REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001505
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSA NIVIA ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.523.903, domiciliado en el sector Culantrillo, avenida Intercomunal, parte baja, calle principal, casa Nª 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensora Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estad Yaracuy, por Unidad de la Defensa Cuarta del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 23 de julio de 2012, Pasaporte Venezolano Nº 176119142.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 7 de diciembre de 2023, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ROSA NIVIA ROMERO ZAMBRANO, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensora Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estad Yaracuy, por Unidad de la Defensa Cuarta del estado Yaracuy, actuando en representación de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, a través de la cual manifiesta que su mencionada hija requiere viajar en su compañía fuera del país, específicamente a la siguiente dirección: Ciudadela Nuevo Porto Viejo, calle 2, casa Nº 12, Provincia Manabic, Ecuador.
Admitida la causa en fecha 12 de diciembre de 2023, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el mismo día, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, se prescindió de la opinión de la niña de autos, por cuanto se encontraba cursando estudios, y por último, visto el consentimiento del progenitor, ciudadano CHARLIE LINTON ROMAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.133.077, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, una vez la parte solicitante sirva consignar prueba fehaciente que su retorno junto a la niña de autos, será en fecha 8 de marzo de 2024.
Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2023, diligencia presentada por la ciudadana ROSA NIVIA ROMERO ZAMBRANO, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensora Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estad Yaracuy, por Unidad de la Defensa Cuarta del estado Yaracuy, mediante la cual procede a consignar boletos de viaje terrestres, mediante los cuales se verifica que retornará vía terrestre junto a la niña de autos en fecha 1 de marzo de 2024.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del Pasaporte Venezolano de la niña. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos terrestres de la niña.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hija, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática del Pasaporte Venezolano de la niña, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos terrestres, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje de la adolescente.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , viaje en compañía de su progenitora, a la siguiente dirección: Ciudadela Nuevo Porto Viejo, calle 2, casa Nº 12, Provincia Manabic, Ecuador, saliendo el día 5 de enero de 2024, desde el Terminal Viejo de Pasajeros del municipio Independencia del estado Yaracuy (Venezuela), por vía terrestre donde abordarán un Autobús adscrito a la Cooperativa de Transporte La Candelaria, con número de ticket de pasaje Nº 001148 de la solicitante y el Nº 001147 perteneciente a la niña, con destino a San Antonio del estado Táchira, llegando el día 6 de enero de 2024, donde luego de pasar de manera legal y migratoria por la frontera llegaremos a la ciudad de Cúcuta-Colombia, abordando en el terminal de esa jurisdicción, un bus con destino a la ciudad de Ipiales-Colombia el día 9 de enero de 2024, donde finalmente abordarán otra unidad de transporte hasta llegar a la ciudad de Porto Viejo de la ciudad de Quito-Ecuador el día 10 de enero de 2024. El retorno a la República Bolivariana de Venezuela de la niña de autos, será el día 1 de marzo de 2024, saliendo desde el terminal de pasajeros de Porto Viejo-Ecuador, vía terrestre en un autobús con destino a la ciudad de Cúcuta-Colombia donde desde ese Departamento abordarán nuevamente una unidad de transporte con destino a la ciudad de San Felipe-estado Yaracuy, llegando en la fecha supraseñalada 1 de marzo de 2024.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno con la niña de autos, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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