restitución Internacional para salvaguardar los derechos de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, así como los propios, Estando en Venezuela no sólo se vulnera el derecho de estar con su padre, sino también el de compartir con su familia, tía y prima. También se está vulnerando el derecho a Salud, pues la Sra. Avendaño no cuenta con un servicio de salud en dicho País para hacer frente a cualquier dolencia que pudiera presentar “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Así mismo, adjunto constancia del jardín donde estudiaba mi hijo, diciendo que fue retirado el día 14 de Diciembre de 2022...”

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, procede hacerlo atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe señalar que el presente caso corresponde a una Demanda de Restitución Internacional, la cual se encuentra regulada en el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores y en la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional De Menores, instrumentos normativos vigentes de carácter internacional que disciplinan la restitución segura e inmediata de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos ilícitamente al país de origen, entre cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes, restableciendo al niño, niña o adolescentes a la situación anterior al traslado o retención ilícita a través de la más inmediata restitución de aquellos a su residencia habitual, con la finalidad de evitar que sus padres, de manera unilateral, modifiquen imprevistamente su esfera vital, asegurando de esta forma, el derecho al régimen de convivencia familiar y la responsabilidad de crianza-custodia, los cuales se encuentran definidos en el artículo 5 de la referida Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores y el artículo 3 de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional De Menores.
En consonancia con el contexto anterior le es preciso a quien suscribe citar el contenido y alcance del artículo 3 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.”

En este sentido, se puede observar con total claridad que para la procedencia de la solicitud de demanda de restitución internacional de un niño, niña o adolescente establecido en el artículo 8 de la ya mencionada convención de la Haya, se debe demostrar
necesariamente, que el niño, niña o adolescente de que se trate, ha sido trasladado o retenido ilícitamente por un tercero o su otro progenitor, para lo cual debemos encontrarnos ante alguno de los dos supuestos que establece la norma anteriormente transcrita.
Para ello, es importante ahondar el acervo probatorio inmerso dentro del presente asunto a los fines de constatar si se llevó acabo la retención indebida del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como lo refiere su padre en el relato de los motivos para solicitar la presente demanda, es pertinente indicar que pudo percibir esta juzgadora que del contrato de transacción de divorcio el cual ambos cónyuges firmaron e introdujeron a la Notaria Segunda del Circulo de Bogotá D.C establecieron como domicilio y residencia del niño la calle 145 # 13-A apartamento 302 en la ciudad de Bogotá”, dirección esta que igualmente fue corroborada por el ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, en la audiencia de juicio presidida por esta sentenciadora en la oportunidad donde se llevó a cabo la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescentes, lo que permite determinar que la residencia habitual del niño de marras, para el momento inmediatamente anterior a su traslado por parte de su progenitora, efectuado en fecha 15/01/2023 hacia Venezuela, era la ciudad de Bogotá Colombia, al igual que se evidencio de los movimientos migratorios del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ., ya valorado anteriormente que los mismos no registran ingresos de viaje a la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el niño se encuentra dentro del territorio Patrio es evidente concluir que fue traído por su progenitora por transito irregular fronterizo soporte este que se fundamento igualmente con la declaración de parte de conformidad con el articulo 479 ejusdem hecha por la progenitora del niño cuando adujo “es cierto que me vine a Venezuela el día 15 de enero sin el permiso formal de padre para mi hijo, y que me regrese huyendo para salvar la vida de mi hijo”. Y Así se Establece.
De igual forma, como segundo aspecto a dilucidar en relación a que si el progenitor que hoy demanda la restitución tenía atribuida legalmente la custodia, bien sea de forma separada o conjuntamente con la madre, se evidencia que en el contenido del contrato de transacción de divorcio suscrito por ambos cónyuges donde decidieron que la custodia fuese de la progenitora ciudadana María Alejandra Avendaño Salcedo y el progenitor ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda mantuviese un régimen de visitas establecido, sin embargo se constata que de las probanzas valoradas no existe algún dictamen por vía administrativa o judicial de alguna autoridad extranjera que determine la disolución del vínculo conyugal y que se haya establecido legalmente el acuerdo por las partes suscrito, en relación a las instituciones familiares a cerca del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ., pero no es menos cierto que de esa forma consensuada de hecho los progenitores lo estaban ejecutando, complementado lo anterior con lo expuesto por las partes en la oportunidad donde se llevó a cabo la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes el cual señalaron: “ser cierto que la madre ostenta la custodia y el padre el régimen de visitas” por lo que siendo que aún y cuando no están divorciados la patria potestad la ostentan ambos progenitores y la custodia de hecho la ejerce la progenitora, en este sentido es deber de la madre solicitar ante el padre no custodio la autorización para modificar la residencia habitual del niño fuera del territorio del Estado, en razón que la misma mantiene la custodia limitada territorialmente y el padre ejerce la patria potestad de pleno derecho, por lo que a criterio de esta sentenciadora el traslado del niño a Venezuela por su madre es ilícito, aunado al hecho que se considera como indicio el contenido del documento inserto a los folios 83 al 90 de la primera pieza del expediente contentivo del formato único de notaria criminal conocimiento inicial intentado ante la 60-Fiscalía General de la Nación en fecha 30-01-2023, intentado por el ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda contra la ciudadana María Alejandra Avendaño Salcedo que si bien es cierto no consta en el expediente resolución alguna o acto conclusivo en base a denuncia efectuada de custodia arbitraria, sin embargo se evidencia la gestión realizada por el progenitor del niño ante los cuerpos de seguridad del estado colombiano de retribuir la custodia de su menor hijo en la residencia habitual del mismo. Y así se Establece.
En referencia al punto de la custodia el concepto de este derecho es uno de los conceptos básicos a la hora de interpretar y aplicar el convenio de la Haya y la puesta en marcha de los mecanismos de restitución previstos, ya que, tal y como se ha expuesto en el artículo 3 en relación al traslado o la retención de un menor que sea considerado ilícito, es resultado de haberse producido con infracción al derecho de custodia.
Al respecto señala Calvo Vaca y Carrascosa González:
"Que el progenitor que dispone de un derecho de custodia limitado territorialmente, no dispone del derecho de custodia en el sentido del convenio, pues no tiene derecho a decidir la residencia del menor. Por tanto si dicho progenitor traslada al menor a otro país, está quebrantando un derecho de custodia que no le pertenece a él, sino a ambos progenitores, por lo que el convenio es aplicable".

De acuerdo a lo señalado, es evidente entonces que la ciudadana María Alejandra Avendaño Salcedo sustrajo de manera ilegal a su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien tiene la custodia de hecho del niño, en virtud del contrato de transacción de divorcio celebrado por los progenitores ante la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá D.C., que si bien es cierto aun y cuando no se ha emitido decisión judicial o administrativa que de pleno derecho haya disuelto el vínculo conyugal y haya quedado legalmente así ratificado y establecido lo consensuado entre ellos, en relación a las instituciones familiares en beneficio del niño, no es menos cierto que aun y cuando la madre ostenta la custodia de hecho le permita modificar su residencia habitual a otro país, sin el consentimiento del otro progenitor no custodio, situación está que ocurrió en el presente asunto por cuanto la progenitora del niño sustrajo por transito irregular fronterizo al menor de la ciudad de Bogotá Colombia, al territorio patrio, lo que dio origen al presente asunto.
Ahora bien, una vez dilucidado la retención ilegal del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenarla restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

Artículo 20
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

De las citadas normas se extraen que aun y cuando exista la sustracción ilegal de un niño, niña o adolescente, la misma normativa expone una serie de excepciones con las que le permite a quien imparte justicia negar la restitución del menor al país de su residencia habitual, aun y cuando haya sido comprobado que el mismo fue sustraído ilegalmente, de tales exceptuaciones considera pertinente esta sentenciadora ahondar en el conjunto de probanzas que forman parte del presente asunto, los cuales fueron presentados en su oportunidad legal correspondiente y valorados como han sido anteriormente, con el fin de determinar si el caso bajo estudio se encuentra inmerso dentro de ello.
Se pudo determinar con la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” valorada anteriormente la filiación materna y paterna respecto de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO y JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA.

Al respecto, es menester señalar el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

Literal j primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en búsqueda de la verdad e inquirirla por los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Ahora bien, del acervo probatorio presentado y evacuado en la presente causa dada la naturaleza de este asunto, quien decide de acuerdo a la norma anterior parcialmente transcrita debe extraer de los medios aportados durante la audiencia de juicio principalmente la residencia habitual del menor y la existencia o no de violencia de género, que al adminicular tales medios probatorios con el resto de las actas procesales por pertenecer estas al proceso, permiten ilustrar al juez a la hora de esclarecer el presente asunto, en este sentido esta sentenciadora de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 450 anteriormente mencionado observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada de auto en su oportunidad para declarar de conformidad con el artículo 479 ejusdem esgrimió que los motivos por los que se vino Venezuela de forma intempestiva e inconsulta respecto del padre de su hijo fue huyendo de los maltratos físicos y verbales propiciados por este contra su persona incluso en presencia de su menor hijo.
Por lo tanto, una vez revisado el expediente y sus anexos quien suscribe con las atribuciones conferidas por la norma up supra, pudo constatar que la ciudadana María Alejandra Avendaño Salcedo denuncio ante la Comisaria de Familia de Usaquén 2, con motivo de violencia intrafamiliar por daños físicos y verbales intentado por el ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, contra su persona, el cual fue signado con el número MP.96-20 RUG.353-20, de fecha 17 de marzo de 2020, en la que el 31 de marzo de 2020, la referida comisaria resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“(...) PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la señora MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO en contra de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA consistente en ordenarle a este último QUE SE ABSTENGA DE AGREDIR FÍSICA Y/O VERBALMENTE Y/O PSICOLÓGICAMENTE y/o de cualquier manera a MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO (...)”

Al mismo tiempo declaró la demandada que una vez sustraído el niño a Venezuela con transito ilícito y tener conocimiento de ello el padre viajo a su residencia actual los días 15, 16 y 17 de mayo del presente año en la que compartió con su hijo y lo acompaño a sus actividades escolares y extra cátedras y que este ultimo día se suscitaron hechos de violencia contra su persona y la persona de su madre por parte del progenitor del niño, observándose en autos que en fecha 18/5/2023 la progenitora denuncia ese hecho ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y es en fecha 22/5/2023, mediante acta realizada por el referido consejo de protección que el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Hernández abogado Nelson Mujica, manifestó que su representado se había ido a Colombia, sin embargo en fecha 26/05/2023 la progenitora del niño denuncia este hecho ante la fiscalía Décima Tercera aperturandose el expediente por averiguación signado con el Nº MP-151044-2023 y se dicto medida de prohibición al ciudadano Juan Carlos Hernández, a cualquier tipo de acercamiento a la ciudadana María Alejandra, por sí mismo o por terceras personas prohibiéndole además realizar contra esta actos de persecución, intimidación o acoso, la cual cursa al folio 272 de la primera pieza del expediente. Todo ello hace concluir a esta juzgadora que si bien es cierto los hechos de violencias denunciados acá en Venezuela no fueron los que dieron pie al regreso de la progenitora del niño al territorio patrio, aun y cuando el progenitor del niño indico en su declaración que solo vio a su hijo en dos oportunidades no deja de ser relevante dicha denuncia, por cuanto en diligencia de fecha 26/09/2023 folio 8, 9 y 10 de la tercera pieza del expediente, se evidencia copia del pasaporte del ciudadano Juan Carlos Hernández quien se encontraba en Venezuela desde el 11/5/2023 hasta el 27/05/2023, lo que genera una conducta que pone en sobre aviso a este Tribunal por la negativa de acudir personalmente al llamado del Consejo de Protección queriendo hacer ver que no se encontraba en Venezuela y lo que se desprende de su pasaporte es que si se encontraba, por lo que existen elementos que ponen en alerta a quien decide observando la existencia de denuncias de orden público que afectan los derechos humanos y guardan relación con violencia de género tanto en el país de residencia habitual del niño como en la residencia actual de este.
A los efectos de mantener la línea del contexto en desarrollo, es menester hacer alusión al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2022, en el expediente N 21-0764 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en el que indica a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozcan de restituciones internacionales, el deber de valorar las pruebas documentales relacionadas con la materia de violencia de género, para determinar si el niño, niña o adolescente a restituir, podría verse expuesto a “situaciones intolerables” que active lo establecido en el artículo 13 y 20 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Vid. Sentencia N° 877 del 17 de julio de 2014), por lo que en total acatamiento a ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando con las ya mencionadas amplias facultades del juez establecidas en el artículo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, producto de una revisión de las actas que conforman el expediente pudo verificar que la parte contraria que se opone a la restitución consigno en el lapso legal correspondiente escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas los cuales fueron declarados por el tribunal a quo como no presentados por superar el número de folios que establece el parágrafo único del artículo 5 de la resolución 0026-2019 de fecha 14/08/2019 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que establece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, sin embargo, dentro del conjunto de pruebas se puedo observar documentos públicos en los que reflejan violencia intrafamiliar los cuales fueron aludidos en audiencia de juicio, que si bien es cierto los hechos de violencia generan una data no tan cercana a la fecha del traslado irregular, no es irreal la existencia de estos hechos, por lo que esta sentenciadora debe considerar esas denuncias como indicios de pruebas los cuales adminiculas con la declaración de parte y el indicio de la opinión del niño en el transcurso del proceso hacen plena prueba, por lo cual se considera que en el caso bajo estudio se encuentra configurada en causales que permiten negar la restitución del menor a su país de origen de residencial habitual. Y así se decide.
En efecto se extraen elementos que producen motivación suficiente para entender que pudiera estar en graves riesgos de violación el principio del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ya que se observa igualmente que los actos de violencia han ocurrido en presencia del niño, situación esta que no puede pasar por alto esta sentenciadora cuando su principal fin es proteger los derechos de los niños, niñas y adolescente y en este caso en específico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” por lo que ciertamente fue comprobado su traslado ilegal en un tránsito irregular de Colombia a Venezuela evadiendo los controles migratorios fronterizos, sin el consentimiento del padre, no es menos cierto que el mismo haya sido incluso víctima secundaria como testigo al presenciar violencia intrafamiliar, que ha puesto en riesgo manifiesto y real la unión familiar, la salud física y emocional de la ciudadana María Alejandra Avendaño Salcedo que ejerce la custodia, y primordialmente la salud emocional y psicológica propiamente del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, generando para él una situación intolerable, ya que si bien es cierto de las agresiones físicas y verbales producidas por el progenitor a la parte demandada, no es víctima directa el niño, no es menos cierto que el mismo sea víctima secundaria como testigo lo que configura la advertencia a la que hace mención la Convención de La Haya cuando reconoce que, en determinados casos específicos, es viable la negativa de restitución de un menor a causa de razones objetivas relacionadas con su persona o entorno, en tal sentido en el caso bajo análisis estas situaciones de violencia afectan el entorno familiar directo del niño, maltratos estos que también son anunciados por la parte demandante en el relato de la solicitud de la presente restitución internacional cuando indica que la ciudadana María Avendaño lo denunció por maltrato.

Por consiguiente, es evidente la existencia de violación de genero, que afecta de manera real, seria y directa al entorno de convivencia del niño de marras, en el que se ve afectado a nivel emocional y psicológico, por lo que su retorno al país de su residencia habitual iría contra su Interés Superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales somos garantes los Jueces en esta materia. Ahora bien, es de real importancia indicar a su vez que se evidencia de la medida de protección dictada a favor de la ciudadana María Alejandra Avendaño signada con el número MP.96-20 RUG.353-20, a la cual se hizo alusión anteriormente, que si bien es cierto se realizó por la Comisaria Primera de Familia Usaquén 2, varios seguimientos al caso donde no comparecieron los intervinientes y que en fecha 14 de septiembre de 2021 como concepto general expone la comisaria Gloria Rocío Rayo Oviedo lo siguiente: “no se reportan nuevos hechos de violencia físicas, verbales y/o psicológicas verbal por parte del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, hacia la señora MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, no reportan dinámica de riesgo en la dinámica familiar, No se aporta constancia de cierre de proceso Psicológico”, no es menos cierto que los hechos de violencia ocurrieron y son reales, incluso vividos por el niño como observador y que aun y cuando se ordenó a ambos progenitores tratamiento reeducativo terapéutico, las partes no cumplieron con ello por lo que el estatus del caso concluyo la comisaria, que el proceso de seguimiento fue cumplido parcialmente, sin olvidar que en dicha medida existió incluso lesiones contundentes que le produjeron a la referida ciudadana incapacidad médico legal definitiva de seis días.
Se hace necesario resaltar, el excelente artículo del Sr. Juez Gillen en la última edición del Boletín de los Jueces revisa el avance internacional en la comprensión de los devastadores efectos psicológicos que el maltrato conyugal puede tener en los niños:
“…Ahora ha quedado perfectamente claro que la violencia doméstica, ya sea experimentada por el niño como observador o testigo de la violencia, o como víctima directa; afecta probablemente su desarrollo emocional, psicológico, físico, educacional, y sexual quizás de manera irreparable…”
Así pues, es claro para esta sentenciadora que la opinión del niño de autos no es de carácter vinculante pero si relevante, tomando siempre en cuenta su nivel de madurez, en el presente asunto el niño de autos, cuenta con 5 años de edad, con una fluidez al hablar de manera clara, quien dio su opinión en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio tal como se evidencia a las actas en el presente expediente incluso las opiniones generadas por los psicólogos del equipo multidisciplinarios quienes estuvieron presente el día de la escucha del niño, lo que puede considerarse como un indicio para la toma de la presente decisión.
En referencia al riesgo grave, que exponga al menor a un peligro psíquico o físico que refiere el artículo 13 del Convenio De La Haya, con su retorno al país de su residencia habitual o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable, según los criterios del referido Convenio el riesgo debe ser serio, real y directo en la persona del niño o en su entorno y debe estar plenamente probado, para ello y con relación al presente caso ya evaluada como ha sido la situación anterior puede pronunciar esta sentenciadora que de restituir al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” a la ciudad de Bogotá Colombia donde tiene su residencia habitual, estaría este Tribunal violentando sus derechos en detrimento a su sano desarrollo, evolución psíquica y emocional estable y conduciéndolo a percibir nuevamente desequilibrio familiar por medio de maltratos físicos y verbales que su progenitor ha propagado en la persona de su madre de la cual el menor ha sido víctima secundaria, en la que igualmente afectaría en su crecimiento pues no está excepto de seguir el patrón o conducta de agresor en su adultez, como reflejo de lo vivido en su infancia.
De lo anterior, tomando en consideración que en el presente asunto, se han ventilado situaciones que pudieran considerarse de gravedad en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales del niño de autos, consagrados en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en los artículos 8, 12 y 32, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si se llegase a conceder la restitución internacional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ., por cuanto, quedarían la posibilidad de que exista un grave riesgo de que quede expuestos a daños psicológicos, que de alguna u otra manera los exponga a situaciones intolerables, contraria a su Interés Superior, por correr el riesgo el niño y su madre custodio a retornar a un ambiente atemorizante y dañino, que afecte su equilibrio psicológico, así como su sano desarrollo integral, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en aras de salvaguardar su integridad psíquica y en atención a su interés superior, considera que lo apropiado es declarar Sin Lugar la restitución internacional de conformidad con los dispuestos en el los artículos 13 literal “b” y articulo 20, ambos del Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores Y Así Se Decide.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de marras, esta juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso específico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).
Por consiguiente, y con ánimos de preservar el interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y de mantener contacto con su padre para fortalecer el nexo paterno filial que este debe mantener, considerando las formas para ello sin olvidar la existencia de violencia intrafamiliar en la que el mismo ha sido víctima como observador, por lo cual se sebe fijar un régimen de convivencia familiar que garantice el compartir con su padre brindando las condiciones necesarias o adecuadas que más le beneficien al niño en cuanto a modo tiempo y lugar.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ., tiene el derecho de compartir con su padre por lo que de conformidad con el artículo 17 de la resolución Nº 2019-00026 de fecha 14/08/2019 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el que establece el procedimiento a seguir en las demandas de restitución internacional, y se fije el Régimen de Convivencia Familiar internacional de manera que el mismo procure la integración de su hijo con aquel, dada a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a fijar en la dispositiva del fallo el régimen de convivencia familiar internacional y así se decide.
Asimismo, en concordancia con el criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 683 de fecha 12 de junio de 2014 (caso: Olivier Helle contra María Gabriela Pérez Romero), estableció, con carácter vinculante, que en los juicios de restitución internacional de custodia, cuando se fije un régimen de convivencia en beneficio del progenitor que resida en el extranjero, se dictará también medida cautelar de prohibición de salida del país del niño, niña o adolescente, mientras dure el procedimiento, por lo que este tribunal ordenara en el dispositivo del fallo aperturar cuaderno separado para dictar medida de prohibición de salida del país del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Y así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, con domicilio en Cra. 12ª Nº 134-10, Bogotá-República de Colombia, representado judicialmente por las abogadas Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.776 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, según instrumento poder otorgado en fecha 09/08/2023 ante la Notaría 69 de Bogotá D.C. y debidamente apostillado bajo el Nº A2XIJ1626301271 e Iliana Del Carmen Mejías y Belkis Josefina Martínez, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.178.802 y Nº 7.389.255 e inscritas en el IPSA con los Nrs 102.843 Y 45.433., en su condición de Padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, debidamente representado por la Defensora Publica Provisoria Segunda Abogada María Gabriela Rodríguez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.504, representada por la abogada Suhail Hernández inpreabogado N 81,067.
SEGUNDO: se establece el siguiente régimen de convivencia familiar internacional:
A) El ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, tendrá comunicación vía Internet con su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a través de cualquier medio de comunicación que permita la WEB, tales como Facebook, WhatsApp, Twitter, Instagram, Telegram o cualquier medio telemático las veces que lo considere siempre y cuando no afecte las horas de descanso, comida y estudio del niño antes mencionado, extensivo al resto de sus familiares paternos, si por alguna causa, alguna vez no es posible comunicarse, por estas vías, utilizarán la vía telefónica o cualquier otra forma de comunicación.
B) En vacaciones decembrinas de forma supervisada el padre ciudadano Juan Carlos Hernández Pineda, compartirá con su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, los días 24 y 25 de diciembre de este año 2023, en el horario comprendido de 9:00 a.m a 11:00 a.m. Se autoriza la salida del niño con su Padre externamente de la Sede de Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección; en compañía de la trabajadora social que se encuentre en disposición para el momento, debiendo el padre notificar con anterioridad de las actividades a desarrollar afuera de la sede del equipo; quedando entendido que dichas salidas son los días y horas aquí fijados, desarrollándose las salidas únicamente dentro de las jurisdicciones de los Municipios San Felipe e independencia del estado Yaracuy.
TERCERO: se ordena aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de salida del país del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. GABIEL EDIOBER ALEJOS AZUAJE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 03:15p.m.
El Secretario,

Abg. GABIEL EDIOBER ALEJOS AZUAJE