PUERTO ORDAZ, 20 DE DICIEMBRE DE 2.023.
AÑOS: 213º Y 164º

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPÍEDAD y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEJIAS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.005.299, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ALEXIS J. SOLOZARNO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.322. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia; se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el Nro. 23.049-23 y siendo la oportunidad legal para proveer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPÍEDAD, pasa el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por el solicitante, la misma pretende que este Tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE A FAVOR de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEJIAS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.005.299, de las bienhechurías referidas en el escrito libelar.

Ahora bien, de la revisión del referido escrito libelar, suscrito por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEJIAS GIL, ya identificados, mediante el cual se desprende que dichas bienhechurías fueron otorgadas según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 00010001660009155634, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no para conocer de la presente solicitud considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg señala que la competencia debe entenderse como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso. Pag. 60 y 252).
• SEGUNDO: La competencia del Juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de esta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente en virtud de los referidos criterios atribuidos de competencia (materia, valor y territorio) para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de DECLINAR su competencia en quien este investido de ella

Así las cosas, y de un simple análisis exegético de las normas transcritas, es evidente que al señalar las bienhechurías consta que fueron otorgadas según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 77337514RAT0196254, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Jurisdicente debe estimar que corresponde al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE UPATA, conocer de la presente solicitud. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEJIAS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.005.299, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ALEXIS J. SOLOZARNO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.322, en consecuencia, estima que debe declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto toda vez que dichas bienhechurías fueron otorgadas, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); por lo que siendo esto así es claro que le corresponde conocer de esta solicitud al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE UPATA, la competencia de conformidad con las disposiciones legales ya referidas y, a quien una vez firme la presente decisión, se remitirá los originales de las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio en la oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

MARLIS ZULEMA TALY LEON.
LA SECRETARIA,


MORENIS DEL C. RIVAS A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,


MORENIS DEL C. RIVAS A.




Solicitud Nº 23.049-23.
MZTL/Mdcra/Betsy R.