DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: ISBELIA MARIA MARIN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. v-8.179.981, debidamente asistido por la ciudadana thammy cabello, abogada en ejercicio e inscrita en el i.p.s.a bajo EL Nº 45.644.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 30 de Noviembre 2023, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 06/12/2023 por los Ciudadanos PETUNIA DEL VALLE TORREALBA RIVAS Y YUSMELY LORENA ZERPA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.932.550 Y V-17.430.707, respectivamente (folios 21 y 23), este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA TITULO SUPLETORIO suficientemente a favor de la ciudadana ISBELIA MARIA MARIN SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.179.981 sobre la bienhechuría plenamente identificada en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre la bienhechuría a que se hace referencia, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,

MARLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA

MORENIS DEL C. RIVAS A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

MORENIS DEL C. RIVAS A.


SOLICITUD Nº23.025-23
MZTL/Mdcra/Skarleth C.