REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 18 de Diciembre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO: 557-2023
Resolución Nº 66
En fecha 02 de Agosto del año 2023, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, presentado por el ciudadano: LIONEL ALCIDES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.838.719, debidamente asistido por el ciudadano: LIUBER CONDE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.047, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Agosto del año 2008, con la ciudadana: DANIELA YVANOSKA SALANDY TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.377.739, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, folios 78 y 79 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2008, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Santos Thulas, Rangel, Sector Las Malvinas parte baja, Casa N° 01, Parroquia Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
En fecha 02 de Agosto del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el 557-2023, ordenándose librar Cartel de Emplazamiento del cónyuge, ciudadana: DANIELA YVANOSKA SALANDY TORREALBA, para que compareciera en un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a su publicación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud; así mismo mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2023, el solicitante consignó Cartel de Emplazamiento dirigido a la ciudadana DANIELA YVANOSKA SALANDY TORREALBA y transcurrido el lapso legal para que comparezca y vencido el lapso establecido este no compareció.
En fecha 11 de Agosto del año 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y habiendo transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: LIONEL ALCIDES LOPEZ BOLIVAR, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: DANIELA YVANOSKA SALANDY TORREALBA, que había contraído por ante el Juzgado del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Agosto del año 2008, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos LIONEL ALCIDES LOPEZ BOLIVAR y DANIELA YVANOSKA SALANDY TORREALBA, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nancy Guevara García
La Secretaria,
Luisana Mora Mariño
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos (9:40 a.m.) de la mañana
La Secretaria;
Luisana Mora Mariño
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