I.DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.939.952, procediendo en su carácter de Director Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., accionista de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A.
PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.336.440; INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, titular de la cédula deidentidad Nro. V-4.036.112; IVAN FRISCHI ALBA, cédula de identidad Nro. V-12.645.110; YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, titular de la cédula deidentidad Nro. V- 8.542.429; BEATRICE CARANO PAVONE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.005.882, y ARMANDO MOLINA MIRABAL, titular de lacédula de identidad Nro. V-2.849.344.
___________________________________________________________
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
___________________________________________________________
II. SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción por acción de nulidad de acta de asamblea ejercida por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.939.952, procediendo en su carácter de Director Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., accionista de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., identificados en autos; contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.336.440; INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.036.112; IVAN FRISCHI ALBA, cédula de identidad Nro. V-12.645.110; YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.542.429; BEATRICE CARANO PAVONE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.005.882, y ARMANDO MOLINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.849.344; como queda evidenciado de las actuaciones cursantes en el cuaderno principal.
En fecha 25/09/2023, la parte accionante ratifica medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las actas de asamblea impugnadas en juicio. Dicha solicitud, fue acordada por este juzgado en fecha 27/09/2023, siendo decretada la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
En fecha 06/11/2023, la parte demandada presenta escrito de oposición a la medida cautelar decretada por el juzgado.
En fecha 14/11/2023, la parte demandada presenta escrito de pruebas y en fecha 15/11/2023, la parte actora; siendo proveídos por autos de fecha 16/11/2023.
III.DE LOS ALEGATOS EN LA INCIDENCIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de oposición presentado en autos, la parte demandada alegó entre otras cosas que:
“…Para el decreto legal de la Medida Cautelar Innominada, este Tribunal se fundamentó en el cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ellos son: i) "Presunción de Buen Derecho"; ii) "Peligro de demora"; y, iii) "Fundado temor que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra o El FumusPericulum in Damni".En este sentido rechazamos y contradecimos expresamente que se encuentren cumplidos los tres requisitos o presupuestos invocados para la procedencia de la medida referida.
…omissis…
Como marco central del fundamento de la presente oposición invocamos la violación expresa de la sentencia interlocutoria que acuerda la medida, al fundamentar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en argumentos que indiscutiblemente constituyen tema de discusión del fondo del tema a decidir en la sentencia definitiva del proceso. Todos los argumentos utilizados en la Sentencia para cuya oposición se interpone, son argumentos que directamente tocan el fondo de lo debatido y por ende una opinión adelantada sobre la procedencia o no de la acción propuesta.
…omissis…
En este sentido, la Sentencia dictada por este Tribunal objeto de la presente oposición, viola la prohibición de argumentación o vinculación con el fondo de la pretensión, determinando como hechos ciertos y en consecuencia procedentes los siguientes hechos y argumentos relacionados directamente con el fondo del tema debatido en la acción principal:
1. Determinación anticipada de que la Convocatoria hecha en la Asamblea Impugnada es Nula. Sentencia, folio 6, Párrafo 4to: "...y la celebración de una auditoria fue acordada con motivo de una convocatoria efectuada por unos socios que carecían de dicha potestad esta sentenciadora a parte del análisis exclusivo de lo dispuesto en el Código de Comercio, encuentra que dicho texto legal atribuye a los administradores y al comisario la potestad de convocar a la asamblea, por tanto, la convocatoria por personas distintas hace presumir el peligro por retardo...".
2. Sentencia, Folio 7, Párrafo 3ro: "que el núcleo de la denuncia de nulidad es la convocatoria de las asambleas por una autoridad ilegítima";
3. Determinación de la Sentencia de que el punto aprobado en Asamblea (Auditoria) es ilegal). Sentencia, Folio 7, Párrafo 3ro, línea 13 inicio: “No es la oportunidad procesal para analizar el alcance de la mencionada auditoria, ni a quienes se encargaría dicha tarea, ni como manejaría la información recabada los auditores"; "Lo que presume estase a cabo la Auditoria la información que se desprenda de ella podría ponerse en conocimiento de personas, socios o no, con grave perjuicio para la compañía y quieres resulten sus legítimos administradores".
Adicionalmente no cumple con ninguno de los requisitos estipulados arriba señalados. Veamos:i) Requisito de "Presunción de Buen Derecho".
Este Tribunal fundamenta su medida cautelar en la presunción de que, citamos textualmente:
(…)
La evaluación del Requisito de "Presunción de Buen Derecho" es un elemento que permite apuntar una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable lo que se logra a través de un conocimiento y análisis periférico de la demanda, dirigido a alcanzar una decisión de mera probabilidad respecto de la decisión de fondo.
Del único fundamento plasmado en la sentencia que acuerda la medida, la Juez que la dictamina, basa su "Presunción de Buen Derecho" en el simple hecho de que Inversiones Mesiano Alba C.A. cuyo representante es el Sr. Pascual MesianoScarcia, es accionista de la empresa Inversiones y Representaciones F.A.M.M.C.A., y que en consecuencia por ese solo título deduce el buen derecho.
…omissis…
Por otro lado no puede concebirse ni siquiera por vía de presunción de que el nombramiento de una nueva Junta Directiva (la cual se encontraba vencida), pueda acarrear daño por la demora de dictar sentencia, cuando quienes constituyen las Asambleas de Accionistas objeto de nulidad en el presente juicio, son el 56,45% del Capital Social y que la nueva Junta Directiva está conformada por los representantes de los accionistas directamente. Haciendo determinante y no por vía de presunción el de que al no ser convocada por los Administradores la Convocatoria es ilegal y por ende nula la Asamblea.
Presume la Juez en su sentencia y determina la consumación del requisito del Peligro de Demora, cuando afirma que personas diferentes a los administradores y al Comisario pueden asumir el control de la compañía y que tal situación no puede repararse con la sentencia definitiva. Obvia la Juez en su sentencia el análisis integral de la demanda y la precisión de que quien nombra la nueva Junta Directiva es la Asamblea General de Accionistas representada por el 56,47% del Capital Social y que sus integrantes son los representantes a su vez de sus accionistas, tal y como se señala en el punto III siguiente. (Promoción de Prueba. Merito Favorable de Libelo de demanda).
…omissis….
No puede deducirse una presunción de daño por parte de la Directiva de Inversiones y Representaciones FAMM C.A., designada en las Asambleas impugnadas, por la realización de una Auditoria Contable, Financiera y Sistemas. Esta Auditoria desordenada no por un socio en particular, sino por la Asamblea General de accionistas, máxima autoridad societaria, a la cual, ningún Juez puede interferir en sus decisiones, hecho este argumentado por el mismo Tribunal y luego desechado con una argumentación contradictoria…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En la incidencia de oposición, la parte accionante a través de escrito de pruebas de fecha 15/11/2023, presenta alegatos, los cuales ratifican lo explanado en su solicitud de medida cautelar innominada, promoviendo pruebas documentales.
IV.DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITOR:
En el lapso de incidencia cautelar, la parte demandada presento escrito de pruebas, del tenor siguiente:
Copias fotostáticas de acta constitutiva de estatutos de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 26/02/2004, bajo el Nro. 58, Tomo 8-A, de los libros de ese ente mercantil e igualmente acta celebrada en fecha 02/03/2017, inscrita en fecha 05/05/2017, bajo el Nro. 90, Tomo 42-A, REGMERPRIBO. Dichas documentales al no haber sido impugnadas en el lapso procesal respectivo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio, demostrándose la estructura organizativa de ese ente mercantil e igualmente su constitución, creación y delimitación como sociedad mercantil. Así se declara.
Copias fotostáticas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A., celebrada en fecha 20/06/2011 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero en fecha 30 de junio de 2011, bajo el Nro. 28, Tomo 71-A, REGMERPRIBO. Dicha documental, al no haber sido impugnada en el lapso procesal respectivo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose las formas y mecanismos de convocatoria del ente mercantil SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A. en concordancia con las disposiciones del código de comercio. Así se declara.
Copias fotostáticas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28/08/2023 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 29/08/2023; la celebrada en fecha 05/09/2023 y registrada en fecha 07/09/2023; y la celebrada en fecha 13/09/2023 y registrada en fecha 14/09/2023. Dichas documentales al no haber sido impugnadas en el lapso procesal respectivo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio, demostrándose las distintas actas de asamblea de accionistas que se pretenden anular por vía principal y sobre la cual recaerá la sentencia de fondo en su debida oportunidad. Así se establece.
Copias fotostáticas de querella penal interpuesta por IVAN FRISCHI ALBA en contra de PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, cursante ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, bajo el Nro. De Exp. FP12-P-2023-0005305, admitida en fecha 29/03/2023. Dicha documental se desecha, por cuanto no aporta nada para la resolución del fallo, esto es la demostración de procedencia o no de la medida cautelar innominada decretada en el juicio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso de incidencia cautelar, la parte actora presento escrito de pruebas, del tenor siguiente:
Copias certificadas de acta constitutiva de estatutos de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 26/02/2004, bajo el Nro. 58, Tomo 8-A, de los libros de ese ente mercantil.
Copias certificadas de acta extraordinaria de accionistas de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A., celebrada en fecha 20/06/2011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, presentada en fecha 30/06/2011, Tomo 71-A, de los libros de ese ente mercantil.
Copias certificadas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28/08/2023 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 29/08/2023; la celebrada en fecha 05/09/2023 y registrada en fecha 07/09/2023; y la celebrada en fecha 13/09/2023 y registrada en fecha 14/09/2023.
Copias certificadas de querella penal interpuesta por IVAN FRISCHI ALBA en contra de PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, cursante ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, bajo el Nro. De Exp. FP12-P-2023-0005305. Dicha documental fue desechada en párrafos anteriores. Así se determina.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La Doctrina y la Jurisprudencia, sostienen que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, en el caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal o cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc., sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así se observa en nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.
Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que justa.
Partiendo de los postulados ya citados, la parte actora en su libelo de demanda solicita la suspensión de un conjunto de actas de asamblea debidamente identificadas en autos; dicha suspensión fue decretada por este juzgado y es objeto de la oposición planteada por la demandada.
En ese orden, esta Juzgadora señala que en atención al escrito de la demandada, la misma indica de forma expresa que este Tribunal adelantó opinión sobre el fondo de la causa y por ende mal podía decretarse la cautelar.
Del estudio de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a las señaladas Actas de Asambleas, las cuales revisten el carácter de documentos públicos debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este tribunal les concede valor probatorio ab-initio conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Art. 429 del CPC; que si bien constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora, salvo la apreciación que en la definitiva ha de recaer sobre las mismas, en consideración a los razonamientos señalados por la representación judicial de la parte actora para fundamentar los requisitos exigidos para el Decreto de las Medidas Cautelares, lo que refleja es la apariencia del buen derecho, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto.
En lo que respecta a la copia certificada del expediente FP12-P-2023-0005305, con motivo de la Querella Penal intentada por el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA contra a los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA, ARMANDO MOLINA MIRABAL, MARTHA MAYELA MONRROY, EDUARD ANTONIO BRITO, THOMAS ELWIN MARTINEZ SIFONTES, FRANCISCO ALBA SEVERINI, BRIGITT BUSTAMANTE COBO,MARÍA GABRIELA BELLORIN, ISABEL ORTEGA, y DANIELA MOLINA CARANO, todos suficientemente identificados en autos, junto con la decisión recaída en dicho expediente.
La anterior documental se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y evidencia que en la señalada causa, fue decretado el DECAIMIENTO de todas y cada una de las medidas de coerción personal, y de las medidas cautelares innominadas que fueran impuestas a la parte actora, siendo que este elemento probatorio desvirtúa el señalamiento que apunta la parte demandada con respecto a la presunción de daño al pretender alegar que se encuentra vetada la gestión de dirección y administración del ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA como Presidente de INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., conjuntamente con los otros Directores designados en la Junta Directiva revocada de INVERSIONES y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., puesto que la sentencia levantó las medidas innominadas decretadas en la sede penal, decretó el Decaimiento y revocatoria de todas las medidas, lo cual indica que no hay una repercusión en el ámbito jurídico que afecte a las medidas decretadas por este Tribunal.
En cuanto a ello, el Tribunal si bien se limitó a reproducir los argumentos de la parte actora, en el que expone los fundamentos de su pedimento de medida cautelar innominada, su análisis fue en función de la cautela, más no hubo una determinación decisoria sobre los aspectos controvertidos que deben ser dilucidados en la definitiva. En todo caso se proyectó una argumentación hipotética sólo a los fines de establecer la presunción del eventual peligro del retardo, que podría derivar de la posibilidad de considerar que la convocatoria pudiera haber sido efectuada por quienes no tengan atribución, sin que ello implique prejuzgamiento de fondo, pues como se señaló precedentemente, el objeto de la medida, es que no quede ilusoria un eventual fallo favorable. Así se establece.
También observa este Tribunal que el argumento esgrimido por la parte demandada opositora es, principalmente, el incumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada.
Aduce el opositor que no se cumple la Presunción del Buen Derecho, argumentando lo siguiente “… En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris) se observa que junto a la demanda el actor consignó un legajo de documentos que, prima facie, a reserva de que ellas puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia, permiten presumir que el ciudadano Pascual MesianoScarcia, suficientemente identificado en autos es accionista de la empresa Inversiones Mesiano Alba, C.A., identificada en autos, y que en tal condición tiene el derecho de pedir la anulación en vía jurisdiccional de unas decisiones tomadas en asambleas que reputa ilegales. (…)Contraria la presunción de buen derecho determinada por la Juez en su sentencia, el análisis igualmente, sobre la composición accionaria de Inversiones y Representaciones F.A.M.M.C.A., en la cual se puede deducir claramente de quienes constituyen las Asambleas Extraordinarias celebradas y pretendidas de nulidad, son el 56,45% del Capital Social de dicha compañía, es decir, la mayoría de los socios. Situación que en primera apreciación, desvirtúa cualquier presunción de buen derecho de un accionista que solo anuncia su título como base de la medida y así lo determina la sentencia…”.
De la revisión de los recaudos que acompañóla actora junto al libelo de demanda, así como las documentales promovidas en la articulación probatoria, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia in prima facie, considera esta Juzgadora que la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello acreditó la presunción del buen derecho, toda vez que cualquier análisis distinto sería indicar de forma adelantada la representación discutida para el fondo del asunto. Así se declara.
En relación al incumplimiento de los otros requisitos, esto es el periculum in mora y el periculum in damni, observa este Tribunal que insiste la parte demandada en alegar que este juzgado adelantó opinión al fondo; sin embargo y tal como quedó explanado en párrafos anteriores, el análisis de los requisitos cautelares, no significa un prejuzgamiento del fondo del asunto, sino una forma de que el fallo no quede ilusorio en sentencia definitiva.
De manera que queda en evidencia que la demandada no demostró con sus medios de prueba elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, por cuanto cada argumento usado, pudiera originar que este juzgado si analice el fondo del asunto; lo cual estaría alejado de la estabilidad procesal que debe llevar la presente causa.
Es por lo que esta Juzgadora concluye que contrariamente a lo alegado, al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a su vez con todas las garantías legales y procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 27/09/2023, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Igualmente se hace inoficioso analizar los demás alegatos realizados por las partes, por cuanto no aportarían nada a la resolución del fallo. Así se decide.
VI. DECISIÓN (DISPOSITIVA)
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por LEONARDO MATA ALZOLAY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.236, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 06/11/2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS decretada en fecha 27/09/2023, en los mismos términos que fue decretada conforme a lo explicado en el presente fallo.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la incidencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial de este despacho judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a las reglas ordinarias. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18°) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MARLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA.
MORENIS DEL CARMEN RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
MORENIS DEL CARMEN RIVAS.
Mztl/Mdcra/Marbet S.
EXP: 8808-23
|