REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2023
Años: 213° y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000428
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HEBER ISAIC ACUÑA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.746, domiciliado al final de la avenida Carabobo, sector Aire Libre, al entrar en una vereda, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BELLERA GALEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.128.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana FELIA BERNARDA TELLERIA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.842, domiciliada en el sector Vallecito, Parroquia temerla, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 25 de agosto de 2016.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentados por el ciudadano HEBER ISAIC ACUÑA TORREALBA, antes identificado, asistido por la abogada CARMEN BELLERA GALEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.128, en contra de la ciudadana FELIA BERNARDA TELLERIA DE VELIZ, igualmente identificada, actuando en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2023, se notificó a la parte demandada a fin que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 30 de octubre de 2023, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de ambas partes, y se hizo constar que no llegaron a acuerdo alguno, asimismo, se acordó notificar a la Defensa Pública a fin de designar Defensora Pública a la parte demandada y al niño de autos, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, se hizo constar que el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijaba para el día 7 de diciembre de 2023, a las 10:00 a.m., de igual modo, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de ambas partes, tomando la palabra el ciudadano HEBER ISAIC ACUÑA TORREALBA quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez propongo se establezca el mimo Régimen de Convivencia Familiar que se indicó en el escrito libelar el cual es el siguiente:
1.- El padre compartirá con su hijo los fines de semana, buscándolo al domicilio de la abuela materna, los días sábados a las 9:00 a.m. y lo retornaría al mismo hogar el día domingo a las 6:00 p.m., cada quince (15) días..
2.- En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre el padre y sus abuelos maternos de manera alternada, previo acuerdo entre ellos.
3.- El día del padre el niño lo compartirá con el padre.
4.- En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre el padre y los abuelos maternos, en partes iguales y de manera semanal y alternada, es decir, una semana al padre y otra con los abuelos maternos, alternándose entre ellos hasta que culmine el periodo vacacional del niño.
5.- En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre el padre y los abuelos maternos, es decir que el padre comparta con el niño el día 24 de diciembre y los abuelos maternos el día 31 de diciembre, siendo alternados los años sucesivos.
6.- El padre podrá comunicarse vía telefónica con su hijo, asimismo, tanto el padre como los abuelos maternos deberán garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que el niño presencie ingesta de alcohol; en caso que se encuentre enfermo, que no amerite reposos, la abuela materna indicará como se suministrará el tratamiento al progenitor.
En cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá de la manera siguiente:
El padre aportará la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) mensuales, pagaderos a razón de QUINCE DOLARES (15$) quincenales, que serán depositados en la cuenta de la abuela materna del niño, ciudadana FELIA BERNARDA TELLERIA DE VELIZ, signada con el Nº 0102-0311-2600-0032-7356 perteneciente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). De igual modo, el padre aportará las cuotas extras por los conceptos de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, pagaderos en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por las cantidades de OCHENTA DOLARES (80$) cada una, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Por último, se establece que los gastos extras que genere la crianza del niño tales como: Consultas médicas, medicamentos, exámenes médicos, ropa y calzados cada seis (6) meses serán sufragados por el progenitor y por la abuela materna en una proporción del 50% cada uno. Es todo”. Toma la palabra la ciudadana FELIA BERNARDA TELLERIA DE VELIZ, quien expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi nieto. Es todo”. El acuerdo comenzará a cumplirse a partir de la presente fecha.
PARTE MOTIVA:
Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño de autos, se ordena impartir la homologación correspondiente de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS