REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000082
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DIOSNEL JOSE RODRIGUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.258.826, domiciliado en el sector Buena Vista, parte alta, callejón Quebrada Seca, casa S/N, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JAIDI ESMERALDA SALONES REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.562.330, domiciliada en el sector Brisas del Carmen, final calle 3, casa S/N, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 1 de marzo de 2020.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 27 de junio de 2022, escrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento de CUSTODIA/RESPONSBAILIDAD DE CRIANZA, interpuesto por el ciudadano DIOSNEL JOSE RODRIGUEZ DURAN, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JAIDI ESMERALDA SALONES REGALADO, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
A los folios 16 al 20 del expediente, cursa informe técnico integral realizado por loe miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial al ciudadano DIOSNEL JOSE RODRIGUEZ DURAN, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Desde el ùnto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Diosnel José Rodríguez Duran se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su madre y la niña en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o `percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por el solicitante.
En relación a la evaluación psicológica realizada al ciudadano DIOSNEL RODRIGUEZ se identifican rasgos pertinentes al rol paterno. Se ausentan indicadores clínico significativos que limiten su desempeño en el rol paternal, no obstante se sugiere atender aspectos emocionales que le permitan desarrollarse a nivel emocional con características como la resiliencia, empatía, así como trabajar en aspectos de auto valor que le impulsen al cumplimiento de una paternidad sana y estable a nivel emocional.
Durante el proceso de entrevista y evaluaciones se conoció que la ciudadana Esmeralda Salones Regalado, progenitora de la niña en estudio se encuentra fuera del país, por lo que se desconocen sus características Psico-Social-legal…”
Se recibió diligencia presentada por el ciudadano DIOSNEL JOSE RODRIGUEZ DURAN,, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual solicitó Medida Preventiva de Responsabilidad de Custodia, a favor de su hija, ya que es él quien ha venido ejerciendo su responsabilidad de custodia, y consta en autos el informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en ese sentido, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimientos de la niña que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto a la niña de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, quien juzga observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben sus derechos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las actas de nacimientos del niño de autos, documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es su progenitor.
Así las cosas, conforme a su Interés Superior a la niña se le debe dar amor, cuidados y son sus padres los llamados en primer lugar por Ley, asimismo, es criterio de este sentenciador que en relación a quién debe ejercer en la actualidad la responsabilidad custodia de la niña de autos mientras se tramite el presente asunto, es el progenitor, quien es la persona que ha permanecido brindándole los cuidados propios de su edad, ofreciéndoles en este momento las mejores condiciones, por tanto, crea la convicción en este juzgador que provisionalmente debe otorgarse la custodia al padre.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en consecuencia la niña antes mencionado, deberá permanecer con su padre el ciudadano DIOSNEL JOSE RODRIGUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.258.826, domiciliado en el sector Buena Vista, parte alta, callejón Quebrada Seca, casa S/N, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que el Tribunal de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
|