REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001441
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.553, domiciliado en el Poblado La Virgen, Finca La Vaquera, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADAA SISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ZORAN GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.723.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 4 de enero de 2006, Pasaportes Venezolanos Nros 168704271 y 182917653, con Visas de los Estados Unidos Nros. J6464850 y J6464851 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 24 de noviembre de 2023, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, antes identificada, asistida por ZORAN GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.723, actuando en representación de sus hijas, las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a través de la cual manifiesta que sus hijas requiere viajar en su compañía fuera del país, específicamente a la siguiente dirección: 216 BALDWIN ST. NEW BRUNSWINK, NEW JERSEY.
Admitida la causa en fecha 30 de noviembre de 2023, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 1 de diciembre de 2023, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, se prescindió de la opinión de las adolescentes de autos, por cuanto se encontraba cursando estudios, y por último, visto el consentimiento de la progenitora, ciudadana SILVANA MARITZA PIRELA PILIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.112, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de las adolescentes. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de las adolescentes.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y sus hijas, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática del Pasaporte Venezolano de las adolescentes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje de las adolescentes.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las adolescentes involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que las adolescentes del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 4 de enero de 2006, Pasaportes Venezolanos Nros 168704271 y 182917653, con Visas de los Estados Unidos Nros. J6464850 y J6464851 respectivamente, viajen en compañía de su progenitor, a la siguiente dirección: 216 BALDWIN ST. NEW BRUNSWINK, NEW JERSEY, saliendo el día 2 de diciembre desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, en el vuelo Nº 5R1500 con los números de boletos electrónicos 7650280171162, 7650280171164 y 7650280171165 pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, y a las adolescentes VERONICA y VALERIA SANCHEZ, para posteriormente continuar desde la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana hasta New York, Newark, NJ US (EWR), en el vuelo Nº UA2489 con los números de boletos electrónicos 0162343024361, 0162342886512 y 0162342886513 pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, y a las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente. El retorno a la República Bolivariana de Venezuela de las adolescentes de autos, será el día 28 de febrero de 2024, saliendo desde New York, Newark, NJ US (EWR), en el vuelo Nº UA1471 hasta la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, con los números de boletos electrónicos 0162343024361, 0162342886512 y 0162342886513 pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, y a las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, para posteriormente continuar desde la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, hasta la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº 5R1501 con los números de boletos electrónicos 7650280171162, 7650280171164 y 7650280171165 pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, y a las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno con las adolescentes de autos, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS