REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de diciembre de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001463
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAILILIS IRAMAR RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.509.819, domiciliada en el sector Negro Primero, calle 3, casa Nº 3309 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 08/08/2012, con pasaporte Venezolano Nº 182331570.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintinueve (29) noviembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana YAILILIS IRAMAR RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.509.819, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 08/08/2012, con pasaporte Venezolano Nº 182331570; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Madrid República de España, para rencontrarse con su padre.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordeno la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó oír la opinión de la niña; se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas y video llamado al progenitor ciudadano YEMMY JOSE ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.425.795, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +34 624968275, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 21 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 20 del asunto consta la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 08/08/2012; signada con el Nº 574 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante al folio 5 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, de la niña, así como del padre de la niña de auto, cursante a los folios 3, 7 y 15 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la ciudadana YAILILIS IRAMAR RIVERO PARRA, quien es solicitante y la madre de la niña, cursante a los folios 4 y 6 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , por reencuentro con su padre, quien viajara en compañía de su madre ciudadana YAILILIS IRAMAR RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.509.819.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos YAILILIS IRAMAR RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.509.819 y YEMMY JOSE ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.425.795; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 22 al 24 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 624968275, en fecha siete de diciembre de 2023, cursante al folio 21 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 08/08/2012, con pasaporte Venezolano Nº 182331570, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana YAILILIS IRAMAR RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.509.819, con pasaporte Venezolano Nº 182485738, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : Saliendo el día domingo diez (10) de diciembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con escala hasta el Aeropuerto Internacional Las Américas de la ciudad de Santo Domingo República Dominicana , a través de la aerolínea RUTAS AEREAS VENEZOLANAS con número de vuelo de ida N° WW522, para proseguir el viaje por intermedio de la aerolínea AVIANCA según vuelo Nº UX0088 hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día miércoles 20 de diciembre de 2023, por intermedio de la aerolínea AVIANCA con número de vuelo N° AV0027 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara, con escala, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá Colombia, para continuar el viaje a través de la vía aérea hasta el Aeropuerto Internacional de Tucumán de la ciudad de Panamá; con escala, con vuelo Nº CM0244 de la línea aérea COPA AIRLINES, y continuar el viaje hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 8 al 14 del expediente; así como la reserva del Hotel Coslada Aeropuerto calle Rejas Madrid España,28022 lugar donde se alojaran la madre con su niña en el viaje de recreación solicitado, cursante al folio 16 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 08/08/2012, con pasaporte Venezolano Nº 182331570; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 08/08/2012, con pasaporte Venezolano Nº 182331570, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo diez (10) de diciembre del año 2023 hasta el día miércoles veinte (20) diciembre del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante legal ciudadana YAILILIS IRAMAR RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.509.819, con pasaporte Venezolano Nº 182485738.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo quela niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña de auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves once (11) de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001463
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