Recibido por distribución, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), una (01) solicitud, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos.-
OVALLES SRIA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), fue recibida por distribución, solicitud PARA LA CELEBRACION DE ACTO CONCILIATORIO, fundamentada en los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana abogada en ejercicio FABIOLA QUINTERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.318, de este domicilio y jurídicamente hábil. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de solicitudes.
II
Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud considera prudente realizar un análisis ab initio del escrito y de los recaudos consignados, todo lo cual, se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente solicitud sea admitida, lo cual se hace de seguidas:

La abogada en ejercicio FABIOLA QUINTERO RONDON, antes identificada, en su escrito solicita lo siguiente:
“…actuando en mi propio nombre y representación previo acatamiento de su jerarquía judicial y reconociendo su competencia en este asunto, con la venia de estilo ante usted respetuosamente ocurro y expongo para iniciar la siguiente SOLICITUD PARA LA CELEBRACION DE ACTO CONCILIATORIO, PREVIO AL PRONUNCIAMINTO de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, por interposición de la denuncia de invasión de un inmueble de mi propiedad y su respectiva área de terreno ubicado en la población de Escuque, del Municipio Campo Elías (…) en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREZ PEÑA…”

Ante la petición realizada por la parte solicitante, se desprende que lo que pretende la misma, no es otra cosa, sino que, este Tribunal proceda a citar al ciudadano JULIO CESAR PEREZ PEÑA, para que demuestre la cualidad que ha estado ejerciendo de manera forzada por la vía de los hechos al invadir su propiedad.
Al respecto, es necesario señalar que la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.…”

Resulta oportuno destacar que la admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de la pretensión contenida en la referida solicitud, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Así las cosas, es de señalar que nos encontramos frente a una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables, conforme lo preceptúa el artículo 899, en concordancia con el artículo 720 eiusdem, como es, la solicitud PARA LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO PREVIO AL PRONUNCIAMINTO de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentada por la ciudadana, abogada en ejercicio: FABIOLA QUINTERO RONDON, antes plenamente identificada y que fuera fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 252 al 262 del Código de Procedimiento Civil y por ende, debe tramitarse o realizarse en la forma prevista e indicada en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”

“Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

En virtud de los precedentes jurisprudenciales y legales antes referidos, se observa que de los mismos, se desprende que cuando sea presentada por ante un órgano jurisdiccional alguna solicitud como la del caso de marras, la misma deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, ello primeramente en cuanto a dar a cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto fueren aplicables, y por otra parte, que en dicha solicitud se deberá hacerse acompañar de los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

En consecuencia, una vez analizado el escrito de solicitud y los documentos anexos a la misma, se observa que si bien es cierto, que la abogada en ejercicio FABIOLA QUINTERO RONDON, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada, fundamenta su solicitud en los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma general aplicable a las transacciones y de la conciliación, no menos cierto es el hecho de que en el caso bajo análisis, la solicitante pretende resolver una situación de carácter penal, de la cual, ya existe un expediente ante la Fiscalía Segunda signada con la nomenclatura MP-72223-2022, a través de la vía civil, situación ésta que no es viable, por cuanto debe esperar las resultas de la investigación penal cuya denuncia fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2022, tal como lo alega la solicitante. Por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y así debe declararse.
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana abogada en ejercicio FABIOLA QUINTERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.318, de este domicilio y jurídicamente hábil, y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.--
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4572 del libro respectivo y se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la tres (3:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES. SRIA



Sol. Nº 4572.- YAOS/ao/