REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13de diciembrede 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.957-23.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadano CASTILLO GUTIÉRREZ GABRIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-26.079.916, con domicilio procesal ubicado en la calle 3, entre avenidas 6 y 7, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDANTE:
QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, Inpreabogado Nº 222.069.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano HERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.283.310, domiciliado en la calle 7, avenida 19 de abrily avenida José Antonio Páez, casa sin número, sector Las Tapias III, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por el ciudadanoCASTILLO GUTIÉRREZ GABRIEL JOSÉ, arriba identificado, representado por su apoderado judicial abogadoQUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 222.069, contra el ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, arriba identificado.
Señala la parte demandante de autos,que compro un inmueble constituido por un terreno y casa, por el precio de ciento trece mil ochenta bolívares (113.080,00), equivalentes a cuatro mil dólares americanos (4.000$) de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, según documento privado entre las partes,ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.283.310y el ciudadano CASTILLO GUTIÉRREZ GABRIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.079.916, documento que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, constituido por un (1) terreno y casa, ubicado en la siguiente dirección: calle 07, Zulia, entre avenidas 19 de abril y Bolívar, sector II, Las Tapias, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes, el inmueble en venta se encuentra en un terreno propio que consta de un área total de quinientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (576,94M2), con un área de construcción de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (189,14M2),dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Filomena Silva; SUR: Casa que es o fue de Orlando Acevedo; ESTE: Calle 07 que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue de Marián Hernández, la casa está construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: una (01) sala-comedor, tres (03) habitaciones, tres (03) baños,asimismo el demandante señala el hecho de haber acudido ante este Tribunal para que mediante los mecanismos legales del caso, sean reconocidas las firmas contenidas en el instrumento presentado, para de esta forma darle carácter jurídico al documento de compra-venta privado, lo cual anexa original del documento de propiedad de la casa, marcada con la letra “B”, y anexo original del documento de propiedad del terreno,marcado con la letra “C”.
Asimismo laparte demandante para fundamentar lo pedido señaló el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito también al Tribunal ordenara lacomparecencia del ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, arriba identificado, para que certifique lo establecido en la venta, y la firma respectiva del instrumento, que se declare con lugar el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, y haya pronunciacióndel juez.Para finalizar, la parte demandante ratifico los domicilios de las partes litigantes, números telefónicos y correos electrónicos, para la respectivas notificaciones tanto del vendedor ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, arriba identificado, y del comprador ciudadano CASTILLO GUTIÉRREZ GABRIEL JOSÉ, arriba identificado, asimismo pidió que la presente acción fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos deley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio22, y su vuelto del expediente.
En fecha veintiséis(26) de octubrede dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos,ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, arriba identificado, tal como consta alfolio 23, su vuelto, y folio 24, delpresente expediente. Asimismo, el día treinta(30) de octubre de dos mil veintitrés(2023), este Tribunal recibió escrito suscrito y presentadopor el demandado de autos, ciudadanoCASTILLO GUTIÉRREZ GABRIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-26.079.916, asistido por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069,mediante el cual le confiere poder apud-acta al referido abogado, asimismo la Secretaria de este Juzgado certifico el mismo, lo cual consta a los folios 25, su vuelto, y 26 del presente expediente.
Al folio 27, de la presente causa, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, arriba identificado, lo cual consta al folio 28,de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal recibió escrito suscrito y presentado por el demandado de autos, ciudadano HERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS,arriba identificado, asistido por elabogado MENDOZA LUIS ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 265.985, mediante el cualse da por citado en la causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce en todas y cada unas de sus partes, tanto la firma como sus huellas digito pulgares que constan en el documento de venta privada de un inmueble,tal y como consta al folio 29, y su vuelto, de la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por otro lado, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, arriba identificado, quien quedo a derecho mediante escrito de fecha veinticuatro(24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 29, y su vuelto,del expediente, señalo lo siguiente (textual):
“…ME DOY POR CITADO DE LA PRESENTE DEMANDA Y RENUNCIO AL TERMINO DE COMPARECENCIA, de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en Concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil: RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO MI FIRMA, COMO MIS HUELLAS DIGITO PULGARES, Que constan En El Documento de Venta Privada de un Inmueble,constituido por un Terreno Y Casa, ubicado en Calle 07 Zulia entre Avenidas 19 de Abril y Bolívar, Sector II, Las Tapias; Casa N° S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: el inmueble en venta es un Terreno Propio que consta de un área total de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados Con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados(576,94 Mts2), y una Casa con un Área de Construcción de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Catorce Centímetros Cuadrados (189,14 Mts2); y dentro de los siguientes linderos:Norte: Casa que es o fué de Filomena Silva;Sur: Casa que es o fué de Orlando Acevedo;Este:Calle 07 que es su Frente; y Oeste: Casa que es o fué de Marian Hernanndez…”.(Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandadade autos, ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 15.283.310, cursante al folio 29, y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (compra-venta), suscrito en fecha siete(07) de julio de dos mil veintitrés (2023), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanosCASTILLO GUTIÉRREZ GABRIEL JOSÉy HERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 26.079.916y V-15.283.310 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 5, de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta de fecha siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 5, y su vuelto, de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito suscrito y presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 29, y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadanoCASTILLO GUTIÉRREZ GABRIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-26.079.916, con domicilio procesal ubicado en la calle 3, entre avenidas 6 y 7, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial abogadoQUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 222.069, contra el ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.283.310, domiciliado en la calle 7, avenida 19 de abril y avenida José Antonio Páez, casa sin número, sector Las Tapias III, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadanoCASTILLO GUTIÉRREZ GABRIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 26.079.916, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadanoHERRERA VASQUEZ AFRANIO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 15.283.310, relacionado con un terreno y bienhechurías (casa), construidas sobre el mismo, el cual mide quinientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (576,94M2), con un área de construcción de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (189,14M2),comprendido dentro de lossiguientes linderos: NORTE: Casa que es o fué de Filomena Silva;SUR: Casa que es o fué de Orlando Acevedo;ESTE: Calle 07 que es su frente; y OESTE: Casa que es o fué de Marián Hernandez.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece(13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y cuarenta minutosde la tarde (12:40 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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