REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº 1.443

PARTE SOLICITANTE



QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.860.090 domiciliado en la urbanización 12 de octubre, sector Curagüire, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE
Abogado. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI I.P.S.A N° 117.883


MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023; por el ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.860.090, antes identificado. Asistido por el Abogado, LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado N° 117.883, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su Acta de NACIMIENTO, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2023, folio diez (10), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 11 y 12.
En fecha 30 de noviembrede 2023 compareció el solicitante asistido por el abogado Lorenzo Ramón Zavala Arismendi I.P.S.A N° 117.883, y consignó publicación de edicto.
En fecha siete (07) de diciembre del 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 07/12/2023, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2023, comparece ante este Tribunal la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y emitió opinión favorable.
En fecha 13 de diciembre por auto se abrió lapso de 10 días para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2023 compareció el solicitante asistido por el abogado Lorenzo Ramón Zavala Arismendi I.P.S.A N° 117.883, y consigno escrito donde ratificó las pruebas aportadas anexa al escrito de solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito libelar, expuso:
“…consta en mi acta de NACIMIENTO N° 522, folio 262, Tomo I de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 1.970 y en copia anexo marcada con la letra “C” en la cual se asentó de manera errada el siguiente fragmento: “….Leída la presente acta al presentante y testigos manifestaron su conformidad y no firman por decir no saber…”Toda vez que mi padre, el ciudadano GIUSEPPE OLIVIERI POMPEIsi sabía firmar, tal y como se puede evidenciar en mi acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, y la cual anexo marcado con la letra “D”....”
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación de su Acta de NACIMIENTO en el sentido de que al momento de suscribir el acta de nacimiento su padre, el ciudadano GIUSEPPE OLIVIERI POMPEI si sabía firmar, y no como erradamente figura en la referida Acta.
Junto con su solicitud el ciudadanoQUINTILIO OLIVIERI PIÑA, ya identificado, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio cinco (05)se encuentra copia del acta de nacimiento del ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, inserta bajo el N° 522, Folio: 262 Tomo I, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.970.
2) Al folio siete (07) se haya copia del acta de nacimiento del ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 522, del año 1970.
ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:

La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a que no se estampo firma del declarante cuando el mismo si sabía firmar, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en una omisión, pues al no estar la firma del presentante pareciera que el mismo no estuvo en el acto de presentación. Así se precisa.-

Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Así se razona.-

El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil, corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los contrayentes, son ambos mayores de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión. Así se concluye.-

Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de nacimiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis

Para que sea procedente la acción de rectificación de Acta de Nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para el año 1970, acta N° 522, folio 262, Tomo: I en el sentido de que en dicha acta de nacimiento se afirmó erróneamente que su padre no sabía firmar, cuando lo cierto y correcto es que si sabía hacerlo y se encontraban en cuerpo presente al momento de suscribir la misma, tal y como se pudo evidenciar en el acta de Nacimiento del solicitante que reposa en el Registro Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de nacimiento del solicitante, lo que puede alterar la veracidad de la misma, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-

RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:

1- Las copias certificadas: las Copias fotostática simple del solicitante, al igual que las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del ciudadanoQUINTILIO OLIVIERI PIÑAinserta bajo el N° 522, folio 262,Tomo I de los libros de nacimiento del año 1970, llevados por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, aunado a la Copia certificada de su misma acta de nacimientoque reposa en el Registro Principal del Estado Yaracuy. Son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente la mama de la solicitante se le altero una condición de firma de padres cuando los mismo si podían realizarla, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.- para rectificar dicha acta del fallecido in comento, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

2- Respecto a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano QUINTILIO OLIVIERI PIÑA inserta bajo el N° 522, folio 262,Tomo I de los libros de nacimiento del año 1970, llevados por el Registro civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil la documentación anexa al escrito liberar inserto a los folios del 05 al 9, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto. Y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Ahora bien, el solicitante aspira que sea rectificada su partida de nacimiento, inserta ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia de que el ciudadano GIUSEPPE OLIVIERI POMPEI; estuvo presente al momento de presentarlo, pues en dicha acta, no aparece estampada su firma, y dejaron asentado que no sabía firmar cuando lo correcto es que si sabía hacerlo, como lo demuestra el acta de nacimiento del mismo solicitante que reposa en el Registro Principal del Estado Yaracuy. Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, que el presentante si sabía firmar y que en la partida de nacimiento consignada, no se aprecia la firma del presentante, es decir, del ciudadano GIUSEPPE OLIVIERI POMPEI, por no saber firmar siendo este un error material involuntario del funcionario responsable de levantar el acta, igualmente, que si aparece la firma del resto de los ciudadanos que estuvieron presentes, como lo fueron en ese momento, el Prefecto, y el Secretario de la Jefatura Civil, quienes suscribieron el acto de presentación que quedó asentado en los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y el Registro Principal del Estafo Yaracuy.

Con base en las anteriores observaciones, en el derecho a la identidad que asiste al beneficiario, consagrado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad de la omisiones contenidas, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.860.090.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑAinserta bajo el N° 522, Folio: 262, Tomo I, de los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.970. De conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectiva acta de nacimiento antes descrita. La cual deberá indicar que el ciudadano GIUSEPPE OLIVIERI POMPEI al momento de presentar a su hijo, el prenombrado ciudadano QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, ante la Jefatura Civil del para entonces Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, se encontraba en cuerpo presente, y quesi sabía firmar omitiéndose la misma por error material involuntario del funcionario. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los veinte (20) días del mes diciembre de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez
PP/ZC