PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUVEL RAFAEL CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.415.882.
PARTE DEMANDADA: DELIA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.737.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.474-23.
II
NARRATIVA
En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 17/11/2023, mediante escrito presentada por el ciudadano JUVEL RAFAEL CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.415.882, debidamente asistido por el ciudadano LUIS HERNANDO PUENTES SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.064, y de este domicilio, parte actora, en contra de la ciudadana DELIA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.751.737; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 37, cursante al folio 81, vto. 82, del Libro de matrimonio llevado durante el año 2001, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la UD-337, Urbanización Las Amazonas, Manzana 36, Casa 25, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon CUATRO (04) hijos, que llevan por nombres: DENNY RAFAEL CARIPE ROMERO, SARAHY ANGELICA CARIPE ROMERO, RAQUEL MILAGROS CARIPE ROMERO y YULIANNYS JOSEFINA CARIPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.902.410, V-28.550.691, V-30.810.470, y V-31.782.629, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas en autos.
Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.
Admitida la presente causa en fecha 22/11/2023, se ordenó la citación electrónica del demandada, asimismo se libro boleta de notificación para la representación de la Fiscalía Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este sentido, en fecha 04/12/2023, el secretario titular de este despacho deja constancia de que la parte demandada se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
En ese orden, en fecha 18/12/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en esta misma fecha, la representación fiscal firmo (folio 21), y en fecha 19/12/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.
III
MOTIVA
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JUVEL RAFAEL CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.415.882, en contra de la ciudadana DELIA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.751.737; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2001, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 37, cursante al folio 81, vto. 82, del Libro de matrimonio llevado durante el año 2001, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 15.474-23
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
MUZ/Jasg/María
|