REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000301

PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO IGNACIO ARBOLEDA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Colombia y titular de la cédula de ciudadanía identidad Nº 1040036058.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMBAR STHEFHANY DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Urachiche estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-26.943.296.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha veintiuno de junio de 2023, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a petición de la ciudadano ALVARO IGNACIO ARBOLEDA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Colombia y titular de la cédula de ciudadanía identidad Nº 1040036058, en contra de la ciudadana AMBAR STHEFHANY DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Urachiche estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-26.943.296, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 27 de junio de 2023, se acordó la notificación de la parte demandada mediante exhorto, solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y prescindir de la opinión del niño ILAN IGNACIO ARBOLEDA DURAN, debido a su corta edad.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana AMBAR STHEFHANY DURAN RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, quien se dio por notificada de conformidad con lo estableció en el artículo 462 de la Ley especial, asimismo, la demandada requirió asistencia de la Defensa Publica, se libro boleta de notificación. Consta al folio 30 la aceptación de la Defensora Publica Tercera.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se fijo la audiencia de mediación para el día 5 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil ROBERT LOYO, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano ALVARO IGNACIO ARBOLEDA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Colombia y titular de la cédula de ciudadanía identidad Nº 1040036058, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana AMBAR STHEFHANY DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Urachiche estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-26.943.296; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado el presente procedimiento.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano ALVARO IGNACIO ARBOLEDA MARTINEZ, identificadO en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. Dilimar Quero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Dilimar Quero







ASUNTO: UP11-V-2023-000301