TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 045-2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.313.102, comerciante, domiciliado en Arapuey, Sector Carretera Negra, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………………………

ABOGADO ASISTENTE: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.016, teléfono 0416-7064820……………………………...

CONTRA PARTE: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.906.151, ama de casa, domiciliada en el Sector Las Veritas, vía a Boscan, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-1331211…………………………………………………………………...

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.313.102, domiciliado en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.016, respectivamente exponiendo: Que contrajo matrimonio por ante la prefectura del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según acta de matrimonio N° 04, con la ciudadana: MARLENI PERAZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.906.151, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Sector las Veritas, vía a Boscan, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7331211. Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Carretera Negra, casa s/n, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: JOSE JOBANI VASQUEZ PERAZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.080, domiciliado en el Sector las Veritas, vía Boscan, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Que su convivencia como esposos se inició en armonía y amor, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no vienen al caso mencionar, y al transcurrir de los días, específicamente en el mes de Febrero del año 2015, tomó unilateralmente la decisión de romper su vínculo conyugal, por cuanto el solicitante no desea seguir unido en matrimonio con la ciudadana: MARLENI PERAZA VÁSQUEZ, lo cual fue conversado por ambos por existir el desamor, ya que no existía posibilidad ninguna de reconciliación, al ya no existir amor de pareja entre ellos. Se ha acentuado el desinterés y el desamor, lo que hizo imposible su vida en común por lo que ha decidido de forma unilateral sin que se pueda restablecer su unión matrimonial, motivado a la perdida de afecto por su cónyuge, cuya circunstancia le impide tener una solides necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo cual solicitó el divorcio unilateral por desafecto, pues al desear no estar unido

legalmente con su cónyuge, al permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo, afecta su libre desenvolvimiento de su personalidad. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestó que no adquirieron bienes de fortuna con cargo a su sociedad conyugal. En caso de aparecer algún bien, quedara en beneficio de quien aparezca en el documento de propiedad como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, así como también otro ingreso que obtengan y así lo hace constar, que cada uno hará suyos dichos beneficios. Ahora bien de conformiodad al dictamen Jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la cual se puede extraer lo siguiente: “Una vez expresada, en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría-como ocurre en el subíndice fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se platearon sin condiciones probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por lo contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar su libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento su Jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adopto la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las Sentencias de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal N°446, del 15 de Mayo de 2014, Expediente 14-094; N°693, de fecha 02 de junio de 2015, Expediente N°12-1163, y N°1070 del de diciembre de 2016, Expediente N°16-916. Se pide que la notificación al Cónyuge demandado en Divorcio, sea notificado en la siguiente dirección: Sector las Veritas, vía a Boscan, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Número telefónico 0414-7331211. Por todo lo expuesto anteriormente, es que acudió a este Tribunal y solicitó UNILATERALMENTE, como en efecto lo hizo el DIVORCIO POR DESAFECTO, que inicio por vía de la Jurisdicción voluntaria y fundo su demanda en la Jurisprudencia señalada…………………………………………………………………..…………..……

Al folio Ocho (08) riela auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.022, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la Ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, comisionando al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN BOBURES. Para la práctica de citación de la ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ……………………………………………………
Al folio dieciséis (16) consta nota de recibo explanada por la Secretaria Accidental de este Tribunal, de fecha seis (06) de Febrero de 2023, de haber recibido oficio N°3430-03, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, CON SEDE EN BOBURES. Junto con la exposición realzada por el Alguacil Titular de ese Tribunal donde manifestó su imposibilidad de cumplir con la citación de la ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ……………………………….
Al folio treinta tres (33) consta diligencia presentada por el ciudadano: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, donde solicito la citación de la ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, vía Whatsapp al número telefónico 0414-0829011……………………………
Al folio catorce (14) riela auto de este Tribunal donde se acordó librar boleta de citación vía whatsapp al número telefónico 0414-0829011, a la Ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto…………………………………………………………………………….
Al folio treinta y seis (36) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2023, donde expone: Que el día jueves veintidós (22) de junio del año 2023, contacto a la ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, a través del número telefónico 0414-0829011, vía whatsapp donde le envió la boleta de citación, la cual se negó a firmar. Por tal motivo devolvió la boleta de citación sin firmar de la ciudadana MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ…..……………………………………………
Al folio treinta y ocho (38) consta diligencia presentada por el ciudadano: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, donde solicitó que este Tribunal disponga de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre boleta de notificación de la ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, vía Whatsapp al número telefónico 0414-0829011……………………………………………………………………………….
Al folio treinta y nueve (39) riela auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, donde este Tribunal dispone que la Secretaria Titular de este Juzgado libre la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique a la ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal, relativa a su citación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil...
Al folio cuarenta y uno (41) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023, donde expone: que el día veintisiete (27) de Octubre de 2023, contacto a la ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, a través del número telefónico 0414-0829011, vía whatsapp donde le envió la boleta de notificación, la cual se negó a firmar, manifestándole que al recibirla quedaba debidamente notificada……………
Al folio cuarenta y dos (42) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha primero (01) de Noviembre de 2023, donde dejo constancia que la demandada, ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, no compareció a dar contestación a la solicitud de Divorcio por Desafecto………………………………………………………………..
Al folio cuarenta y tres (43) riela computo pormenorizado de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el 27 de Octubre de 2023, exclusive fecha en que se dio por notificada la ciudadana: MARLENIS PERAZA VÁSQUEZ, hasta el 01 de Noviembre de 2023, inclusive fecha está en que se cumplía la última oportunidad para comparecer a dar la contestación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, se certificó que efectivamente transcurrieron los tres (03) días de despacho……………………………………………….
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2023, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………….
al folio dieciocho cuarenta y seis (46) de fecha 04 de Octubre de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………………

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta a los folios (03) y (04); copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ Y MARELENIS PERAZA VASQUEZ respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ Y MARELENIS PERAZA VASQUEZ. Así como también la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: JOSE JOBANI VASQUEZ PERAZA, que riela en al folio cinco (05), respectivamente a la cual se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la cédula de identidad del ciudadano: JOSE JOBANI VASQUEZ PERAZA. Asimismo al folio seis (06) y siete (07) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº4, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2018, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ Y MARELENIS PERAZA VASQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1.985, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Carretera Negra, s/n, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARELENIS PERAZA VASQUEZ; en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al

poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana MARELENIS PERAZA VASQUEZ, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: MARELENIS PERAZA VASQUEZ, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano; JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana: MARELENIS PERAZA VASQUEZ, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre: JOSE JOBANI VASQUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-18.614.080; asimismo declararon que no tienen bienes que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano

(a) Registrador (a) Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia sea disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ y MARELENIS PERAZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.313.102 y V-10.906.15, respectivamente, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 1985, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Zulia

SEGUNDO: Que los ciudadanos: JOSE JOBANI VASQUEZ RODRIGUEZ, y MARELENIS PERAZA VASQUEZ, durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE JOBANI VASQUEZ PERAZA. Asímismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, , a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza emporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;

Sria.