REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 14 de Diciembre de 2023
Años 213° y 164°


EXPEDIENTE
N° 1.449

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ADRIAN JOSE ZAVALA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.286.910.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado 117.883.
PARTE DEMANDADA




ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA Ciudadanos: BETANIA MERYENIS ATALIDO DE GARCIA, FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO, LAURA CRISTINA GARCIA ATALIDO Y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 5.461.820, V-15.284.859, V-15.284.829, y V-18.115.306, respectivamente.

Abg. SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado 216.109.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ADRIAN JOSE ZAVALA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.286.910, domiciliado en esta población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado 117.883, contra los ciudadanos: BETANIA MERYENIS ATALIDO DE GARCIA, FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO, LAURA CRISTINA GARCIA ATALIDO Y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 5.461.820, V-15.284.859, V-15.284.829 y V-18.115.306 respectivamente, domiciliados la primera y la tercera en la Calle Jacomart 47, Piso 3, Puerta 5, C. P. 46019, Valencia- España, el segundo y el Cuarto en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y seis (06) anexos.
Cursante al folio dieciséis (16), corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación.
En fecha 07 de diciembre de 2023, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de Citación sin firmar, ya que se dieron por citadas en audiencia telemática de esta misma fecha las Ciudadanas: BETANIA MERYENIS ATALIDO DE GARCIA y LAURA CRISTINA GARCIA ATALIDO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.461.820 y V-15.284.829 respectivamente.
En fecha 08 de diciembre de 2023, los demandados FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO consignaron escrito debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado 216.109; en el cual exponen:

““Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tenemos que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1.449.
SEGUNDO: Reconocemos como nuestra las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO: Reconocemos, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda...”

En fecha 13 de diciembre de 2023, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de Citación sin firmar, ya que se dieron por citados según diligencia de esta misma fecha 13-12-2023 los Ciudadanos: FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- V-15.284.859 y V-18.115.306 respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2023, en acta de esta misma fecha las demandadas BETANIA MERYENIS ATALIDO DE GARCIA y LAURA CRISTINA GARCIA ATALIDO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.461.820 y V-15.284.829 respectivamente, mediante audiencia telemática reconocieron el contenido y las firmas insertas en el documento privado suscrito conjuntamente con los ciudadanos FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- V-15.284.859 y V-18.115.306 respectivamente
DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 en escrito de solicitud, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 10 de Noviembre del año 2023, celebre un Contrato de Compra – Venta donde le compre a los Ciudadanos: BETANIA MERYENIS ATALIDO DE GARCIA, FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO, LAURA CRISTINA GARCIA ATALIDO y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil Viuda la primera y solteros los demás, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.842.068, V-15.284.859, V-15.284.829 y V-18.115.306, Respectivamente, domiciliados la primera y la tercera en la Calle Jacomart 47, Piso 3, Puerta 5, C.P.46019, Valencia – España, el segundo y el Cuarto en la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho a los vendedores a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas las firmas que se suscribe en el referido documento privado, finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia que esperamos en la Ciudad de Aroa, Estado Yaracuy en la fecha de su presentación…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:

Consta al folio 02 documento suscrito entre la parte:

“….Nosotros; BETANIA MERYENIS ATALIDO DE GARCIA, FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO, LAURA CRISTINA GARCIA ATALIDO y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil Viuda la primera y solteros los demás, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.842.068, V-15.284.859, V-15.284.829 y V-18.115.306, Respectivamente, domiciliados la primera y la tercera en la Calle Jacomart 47, Piso 3, Puerta 5, C.P.46019, Valencia – España, el segundo y el Cuarto en la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento público declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ADRIAN JOSE ZAVALA ARISMENDI, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.286.910, domiciliado en esta Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir un lote de terreno, Constantes de Veinte Hectáreas Con Cuatrocientos Cuatro Metros Cuadrados (20 hectáreas con 404 mts2), Cimentadas sobre terrenos del Instituto Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual posee unas bienhechurías constantes de una (01) Casa de habitación familiar, Construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, un (01) pozo profundo de agua de 45 metros de profundidad con un motor Marca “Lister” de 3 cilindros de 1800 RPM de succión de alta presión de 6 pulgadas, una (01) vaquera de hierro, una (01) cochinera, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, una (01) red eléctrica, pastos artificiales como: estrella, bracharia, para la cría de ganado vacuno y caballar, árboles frutales tales como: aguacate, naranja, cercada totalmente por sus cuatro vientos con estantillos y botalones de madera y alambre púas; Siendo sus linderos particulares: los siguientes: Norte: Lote de Terreno Ocupado Por Pedro Bora con antigua vía a agua Viva de pro medio; Sur: Lote de Terreno Ocupado Por Miguel García; Este: Camino de Penetración y Oeste: Lote de Terreno Ocupado Por Jesús Medina. Dichas bienhechurías Nos Pertenecen por haberlas fomentado con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas y propias expensas y le pertenecieron a mi Difunto esposo y nuestro Padre, respectivamente, Según Titulo Definitivo Oneroso a favor de nuestro De Cuñus quien Murió Ad- Intestato, el Ciudadano: FELIX FELIPE GARCIA GIL, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad número: V-4.122.782, Por Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, Bajo el número: 09, Folios 20 fte al 23 vto, Del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 02 de Agosto del año 2002. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Veintiocho Mil Dólares moneda extrajera Estadounidense (28.000,00 $), los cuales declaramos recibir de manos de nuestro comprador en dinero extranjero a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos a nuestro comprador el pleno dominio propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo; ADRIAN JOSE ZAVALA ARISMENDI, anteriormente identificado, declaro; Que acepto la venta que se me hace por este Documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Aroa a los (10) Día del Mes de Noviembre del Año 2023…”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos: BETANIA MERYENIS ATALIDO DE GARCIA, FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO, LAURA CRISTINA GARCIA ATALIDO y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO, reconocieran en su contenido y la firma al pie del documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ADRIAN JOSE ZAVALA ARISMENDI, contra los ciudadanos BETANIA MERYENIS ATALIDO DE GARCIA, FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO, LAURA CRISTINA GARCIA ATALIDO y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ADRIAN JOSE ZAVALA ARISMENDI, y los ciudadanos BETANIA MERYENIS ATALIDO DE GARCIA, FELIX ARTURO GARCIA ATALIDO, LAURA CRISTINA GARCIA ATALIDO y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ATALIDO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.449.