REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE: Ciudadana: Naximar Rosalía Diaz Zamora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.657.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.-

MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.

Exp. 4.093-19.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 12 de Diciembre de 2.019, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de Un (1) folio útil y Once (11) anexos; presentada por el Ciudadano: Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Naximar Rosalía Diaz Zamora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.657, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…Consta que se encuentra inscrita por ante la República Bolivariana de Venezuela, Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, la partida de nacimiento de mi representada la Ciudadana: Naximar Rosalía Diaz Zamora en el Libro de Nacimiento N° 01, Folio 255, Acta N° 255, del Año 1994.
Ahora bien, en el acto de transcripción de esta actas de nacimiento se cometieron errores de transcripción, los cuales paso a detallar:
1ro. En los renglones N° 27 Y 28 se lee: “Que es hija legitima del presentante y de su esposa: Nexira Rosalía Zamora de Díaz,”… siendo el verdadero estado civil de la progenitora de mi representada, ciudadana: Naximar Rosalía Diaz Zamora, de estado civil soltera, según se puede apreciar de la lectura de su cedula de identidad…, de la lectura de la copia certificada del Acta de Defunción…., de la copia fotostática de la declaración sucesoral…, y se presenta la original ad effetum videndi, para una vez confrontada con la copia se verifique su exactitud y se me devuelva.
Ahora bien ciudadano Juez, los errores de transcripción ut supra descritos de hecho han imposibilitado que pueda realizar el trámite de apostilla de dicho documento, ya que se le exige copia certificada del Acta de Matrimonio de su progenitora y esta no es casada con el presentante, siendo este documento fundamental para poder llevar una vida normal; por los motivos antes expuestos acudo ante su competente autoridad para pedirle ordene al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, que realice las correcciones del caso y los errores de transcripción referidos al estado civil de la progenitora de mi representado, sean subsanados y corregidos, que para tal corrección deben tomar como referencia la fotocopia de la cedula de identidad de mi progenitora y el verdadero estado civil Soltera, tal cual como aparece en su cedula de identidad.
Por cuanto en la presente solicitud, no hay padre, madre, hermanos ni ningún otro interesado en esta rectificación de Partida de Nacimiento y obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que recaiga en él, es que solicito que el procedimiento a seguir sea el abreviado una vez materializada dicha solicitud, se oficie lo conducente a las autoridades competentes a los fines legales consiguientes…” (Folios: 01 al 12).-

En fecha: 12 de Diciembre de 2.019, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con N° 164. (Folio 13)

En fecha: 07 de Enero de 2.020, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 y 15).

En fecha 22 de Enero de 2.020, comparece la parte actora, Ciudadana: Naximar Rosalía Diaz Zamora, antes identificada, asistida del Abogado Carlos Raúl Zamora, y retiran el cartel, para ser publicado en la prensa. (Folio 16).

En fecha 31 de Enero de 2.020, comparece la Ciudadana: Naximar Rosalía Diaz Zamora, antes identificada, asistida del Abogado Carlos Raúl Zamora, y consigna cartel debidamente publicado en la prensa El Nacional, a los fines legales pertinentes, el cual se ordenó agregar el expediente. (Folios 17 al 19).

En fecha 05 de Febrero de 2.020, se ordena la notificación del Representante del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud. (Folio 20).

En fecha 12 de Marzo de 2.020, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, sede en Puerto Ordaz. (Folios 21 y 22).

En fecha 09 de Febrero de 2.021, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde la Fiscal se abstuvo de emitir opinión hasta tanto el solicitante subsane lo observado por la Fiscalía. (Folio 23).

En fecha 23 de Octubre de 2.023, comparece la Ciudadana: Naximar Díaz Zamora, antes identificada, asistida del Abogado José Rafael Guzmán, y consignan escrito donde subsanan lo observado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, sede Puerto Ordaz. (Folio 24).

En fecha 30 de Octubre de 2.023, se ordena nuevamente la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, sede Puerto Ordaz, a fin de que emita su opinión al caso. (Folios 25 y 26).

En fecha 20 de Noviembre de 2.023, se notificó, a través del correo electrónico del Tribunal a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, sede Puerto Ordaz, con el fin de que emita su opinión en el presente caso. (Folio 27).

En fecha 24 de Noviembre de 2.023, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde la Fiscal emite Opinión Favorable en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose agregar a los autos. (Folio 28).

Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la Ciudadana: Naximar Rosalía Díaz Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.657, y de este domicilio, debidamente representada el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, antes identificado, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar los datos de identificación del estado civil de su progenitora asentado el nombre de Naxira Rosalía Zamora de Díaz, como si su progenitora era del estado civil casada, incurriendo el funcionario en error material, cuando lo correcto es Naxira Rosalía Zamora Vera, incurre en el error de escribir el nombre de la progenitora de la solicitante como casada, cuando lo correcto es de estado civil Soltera, incurriendo de esta manera en ese error, al verificarse los mismos de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que el estado Civil de su Señora madres es Soltera, y que su debido nombre correcto es Naxira Rosalía Zamora Vera, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 255. Número: Doscientos Cincuenta y Cinco. - Francisco Figuera: Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, hago constar: Que hoy siete de Febrero de 1994, me ha sido presentada una niña por: José Díaz Espigares, de Cuarenta y tres años de edad, de profesión Industrial, natural de Granada España, de estado Civil, casado, Cedula de Identidad N° E-81.947.365, domiciliado en callejón Bolívar, S/N°, Upata Edo. Bolívar. Quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día 29 de Enero de 1.994, a las 12:30 horas, en el Centro Médico Upata, de esta Ciudad y tiene por nombre: NAXIMAR ROSALÍA. Que es hija legitima del presentante y de su esposa: Naxira Rosalía Zamora De Díaz, de Treinta años de edad, Casada, Farmacéutica, cedulada con el N° V-8.535.876…”

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la Solicitante Ciudadana: Naximar Rosalía Díaz Zamora, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 255, Folio 255, del Libro Principal Nº 1, de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.994, y que corre inserta al folio 9 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar la identificación del nombre y el estado civil de la progenitora de la solicitante.-
Asimismo, acompaña Copia simple de la Cedula de Identidad de su progenitora, donde se constata que su nombre es Naxira Rosalía Zamora Vera, identificada con el número V- 8.535.876, de estado civil Soltera, asimismo Acta de Defunción de su referida progenitora identificada con el N° 134, Libro 05, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, donde se evidencia que la referida ciudadana: Naxira Rosalía Zamora Vera, era de estado civil soltera. -
En consecuencia, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento de la Solicitante ciudadana: Naximar Rosala Díaz Zamora, inserto en dicha acta de nacimiento que su progenitora era de estado civil casada, cuando lo correcto es de estado civil soltera.
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.

De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el estado civil y el nombre correcto de la progenitora de la solicitante. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento de la Solicitante ciudadana: Naximar Rosalía Díaz Zamora, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Naximar Rosalía Díaz Zamora,, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por la Ciudadana: Naximar Rosalía Díaz Zamora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-23.646.657; Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 255, Libro Original de Nacimiento Nº 1, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.994, y en donde erróneamente se insertó de forma incorrecta el nombre de la progenitora de la solicitante y su estado civil como casada, cuando lo correcto es Naxira Rosalía Zamora Vera, de estado civil Solera. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que, en la referida Acta de Nacimiento, de la ciudadana: Naximar Rosalía Díaz Zamora, sean corregidos el nombre de su progenitora y su estado civil. Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). - Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.093-19.-