REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
SOLICITUD N° 4517.-

La presente solicitud ingresa a este Tribunal por requerimiento del ciudadano JESUS ARAQUE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.235.071, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio HOROSMAN ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.954.885, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.334, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL DE VEHICULO.

Ahora bien, la misma fue recibida por este Tribunal, en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023), en fecha once (11) de Mayo se le dio la entrada y se admitió la misma, y se oficio a la Policía Nacional Bolivariana División de Vehículos – Centro de Experticias de vehículos de la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y se acordando el traslado y constitución del Tribunal para el día Jueves dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), que corre insertos al folio catorce y quince (14 y 15).

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), día y hora fijado para llevarse a cabo la inspección Judicial de vehículo, el Tribunal deja constancia que la parte solicitante no compareció ante el Tribunal a los fines de llevarse a cabo la misma, folio dieciséis (16).

No obstante, se puede constatar, que desde la fecha en que este Tribunal admitió dicha Solicitud (11 de Mayo de 2023) hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del Solicitante, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, por cuanto se observa que la parte Solicitante no ha realizado impulso alguno, es por lo que este Tribunal da por terminada la misma. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023).- AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.-------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previa formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


ANGIE OVALLES SRIA.

Yaos/ao/az- Sol. Nº 4517.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
SOLICITUD N° 4523.-

La presente solicitud ingresa a este Tribunal por requerimiento del ciudadano JESUS HUMBERTO PÈREZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.200.053, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de ocupación mecánico y hábil, asistido por los abogados en ejercicio RAUL GREGORIO ZERPA GARCIA y JOSÈ GREGORIO VILORIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.562 y 48.042, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábiles. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

Ahora bien, la misma fue recibida por este Tribunal, en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023), en fecha nueve (09) de Junio se le dio la entrada y se admitió la misma, se acordando el traslado y constitución del Tribunal para el día Martes trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), que corre insertos al folio tres (f. 03).

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), día y hora fijado para llevarse a cabo la inspección Judicial, el Tribunal deja constancia que la parte solicitante no compareció ante el Tribunal a los fines de llevarse a cabo la misma, folio cuatros (f. 04).

No obstante, se puede constatar, que desde la fecha en que este Tribunal admitió dicha Solicitud (09 de Junio de 2023) hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del Solicitante, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, por cuanto se observa que la parte Solicitante no ha realizado impulso alguno, es por lo que este Tribunal da por terminada la misma. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023).- AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.-------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previa formalidades de ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
ANGIE OVALLES SRIA.

Yaos/ao/az- Sol. Nº 4523.