REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE: Ciudadano: Luis Carlos Marcili Ridao, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.123.961.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Daycar M. Betancourt A., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.895.-

MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.

Exp. 4.373-23.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 13 de Noviembre de 2.023, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de Un (1) folio útil y doce (12) anexos; presentada por el Ciudadano: Luis Carlos Marcili Ridao, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.123.961, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Daycar M. Betancourt A., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.895, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…Fui presentado por mi señora madre, la ciudadana: Keyla Rosa Ridao de Marsili, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-8.542.514, de estado civil casada con mi padre el ciudadano: Jorge Amado Marsili González, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signado con la letra “A”, …siendo el caso ciudadano Juez, que hoy denunciamos, que al momento de ser elaborada mi Partida de Nacimiento aparece mi señora madre como Keyla Rosa Ridao de Marcili y mi padre identificado como Jorge Amado Marcili González, siendo lo correcto Kayla Rosa Ridao de Marsili y Jorge Amado Marsili González, tal como costa y se evidencia en copias de cedulas que anexo…, por lo que se evidencia un error material de inexactitud, cometido en el Acta de Nacimiento supra descrita, cuando lo cierto es que mi apellido paterno es MARSILI, y para el momento de mi presentación es MARCILI. Esto ciudadano Juez, me a traído muchas consecuencias que no me han sido favorables en lo que respecta a la tramitación de documento relacionados con mi persona.
Por lo antes explicado acudo ante su competente autoridad y juramos la urgencia del caso, se ordene sea agregada al acta de Nacimiento y así pedimos que se tenga y se rectifique para proceder a la inserción de la nota marginal respectiva como corresponda. En consecuencia y en lo adelante, una vez efectuada la corrección y/o rectificación que por este escrito solicitamos, se tenga por lo siguiente el Ciudadano: Luis Carlos Marsili Ridao.…” (Folios: 01 al 14).-

En fecha: 13 de Noviembre de 2.023, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con N° 96. (Folio 15)

En fecha: 15 de Noviembre de 2.023, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 al 19).

En fecha 04 de Diciembre de 2.023, comparece el Ciudadano: Luis Carlos Marcili Ridao, antes identificado, asistido de la Abogada Daycar Betancourt, y retiran el cartel, para ser publicado en la prensa nacional y se notifique a la Fiscal Octava del Ministerio Publico. (Folio 20).

En fecha 05 de Diciembre de 2.023, se notificó, a través del correo electrónico del Tribunal a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, sede Puerto Ordaz, con el fin de que emita su opinión en el presente caso. (Folio 21).

En fecha 08 de Diciembre de 2.023, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde la Fiscal emite Opinión Favorable en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose agregar a los autos. (Folio 22).

Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el Ciudadano: Luis Carlos Marcili Ridao, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.123.961, y de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada Daycar Betancourt, antes identificada, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar los datos de identificación de los progenitores del solicitante, lo asentaron así: Keyla Rosa Ridao de Marcili y Jorge Amado Marcili González, incurriendo el funcionario en error material, cuando lo correcto es Keyla Rosa Ridao de Marsili y Jorge Amado Marsili González, incurre en el error de escribir el apellido de los padres del solicitante con la letra “C”, Marcili, cuando lo correcto es Marsili con “S”, cometiendo de esa manera en error, al verificarse los mismos de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que el apellido paterno correcto es Marsili, y que su debido nombre correcto es Luis Carlos Marsili Ridao, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 1.503. Número: Mil Quinientos Tres. – Neise González, Prefecto del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, hace constar: que hoy siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, del día Veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa, se presentó ante este Despacho la Ciudadana: Keyla Rosa Ridao de Marcili, de veintiocho años de edad, venezolana, Casada, peluquera, Cedulada con el N° V-8.542.514, y presento para su inscripción en el libro respectivo Un niño varón que nació en el Hospital Gervacio Vera Custodio de esta Ciudad de Upata, el día Veintinueve de abril del año en curso, a las once y cincuenta minutos de la mañana, y lleva por nombre: LUIS CARLOS. Quien es su hijo legítimo y de su esposo: Jorge Amaddy Marcili González, de treinta años de edad, venezolano, Casado, Mecánico, cedulado con el N° V-5.341.571…”

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del Solicitante Ciudadano: Luis Carlos Marcili Ridao, expedido por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 1.503, del Libro Principal Nº 1, de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.990, y que corre inserta a los folios 06 y 07 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar la identificación del apellido de los progenitores del solicitante.-
Asimismo, acompañan Copias simple de las Cedulas de Identidad de sus progenitores, donde se constata que los nombres son Kayla Rosa Ridao de Marsili, identificada con el número V-8.542.514, de estado civil casada, y el de Jorge Amaddy Marsili González, identificado con el N° V-5.341.571, de estado civil casado, asimismo Acta de matrimonio de los referidos padres del solicitante, identificada con el N° 66, Folios 214 al 216, del Año 1.980, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, donde se evidencia que los referidos ciudadanos: Jorge Amaddy Marsili González y Kayla Rosa Ridao de Marsili, están debidamente casados, y que el apellido correcto es Marsili., conforme a la nota marginal en sede administrativa de fecha 21-10-2016, expediente N° 071-2016.
En consecuencia, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento del Solicitante ciudadano: Luis Carlos Marcili Ridao, inserto en dicha acta de nacimiento que su apellido era Marcili, cuando lo correcto es Marsili, con la letra “S”
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.

De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el apellido paterno del solicitante. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento del Solicitante ciudadano: Luis Carlos Marcili Ridao, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano Luis Carlos Marcili Ridao, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por el Ciudadano: Luis Carlos Marcili Ridao, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-21.123.961; Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 1.503, Libro Original de Nacimientos, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.990, y en donde erróneamente se insertó de forma incorrecta el apellido paterno del solicitante, cuando lo correcto es Marsili. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que, en la referida Acta de Nacimiento, del ciudadano: Luis Carlos Marsili Ridao, sean corregidos el apellido paterno. Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil. –

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). - Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -


EL JUEZ

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas



LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.373-23.-