REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe13de diciembrede 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.938-23.
PARTEDEMANDANTE: CiudadanaCHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V-20.177.686, con domicilio procesal ubicado en la urbanización 24 de julio, calle N° 05, con avenida N° 6, casa N° D-11, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
NAVEA MERIÑO PABLO, Inpreabogado N°235.855.
CiudadanoSOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-20.178.028,domiciliado en la avenida Caracas, calle N° 08, diagonal a la Escuela Republica de Nicaragua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadanaCHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETH, arriba identificada, asistida por el abogadoNAVEA MERIÑO PABLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 235.855,contra el ciudadanoSOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, arribaidentificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos, arriba identificado.
Alega la demandante, que en fecha cuatro (4) de mayo (05) del año dos mil veintidós (2022)contrajo matrimonio civil con el ciudadano SOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad N° V- 20.178.028,por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, todo lo cual consta en acta que en copias certificadas consignó, en tres (3) folios útiles, marcadacon la letra “A”(sic).
También manifestó la aparte accionantes, que en la unión matrimonial con su cónyuge no procrearon descendencia alguna, que estableció junto al mismo elúltimo domicilio conyugal en avenida Caracas, calle N° 08, diagonal a la Escuela Republica de Nicaragua,municipio San Felipe delestado Yaracuy.Al mismo tiempo, manifiesta que en el tiempo que duro la unión matrimonial, es decir, ella y su cónyuge, no adquirieron bienes muebles e inmuebles y así lo declara para los efectos legales correspondientes, que a pesar de haber contraído matrimonio, la vida conyugal entre ella y su cónyuge transcurrieron normalmente, pero sin embargo por desavenencias irreconciliables y desafecto entre ambos, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022)se separaron, viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y tampoco ha ocurrido reconciliación alguna.Por tal razón, la litigante ha decidido solicitar que se decrete el divorcio por desafecto.
Por otra parte, para fundamentar su petición la accionante de autos señaló la sentenciaN° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadapor la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente,solicitóse declare el divorcio por desafecto y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge,asimismo señalo el domicilio procesal, el domicilio de su cónyuge, el número telefónico y correo electrónico.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), librándose boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadanoSOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, arriba identificado, y a la FiscalSéptima del Ministerio Público competente, lo cual consta a los folios 6 y 7, y sus vueltos, y folios 8 y 9,de la presente causa.
Del folio 10 al 12, y los folios 13 y 14, y sus vueltos, del expediente, cursan actuaciones relativas a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal,mediante la cual consignó boleta de citación y compulsa, dirigida al demandado ciudadano SOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 20.178.028, sin firmar por imposibilidad de citación.
Al folio 15, y su vuelto, del pliego escritural, cursa diligencia suscrita y presentada por la accionante de autos, ciudadanaCHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.177.686, debidamente asistida por el abogado NAVEA MERIÑO PABLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 235.855, mediante la cual solicito se libre cartel de citación al demandado de autos ciudadanoSOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), consta auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido al demandado de autos, ciudadano SOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, arriba identificado, tal y como consta en los folio 16 y 17, de la presente causa, se libró el correspondiente cartel.
En fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber sido retirado el cartel de notificación por la demandante de autos, ciudadana CHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETH, ampliamente identificada en autos, recibió y firmo conforme con el Tribunal, tal y como consta al folio 18, de la causa.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la demandante de autos, ciudadana CHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.177.686, debidamente asistida por el abogado NAVEA MERIÑO PABLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 235.855, consignó cartel de notificación librado por este Tribunal publicado en prensa, asimismo mediante auto el Juzgado, en la misma fecha, acordó desglosar y agregar a los autos el referido cartel, tal y como consta al folio 19, su vuelto, y folios 20 y 21 de la causa.
Al folio 22, del presente expediente, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio del demandado de autos, quedando debidamente fijado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 23 y 24, del expediente.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó opinión relativa a la demanda, consta al folio veinticinco (25) de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandante en su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugalen la avenida Caracas, calle N° 08, diagonal a la Escuela Republica de Nicaragua, municipio San Felipe delestado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadanaCHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETH, arriba identificada,para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por elRegistro Civil del Municipio Independencia delEstado Yaracuy, que anexa a la demanda,y que corre inserta alos folios3 y 4, y sus vueltos, de la presente causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que losconyugues,ciudadanos CHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETHySOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, antes mencionados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas delacta de matrimonio civil, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las referidas copias certificadas de acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, yASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadascopias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independenciadel Estado Yaracuy, signada con el N° 080, de fecha cuatro (04) demayode dos mil veintidós (2022), convenido entre los cónyuges, ciudadanosCHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETHySOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 3 y 4,y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la accionante de autos,ciudadanaCHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETH, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge el ciudadanoSOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, ya identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LA ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANACHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETH, ARRIBA IDENTIFICADA, MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES JUNTO A LA PARTE ACCIONADA DE AUTOS, CIUDADANO SOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, ARRIBA IDENTIFICADO, TAL Y COMO CONSTA DEL PRESENTE EXPEDIENTE.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadanaCHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 20.177.686, con domicilio procesal ubicado en la urbanización 24 de julio, calle N° 05, con avenida N° 6, casa N° D-11, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado NAVEA MERIÑO PABLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 235.855, contra el ciudadanoSOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 20.178.028, domiciliado en la avenida Caracas, calle N° 08, diagonal a la Escuela Republica de Nicaragua, municipio San Felipe del estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos CHOPIN NOGUERA FRANCISBEL JEANETHy SOMAZA PERAZA NATALIO BERNARDO, en fecha cuatro (04) de mayode dos mil veintidós(2022), ante el Registro Civil del Municipio Independenciadel Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 080, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy,todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece(13) días del mes de diciembre dedos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, ysiendo las nueve de la mañana (09:00a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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