REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).-

213º y 164º
Vista la diligencia, de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), la cual riela al folio quince (15), correspondiente al Cuaderno de Mandamiento de Ejecución Forzosa, perteneciente al expediente signado bajo el N° 2756, suscrito por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°98.348, domiciliado en Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE BONAMI CANDALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.076 y civilmente hábil, parte demandante en el presente expediente, y por cuanto el Tribunal lo considera necesario, a los fines de determinar si transcurrió íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos, para que pueda llevarse a cabo la Ejecución Material o Ejecución Forzosa, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones respectivas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, otorgados mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (3) de Agosto del año dos mil veintidós (2.022), e inserta a los folios ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos ( 161 y 162) y sus respectivos vueltos, del expediente principal, certifíquese por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día quince (15) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), fecha en que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas, hasta el día seis (06) de Diciembre de 2023, fecha ésta en la cual la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para que se lleve a cabo la Ejecución forzosa de la sentencia Ut supra, ambas fechas exclusive. CÚMPLASE.--
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la Suscrita Secretaria de este Tribunal ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario desde el día quince (15) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), hasta el día seis (06) de Diciembre de 2023, ambas fechas exclusive, transcurrieron en este Tribunal un (01) año y veintidós (22) días continuos.- Conste en Ejido, a los siete (07) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).


LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES







YAOS/Ao.-
EXP. Nº 2756.-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, siete (07) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).-

213º y 164º

Visto el cómputo realizado por secretaría que riela al folio diecisiete (17 y su vuelto), correspondiente al Cuaderno de Mandamiento de Ejecución Forzosa, perteneciente al expediente signado bajo el N° 2756, donde se observa que efectivamente transcurrió el lapso de noventa (90) días continuos, para que pueda llevarse a cabo la Ejecución Material o Ejecución Forzosa, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones respectivas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, otorgados mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2.022), e inserta a los folios ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos ( 161 y 162) y sus respectivos vueltos del expediente principal, y vista la diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023), e inserta al folio quince (15) del presente cuaderno de mandamiento, suscrito por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°98.348, domiciliado en Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE BONAMI CANDALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.076 y civilmente hábil, parte demandante en el presente expediente, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la ejecución forzosa de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2.023), la cual riela a los folios ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos ( 161 y 162) y sus respectivos.

Ante la petición hecha por la parte demandante-ejecutante, este Tribunal después de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del cuaderno de mandamiento de ejecución, pudo constatar que en el presente juicio se cumplieron con todos y cada uno de los lapsos establecidos tanto en la normativa adjetiva civil, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, observándose que efectivamente la solicitud hecha por el ciudadano abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°98.348, domiciliado en Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE BONAMI CANDALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.076 y civilmente hábil, parte demandante en el presente expediente, se encuentra ajustada a derecho, no obstante, se considera necesario hacerle del conocimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), en Ponencia de la MAGISTRADA-PRESIDENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, EN EL EXPEDIENTE N° 15-0484, resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“…En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide…”.

En tal sentido, en la parte dispositiva de la referida sentencia se ACORDÓ:

“…2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. … …ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo… … ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandante-ejecutante abogado en ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°98.348, domiciliado en Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE BONAMI CANDALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.076 y civilmente hábil, parte demandante en el presente expediente, respecto a la Ejecución Forzosa de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintidós (2.022), la cual riela a los folios ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos ( 161 y 162) y sus respectivos vueltos del expediente principal, dado a que, de proceder con lo solicitado, se estaría contraviniendo con el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), con Ponencia de la MAGISTRADA-PRESIDENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, EN EL EXPEDIENTE N° 15-0484, en donde se suspenden las ejecuciones de desalojos forzosos en inmuebles destinados a vivienda, ello, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.- DEMANDANTES: ABG. ITZA MAYGUALIDA RAMIREZ GALAVIS, en nombre y representación del ciudadano JOSE BONAMI CANDALES PEÑA.- DEMANDADOS: GANDY NIXON SEQUERA JIMENEZ y MARIA RAMONA PEÑA QUINTERO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE FEBRERO DE 2.010.- EXPEDIENTE N° 2756.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.




YAOS/ao/ar
EXP. N° 2756.-