REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000506
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RAIDERLIN LINETH YING OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.889, domiciliada en la avenida 9, entre calles 7 y 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE TRINIDAD CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.546, quien se encuentra radicado según alega la parte actora en la República de Colombia.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 5 de mayo de 2011, Pasaporte Venezolano N° 166974889.
MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 28 de octubre de 2023, se recibió demanda de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada la ciudadana RAIDERLIN LINETH YING OVIEDO, antes identificada, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional del estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en beneficio de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , en contra del ciudadano JOSE TRINIDAD CASTELLANO MEDINA, igualmente identificado en autos.
Admitida la causa en fecha 25 de octubre de 2023, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de solicitar los movimientos migratorios de la parte demandada en esta causa, y una vez constara las resultas del referido oficio, se ordenaría la correspondiente notificación del progenitor de la adolescente de autos, para que conociese la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto que riela al folio 28 del expediente, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 5 de diciembre de 2023, a las 9:00 a.m., asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hace constar la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, asimismo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la videollmada de Ley al progenitor, ciudadano JOSE TRINIDAD CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.546,y luego de tres (3) intentos de llamadas, realizadas al referido ciudadano, se hizo constar a través de grabación realizada al efecto por el Técnico audiovisual de este Circuito Judicial, que fueron infructuosos los intentos de comunicación con el demandado. En ese estado tomó el derecho de palabras el Juez del Tribunal quien expuso: “Oída la exposición de la parte actora este Tribunal se pronunciará con la actuación procesal que corresponda dentro de los tres (3) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.
Resulta oportuno señalar que la ciudadana RAIDERLIN LINETH YING OVIEDO, supra identificada, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la adolescente de autos, por cuanto se le presentó la oportunidad de viajar fuera del País en su compañía a la siguiente dirección: Calle Estocolmo, 3328922, Alarcón, Madrid, y pues su intención no es fijar su residencia en el referido país, y en consecuencia, solicita la autorización judicial para viajar en beneficio de su hija.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente; siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida del niño de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibídem. Siendo que en el presente caso la parte demandante, manifestó que el progenitor de la adolescente, no desea otorgar su consentimiento para el viaje de su hija, en ese sentido, en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje, solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.
Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre del adolescente. Consta en autos copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, que riela a los folios 4 y 5 del expediente; de la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CASTELLANO MEDINA y RAIDERLIN LINETH YING OVIEDO respectivamente, dicha documental es apreciada por este Juzgador y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia atribuida a este Circuito de protección,conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las copias fotostáticas del Pasaporte Venezolano de la adolescente de autos, que cursa al folio 6 del asunto; dichas documentales son apreciados por este Juzgador y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El itinerario de viaje es el siguiente: Saliendo el día 11 de febrero de 2024, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en La Guiara (Venezuela), en el vuelo Nº 9V1214, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, a las 11:00 a.m. con destino a Las Américas, santo Domingo, arribando a las 12:30, para posteriormente salir del mismo Aeropuerto, con destino a Madrid-España, en el vuelo 2W3410, de la Línea Aérea WORLD FLY, partiendo ese mismo día a las 22:10 y arribando a Madrid-España a las 11:30 del día 12 de febrero de 2024, teniendo establecida como fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, el día 22 de febrero de 2024, saliendo desde Madrid-España el día 21 de febrero de 2023, en el vuelo TK 1858 de la Aerolínea TURKISH AIRLINES, partiendo a las 11:50 a.m., arribando a Istanbul Airport, Turkiye, a las 6:30 p.m., para posteriormente salir el día 22 de febrero de 2024 a las 2:00 a.m., del mismo Aeropuerto y con la misma Aerolínea, bajo el vuelo TK 0223, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en La Guaira (Venezuela), a las 8:05 a.m.
Quien juzga valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que el adolescente está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado quienes regresarán al territorio Patrio en la fecha pautada a los fines de continuar con sus actividades académicas; por tanto en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, y de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la adolescente VERONICA GABRIELA CASTELLANOS YING, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 358 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda conceder AUTORIZACIÓN DE VIAJE a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 5 de mayo de 2011, Pasaporte Venezolano N° 166974889, para que pueda viajar en compañía de su progenitora.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por tanto la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente de autos deberá comparecer por ante el Tribunal Cuarto dentro de los tres (3) días siguientes a su retorno a la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dejar constancia ante el ciudadano Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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