REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000607
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.768.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°34.472.
PARTE DMANDADA: El ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.775.
HIJO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 3 de marzo de 2012.
MOTIVO: ACIÓN MERO DECLARATIVA.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de ACIÓN MERO DECLARATIVA, presentados por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°34.472, en contra del ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN, igualmente identificado.
Por auto que riela al folio 20 del expediente, se hizo constar que por distribución interna de este Circuito de Protección, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y se ordenó su revisión a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica poara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, la parte demandante realizó una relación pormenorizada de los hechos y circunstancias que rodearon al caso, y la parte actora solicitó se sirviera declarar la comunidad concubinaria, cuando lo correcto es que se debe peticionar que se sirva declarar la existencia de la unión estable de hecho, de igual modo, se observa que no fue consignada el original acta de nacimiento del hijo de las partes, o en su defecto la copia certificada de la misma, la cual constituye un medio probatorio de mucha importancia el cual determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento y tramitación del asunto, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
“.. 4.- El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión..
6.- Los instrumentos en que se base la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Así las cosas, este Tribunal a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de ACIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MAXZULI YEDIREE OLIVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.439.76, asistida por el abogado CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°34.472. en contra del ciudadano JAIME ALI PERAZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.775.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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