REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001536
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.277.502, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°74.838, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.757.097, domiciliada en la Ciudadela La Garzota 2, manzana 67, Solar 12, Guayaquil, Provincia de Guayas, Ecuador, según Poder otorgado por ante el Consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, de fecha 9 de noviembre de 2023, anotado bajo el N° 134, folios 475 al 478, Protocolo Único, Tomo Tercero.
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fechas 9 de mayo de 2019.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 14 de diciembre de 2023, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.838, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCIA, antes identificada, según Poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, de fecha 9 de noviembre de 2023, anotado bajo el N° 134, folios 475 al 478, Protocolo Único, Tomo Tercero. Alegó la parte solicitante, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALEXANDER RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.489, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipedel estado Yaracuy, procreando un (1) hijo, asimismo, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización LA Ascensión, calle 4, casa N° 4, (casa amarilla con rejas blancas a media cuadra del Liceo J.J. Maya, tiene como punto de referencia la bodega de rejas negras), municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que solicita la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070/2016 de la sc/tsj, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hijo.
Al folio 9 del expediente, se hizo constar que por distribución interna le correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder Especial otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, de fecha 9 de noviembre de 2023, anotado bajo el N° 134, folios 475 al 478, Protocolo Único, Tomo Tercero, el cual le fue otorgado al abogado JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.838, por parte de la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCIA.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia primero; de un poder especial, con diversas facultades para que el abogado supraidentificado represente a la parte solicitante, ahora bien, el Poder antes descrito no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, debe señalar en contra de quien va dirigida la demanda, que sea suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y decir para “DIVORCIO”, la naturaleza de esa acción y en contra de quien va dirigida. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos a la naturaleza de la acción y el indicativo de en contra de quien va dirigido, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.502, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.838, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ADRIANA BOLAÑOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.757.097, domiciliada en la Ciudadela La Garzota 2, manzana 67, Solar 12, Guayaquil, Provincia de Guayas, Ecuador, según Poder otorgado por ante el Consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, de fecha 9 de noviembre de 2023, anotado bajo el N° 134, folios 475 al 478, Protocolo Único, Tomo Tercero, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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