REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de diciembre del año 2023
213° y 164°
ASUNTO: MUN-2023-1722
RESOLUCIÓN N° PJ0242023000146
En fecha 01/12/2023 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO ARTIGAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.285.444 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JUAN CARLOS SILVA DIAZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.805, y de este domicilio. Contra la empresa sociedad mercantil SOMAGUA, C.A., inscrita originalmente ante el registro de Comercio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el libro de registro de Comercio Nro. 188 distinguido con el Nro. 30, folios vto. 78 al 82 de fecha 9 de octubre de 1981, reformados ante el citado Registro de Comercio, en el Libro de Registro de Comercio Nro. 183, bajo el Nro. 11, a los folios vto. 50 al 54 de fecha 15 de enero del año 1982, representada por su Director ciudadano RAUL JOSE PIETRANTONI PARAVISINI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.741.071 y de este domicilio, fundamentando su pretensión en el Artículo 1.364 del Código Civil y en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que suscribió en fecha dos (02) de mayo del año 2018 con el ciudadano RAUL JOSE PIETRANTONI PARAVISINI, antes identificado, un DOCUMENTO PIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de una maquina usada y sin garantía, cuyas características son las siguientes: marca CARTEPILLAR; modelo: D6C/DD; color: AMARILLO; serial; 99J1169, dicho negocio jurídico se pacto por la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 USD) , el cual fue cancelado y recibido por el demandando.
Es el caso, fue presentado la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal; donde el demandado deberán reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de negativa expresa del reconocimiento el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario hasta su determinación.
Se desprende de las actuaciones que conforman este expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano RAUL JOSE PIETRANTONI PARAVISINI, arriba identificado, donde reconoce totalmente el contenido y firma del documento anexado por la parte demandante ciudadano RUBEN DARIO ARTIGAS ARIAS, arriba identificado, documento que fuera suscrito en fecha 02/05/2018, dando por valido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido, contentivo de la compra-venta de una maquina usada y sin garantía, cuyas características son las siguientes: marca CARTEPILLAR; modelo: D6C/DD; color: AMARILLO; serial; 99J1169, dicho negocio jurídico se pacto por la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 USD) , el cual fue cancelado y recibido por el demandado.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconocieron su contenido y firma en el instrumento privado de fecha 02/05/2018 y reconocieron haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento; es por lo que considera este Tribunal precedente la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO ARTIGAS ARIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.285.444, contra la empresa sociedad mercantil SOMAGUA, C.A., inscrita originalmente ante el registro de Comercio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el libro de registro de Comercio Nro. 188 distinguido con el Nro. 30, folios vto. 78 al 82 de fecha 9 de octubre de 1981, reformados ante el citado Registro de Comercio, en el Libro de Registro de Comercio Nro. 183, bajo el Nro. 11, a los folios vto. 50 al 54 de fecha 15 de enero del año 1982, representada por su Director ciudadano RAUL JOSE PIETRANTONI PARAVISINI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.741.071 y de este domicilio. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil Veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m).-
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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