TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 105-2023.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTES: EIDA ESPINOZA MORENO Y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-17.436.324 y V-23.214.288, civil mente hábiles, domiciliados ambos en la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-7105811 y 0424-8787………………………………………….

ABOGADA ASISTENTE: ARCELINDA MOJICA DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.926.220 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.340 domiciliada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, correo:arce.linda@hotmail.com jurídicamente hábil………………………………………

RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Desafecto contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: EIDA ESPINOZA MORENO Y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.436.324 y V-23.214.288, civil mente hábiles, domiciliados ambos en la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-7105811 y 0424-8787, asistidos por la Abogada ARCELINDA MOJICA DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.926.220 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.340 domiciliada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, respectivamente, exponiendo: “ Que en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio N° 17, emanada de dicho Registro la cual anexa marcada con la letra “A” consignado asimismo, copias simples de sus cedulas de identidad marcadas con letras “B” y “C”. Que al momento de contraer matrimonio el ciudadano: ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, es de nacionalidad colombiana potador de la cédula de identidad transeúnte Nro.E-81.917.633. y que después fue que adquirió la nacionalidad venezolana, siendo titular de la cédula de identidad N°V-23.214.288. Que celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Sector Las Casitas, casa S/N. cerca del Estadio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal llego a su fin. Que no procrearon hijos durante su unión matrimonial ni obtuvieron bienes de fortuna. Siendo el caso que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Que al pasar el tiempo empezó la relación con desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, ya que los problemas se fueron agudizando y el compartir familiar se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres; es por lo que específicamente en el mes de Julio del dos mil ocho (2008), tomaron la decisión de romper hechos el vínculo conyugal, viviendo a partir de allí cada uno en distintos domicilios o residencias; por lo que en tal sentido, desde antes de ese tiempo dejaron de tener afecto como pareja de esposos; manteniendo si el respeto como

persona el uno del otro, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o sentimental que los una como una pareja, no habiendo pretensión ninguna de reconciliación por parte de ninguno de los dos; por lo que manifestaron, formalmente su voluntad de ponerle fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la Sentencia N°1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consignaron marcado con la letra “A” su acta de matrimonio, la cual es instrumento fundamental en la presente solicitud de Divorcio, con el objeto de demostrar la existencia del vínculo matrimonial. Así como, copias de cédulas de identidad, para verificar la identidad, marcadas con las letras “B” y “C”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalaron su domicilio procesal en la Población de Nueva Bolivia, Sector Las Casitas, segunda calle, casa Nro. 9, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, 0424-7105811 y 04248787. Dirección electrónica:eidaespinozam82@gmail.com. es por lo que solicitaron muy respetuosamente que se DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad a la Sentencia N°1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, Sentencia N°136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,……………………………………………………………………………….
Al folio ocho (08) de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2023, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………
Al folio quince (09) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2023, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….......………..........................................................................
Al folio trece (13) de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………….........................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº17, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Dos (02) de Octubre de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: EIDA ESPINOZA MORENO Y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Abril de 1999, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos…………………………………………………………………………………….

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: EIDA ESPINOZA MORENO Y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, Sector Las Casitas, segunda calle, casa Nro. 9, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: EIDA ESPINOZA MORENO Y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de un (01) año, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: EIDA ESPINOZA MORENO Y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Abril de 1999, Acta Nº 17. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar.



Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: EIDA ESPINOZA MORENO Y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: EIDA ESPINOZA MORENO Y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza emporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;

Sria.