REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001175
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YAIRI MILENA JUAREZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.748.977, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 11 de octubre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana YAIRI MILENA JUAREZ MARCHAN, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre propio y en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 18 de abril de 2006 y 17 de abril de 2008, asimismo, del ciudadano DIEGO ALEJANDRO MENDOZA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 29.970.924, mediante el cual solicita se sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano FERNANDO RAFAEL MENDOZA SERRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.009, fallecido en fecha 19 de julio de 2023.
Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2023, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar edicto, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplida las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 12 de diciembre de 2023, a las 10:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública de este estado, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito libelar, actuando en nombre propio y en su condición de madre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y del ciudadano DIEGO ALEJANDRO MENDOZA JUAREZ, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ELDA VICTORIA DORANTE HERNANDEZ y EDDYLUZ DEL CARMEN TOVAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.842.293 y 18.468.626 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los ciudadanos, y de los adolescentes, por ser unos descendientes del cujus, y la otra su legítima concubina, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YAIRI MILENA JUAREZ MARCHAN, DIEGO ALEJANDRO MENDOZA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.748.977 y 29.970.924 respectivamente, asimismo, a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 18 de abril de 2006 y 17 de abril de 2008, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FERNANDO RAFAEL MENDOZA SERRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.009, fallecido en fecha 19 de julio de 2023, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS